Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1915/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1689/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 1915/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101885
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3136
Núm. Roj: STSJ PV 3136:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1689/2019
NIG PV 20.05.4-18/003046
NIG CGPJ20069.34.4-2018/0003046
SENTENCIA N.º: 1915/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 29 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 23 de enero de 2019, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Sacramento frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Dª Sacramento viene prestando sus servicios para la empresa 'Colegio San Luis La Salle Ikastetxea' desde el 3 de Septiembre del 2.001, siendo su ocupación la de limpiadora, consistiendo sus tareas en realizar la limpieza de las diversas dependencias de un colegio, lo que incluye las aulas, los pasillos, las escaleras, los despachos y los servicios.
SEGUNDO.- El 30 de Enero del 2.006, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Pakea' inició un expediente administrativo para valorar el estado de salud de Dª Sacramento, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de Marzo del 2.006, en la cual se reconocieron a Dª Sacramento las siguientes lesiones: 'Secuelas de IQ artroscopia de hombro derecho (17-2-05) por síndrome de impingement hombre derecho. Cicatrices de portales de artroscopia. Limitación de antepulsión, abducción y rotación interna, con limitación global en hombro derecho en menos del 50%'; considerando las mismas como lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según el número 71 del baremo de accidentes de trabajo en cuantía de 830 euros, siendo responsable del abono de esta cantidad la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Pakea'.
TERCERO.- Dª Sacramento recurrió la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 9 de Marzo del 2.006, y tras agotar la previa vía administrativa interpuso una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo repartida esta demanda al Juzgado de lo Social número Dos, el cual resolvió el expediente mediante sentencia de 25 de Septiembre del 2.006, en la que se desestimaron las pretensiones de Dª Sacramento.
CUARTO.- Dª Sacramento interpuso un recurso de suplicación contra la sentencia de 25 de Septiembre del 2.006 del Juzgado de lo Social número Dos de los de Gipuzkoa, recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco por sentencia de 22 de Mayo del 2.007, en la que se desestimó el recurso interpuesto, y se ratificó la sentencia de instancia.
Esta sentencia es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.
QUINTO.- El 11 de Junio del 2.018, Dª Sacramento inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de Agosto del 2.018, en la cual se reconocieron a Dª Sacramento las siguientes lesiones: 'Síndrome de Sjögren primario. Poliartralgias/itis. Artrosis incipiente de manos. Dudosa esclerodactilia sin fenómeno de Raynaud (capiloroscopia normal). Lumbalgia crónica asociada a escoliosis lumbar y estenosis de recesos laterales (leve y moderado). Trastorno adaptativo reactivo. Ojo seco en tratamiento con lágrimas artificiales. Dolores generalizados inespecíficos en columna y actividades sin actividad inflamatoria ni limitación movilidad articular. Exploración osteoarticular dentro de parámetros normales. Fatigabilidad. Síntomas adaptativos reactivos. Analgesia no pautada'; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente.
SEXTO.- Dª Sacramento padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Columna lumbar, escoliosis de concavidad derecha, con leve estenosis del agujero de conjunción derecho en el espacio L3-L4, y estenosis de carácter leve en el agujero de conjunción derecho y de carácter moderado en el agujero de conjunción izquierdo en el espacio L5-S1. Hombro derecho, tendinopatía que fue intervenida quirúrgicamente en el año 2.008, con buen resultado. Artrosis incipiente de manos, con deformidad congénita en flexión en el dedo meñique de la mano derecha, y nódulos en la articulación interfalángica distal en los dedos meñiques de las dos manos. Síndrome de Sjögren primario en tratamiento médico con lágrimas artificiales. Hipotiroidismo que se encuentra en tratamiento médico. Trastorno adaptativo de tipo reactivo'. Dª Sacramento es diestra.
SEPTIMO.- Las lesiones que padece Dª Sacramento le producen los siguientes déficits funcionales: 'Poliartralgias generalizadas en las extremidades y en la columna lumbar, que se encuentran en tratamiento en la Unidad del Dolor con analgésicos de tercer escalón. Fatigabilidad. Síntomas adaptativos de carácter reactivo'.
OCTAVO.- La base reguladora de Dª Sacramento es la de 1.479,20 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.
NOVENO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de Octubre del 2.018.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que estimo la demanda, declaro que Dª Sacramento se encuentra afecta a una situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a abonar a Dª Sacramento una pensión vitalicia de 1.479,20 euros, catorce veces al año, con las revalorizaciones y mejoras que procedan, y con efectos económicos desde el 7 de Julio del 2.018.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
CUARTO.-El Magistrado Sr. D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ encontrándose de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del presenterecurso ha sido sustituido por el Magistrado Sr. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Donostia-San Sebastián, que estimó la demanda de la actora Dª Sacramento declarándole en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, es recurrida en suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formulando un solo motivo al amparo de lo dispuesto en elartículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitando el examen del derecho aplicado en la citada resolución, a fin de que se desestime la demanda confirmando la resolución administrativa que denegó la incapacidad permanente sin perjuicio de no oponerse a que se declare que sus limitaciones le impiden el desarrollo de su profesión habitual de limpiadora.
El recurso no ha sido impugnado por la representación de la trabajadora actora.
