Sentencia SOCIAL Nº 1915/...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1915/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 566/2017 de 17 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1915/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017101991

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2460

Núm. Roj: STSJ CAT 2460:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2016 - 8027513

CR

Recurso de Suplicación: 566/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 17 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1915/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Sebastián frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 24 de Octubre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 507/2016 y siendo recurrido/a Stone Machine, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de Julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de Octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda por despido interpuesta por D. Sebastián contra la empresa STONE MACHINE S.L. y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda articulada en su contra. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. El demandante, D. Sebastián , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa STONE MACHINE S.L., con las circunstancias de antigüedad desde el 8-10-14, categoría profesional de oficial 1ª mecánico y salario mensual bruto de 1.277,23 euros (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias), en virtud de un contrato de trabajo temporal a jornada completa.

SEGUNDO. El actor no ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO. En el mes de Noviembre de 2.015 el actor fue dado de baja en la Seguridad Social, pese a que la prestación de servicios continuó hasta el mes de Abril de 2.016.

CUARTO. Interpuesta denuncia ante la Inspección de Trabajo, el 6-4-16 ésta se personó en el centro de trabajo, comprobando la actividad real del actor hasta ese momento y su falta de ocupación efectiva.

QUINTO. A finales de Abril de 2.016 el actor se dirigió a su centro de trabajo, encontrándolo cerrado y resultando infructuosos sus intentos por ponerse en contacto con la empresa. Desde entonces no ha prestado servicios para la demandada.

SEXTO. El 20-6-16 la Inspección de Trabajo emitió informe concluyendo que 'El día de la visita los actuantes constatan la falta de ocupación efectiva del trabajador, hecho que debe motivar su baja como trabajador en la empresa desde dicho día de la visita y no desde el inicio de la relación laboral ya que se ha constatado actividad real de la sociedad STONE MACHINE S.L. y del trabajador ya mencionado'.

SÉPTIMO. El 29-6-16 el demandante interpuso papeleta de conciliación previa administrativa ante el órgano competente, habiéndose celebrado el acto de conciliación el 18-7-16 con el resultado de 'intentado sin efecto' por incomparecencia de la empresa demandada.

La demanda se presentó en el Juzgado el 19-7-16. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda, se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugnan las partes demandadas.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare la improcedencia del despido de fecha 6 de abril de 2016 .

SEGUNDO.-Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 103.1 de la LRJS y el art 59 del ET , ya que entre la declaración de la inspección de trabajo de la fecha de finalización de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda transcurrieron unicamente 7 días hábiles y para el caso que se entendiera que el inicio de la acción de despido fue el 6 de abril y no el 21 de junio dicha cuestión no debe de apreciarse de oficio sino que tenía que ser alegada por la parte demandada que no compareció a la vista oral.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

TERCERO.-En el presente caso queda acreditado que la parte actora ha prestado servicios para la empresa demandada con la antigüedad de 8 de octubre de 2014, y la categoría profesional de oficial la mecánico con un salario mensual bruto das 1.277,23 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, como consecuencia de un contrato de trabajo temporal a jornada completa.

Pero en el mes de Noviembre de 2.015 fue dado de baja en la Seguridad Social, y hay que precisar la prestación de servicios continuó hasta finales de Abril de 2.016 pues el actor se dirigió a su centro de trabajo, lo encuentra cerrado, resultando infructuosos sus intentos por ponerse en contacto con la empresa ya que desde entonces no ha prestado servicios para la demandada.

Por lo que formula denuncia ante la Inspección de Trabajo y el 6 de abril de 2016 se personó en el centro de trabajo, comprobando la actividad real del actor hasta ese momento y su falta de ocupación efectiva y el 20 de junio de 2016 la Inspección de Trabajo realiza un informe en el que concluye que el día de la visita los actuantes constatan la falta de ocupación efectiva del trabajador, hecho que debe motivar su baja como trabajador en la empresa desde dicho día de la visita y no desde el inicio de la relación laboral ya que se ha constatado actividad real de la sociedad STONE MACHINE S.L. y del trabajador ya mencionado.

Y el 29 de junio de 2016 la parte actora interpone papeleta de conciliación previa administrativa ante el órgano competente, y se celebra el acto de conciliación el 18 de julio de 2016 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada la demanda se presentó en el Juzgado el 19 de julio de 2016.

CUARTO.-Por lo que no se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente ya que el plazo de inicio para el cómputo de los 20 días para impugnar el despido no es la fecha en que la inspección de trabajo emite su informe el 20 de junio de 2016 en el que constata la falta de ocupación efectiva como se deduce del hecho probado sexto es decir que desde el 6 de abril de 2016 el actor no ha prestado servicios en la empresa demandada, fecha que es la que ha constatado la inspección de trabajo y que la Magistrada de instancia a considerado que la fecha a partir de la cual debió de impugnar el despido es la de finales de abril de 2016, siendo procedente, pues es cuando no tiene ocupación efectiva el trabajador como ha quedado acreditado.

QUINTO.-Ya que no es preceptivo el que la inspección de trabajo haga un informe para impugnar la decisión de la empresa de no dar ocupación efectiva al trabajador es decir se produce un despido tácito lo que determina el que la acción haya caducado al haber formulado la papeleta de conciliación previa administrativa como consta en el hecho probado séptimo el 29 de junio de 2016, no siendo ajustado a derecho como pretende la parte recurrente que hayan transcurrido 7 días desde la fecha del informe de la inspección de trabajo y la presentación de la papeleta de conciliación el 29 de junio de 2016.

Por lo que cabe concluir que la acción por despido ha caducado teniendo el cuenta que la fecha de inicio para el cómputo del plazo de los 20 días es desde finales del mes de abril de 2016 habiendo transcurrido en exceso el citado plazo al formular demanda de conciliación el 29 de junio de 2016.

SEXTO.-No es ajustado a derecho tampoco el motivo que alega en cuanto a que la caducidad debió de ser formulada por la parte demandada que citada en legal forma no compareció a la vista oral pues puede ser apreciada de oficio por la Magistrada de instancia como lo ha realizado en la sentencia de instancia y lo establece la jurisprudencia que posteriormente se citará.

SÉPTIMO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación en cuanto a la caducidad de la acción al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005.....- La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LECiv precisa que 'la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta,... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'; y el art. 216 (RCL 19951144 y 1563) de este mismo cuerpo legal, que se intitula 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales'.

Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las 'cuestiones nuevas' planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la 'contraprestación' o 'resistencia' del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso.

2.- Sin embargo hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes. Obviamente se trata de materias de derecho necesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público del proceso, lo que obliga al Juez o Tribunal a velar específicamente por la observancia y cumplimiento del mismo. La más clásica y significativa de estas materias, en las que el Tribunal ha de entrar a resolver aunque las partes no hayan formulado alegación alguna al respecto, es la relativa a la propia competencia jurisdiccional del mismo (sea por razón de la materia, sea objetiva, sea funcional). Pero también en relación con otros temas o instituciones existen excepciones al comentado principio dispositivo, debiendo los Tribunales examinarlos de oficio. Uno de estos temas es, precisamente, el instituto de la caducidad que ahora se analiza. Desde mucho tiempo atrás, tanto la doctrina jurisprudencial como la científica mantienen que el instituto de la caducidad puede y debe ser apreciado de oficio por los Tribunales.

OCTAVO.-De conformidad con las precedentes consideraciones no se produce la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente al ser procedente la apreciación de oficio de la caducidad de la acción que ha apreciado la Magistrada de instancia para impugnar el despido del actor ante la falta de ocupación efectiva que ha quedado acreditado por lo que desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula Sebastián , contra la sentencia del juzgado social 1 de LERIDA, autos 507/2016 de fecha 24 de octubre de 2016,seguidos a instancia de aquel contra STONE MACHINE S.L,y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en juicio por despido, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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