SEGUNDO.-El único motivo del recurso de la entidad gestora denuncia, por interpretación incorrecta, la infracción del artículo 193 y 194. c) LGSS en relación con la disposición transitoria 26 LGSS aprobada porReal Decreto Legislativo 8/2015 de 30 octubre.
Se define legalmente la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalidez alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondientes a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, más que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representan, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.
La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menor desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.
El recurso del INSS no ataca el relato fáctico y únicamente discute la conclusión de instancia de que las limitaciones que la actora presenta justifiquen el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta solicitada. Razona la entidad gestora que de la declaración de hechos probados puede deducirse que presenta limitación para su actividad de limpiadora, pues no puede llevar a cabo tareas de corte físico moderado o exigente debido a las poliartralgias generalizadas que presenta en las extremidades y columna lumbar que se encuentran en tratamiento en la Unidad el dolor con analgésicos del tercer escalón con fatigabilidad, y síntomas adaptativos reactivos. Pero razona que esas limitaciones no le impiden realizar otras profesiones más livianas ya que conserva sus capacidades superiores y el tratamiento del dolor no es permanente ni indefinido, y no va asociado a tratamientos psicofarmacológico, manteniendo la capacidad manual conservada ya que la patología a ese nivel es de carácter moderado y conservando la movilidad global del aparato locomotor, hombros, y la marcha libre y autónoma.
Puntualizamos que el cometido de esta sala en el recurso sometido a nuestra consideración es exclusivamente valorar si la sentencia del juzgado de lo social ha aplicado de forma correcta el Derecho y si, a tenor de las dolencias y limitaciones que se declaran acreditadas en los HP 6 y HP 7 -que no han sido combatidos-, la actora está incapacitada para todas las tareas u oficios del mercado laboral debido al conjunto de las limitaciones físicas y psíquicas que padece, o si sólo lo está para su profesión habitual de limpiadora, ya que INSS no se ha opuesto a que se le reconozca en situación de incapacidad permanente total.
En concreto, la sentencia declara acreditado que el cuadro clínico residual de la demandante en la actualidad está integrado por las siguientes dolencias: escoliosis lumbar de concavidad derecha con leve estenosis del agujero de conjunción derecho en el espacio L3-L4 y estenosis de carácter moderada en el agujero de conjunción izquierdo en el espacio L5-S1; tendinopatía en hombro derecho intervenida quirúrgicamente en 2008 con buen resultado; artrosis incipiente de manos con deformidad congénita en el dedo meñique de la mano derecha y nódulos en la articulación interfalangica distal de los dos dedos meñiques; síndrome de Sjogren primario en tratamiento con lágrimas artificiales; hipotiroidismo en tratamiento y trastorno adaptativo reactivo (HP6). Y que las limitaciones que le producen son las siguientes: ' Poliartralgias generalizadas en las extremidades y en la columna lumbar, que se encuentran en tratamiento en la Unidad del dolor con analgésicos de tercer escalón. Fatigabilidad. Síntomas adaptativos de carácter reactivo' (HP 7).
Pues bien, atendiendo a lo anterior, entendemos que el cuadro físico de la demandante es de carácter degenerativo y le produce sin duda un dolor que está siendo tratado con analgesia del tercer escalón, tal y como describe la sentencia de instancia, que en el fundamento jurídico segundo se apoya para tal conclusión fáctica en informes de Osakidetza incorporados a los autos a los folios 62 y 65, que ciertamente expresan que viene siendo tratada desde junio 2018 con este tipo de analgesia al referir ineficaz la actora el del segundo escalón, razonando el magistradoa quoque es un tratamiento que no se mantiene durante largos periodos de tiempo debido a su propia agresividad, imponiendo períodos de descanso. La actora no tiene limitaciones de movilidad por lo que la principal limitación física deviene del dolor derivado de un cuadro lumbar y de extremidades que no reviste los parámetros suficientes de gravedad para merecer una incapacidad permanente absoluta, no presentando tampoco severidad el resto de las lesiones físicas (artritis de manos, afectación de meñiques, síndrome de ojo seco, ) ni las psíquicas, pues ni siquiera consta el tratamiento pautado y el propio fundamento jurídico segundo reconoce que la actora mantiene intactas sus facultades intelectuales superiores.
Por lo que, estimamos el motivo concluyendo que la trabajadora no merece el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta pues presenta un resto funcional suficiente como para realizar tareas livianas, pero sí merece la incapacidad permanente total para su profesión habitual pues está incapacitada para la realización de oficios que conlleven esfuerzos como el de limpiadora, lo que conlleva la estimación de la demanda en su pretensión subsidiaria y la desestimación de la principal.
Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad legal de revisión del grado en caso del no deseable empeoramiento.
TERCERO.-No procede realizar condena en costas en aplicación del artículo 235 LRJS que recoge el principio del vencimiento salvo que el vencido goce de beneficio de justicia gratuita.
Vistos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 23/01/2019 por el Juzgado de lo Socialnº 4 de Donostia- San Sebastián en los autos núm. 606/2018 seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, a instancia de DOÑA Sacramento contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia del juzgado de lo social desestimando la demanda en su pretensión principal pero estimándola en la subsidiaria y reconociendo a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir el 55% de la base reguladora declarada en la sentencia, sus mejoras y revalorizaciones y con la fecha de efectos expresada. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1689-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1689-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
