Sentencia SOCIAL Nº 1916/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1916/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1492/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1916/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101910

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4689

Núm. Roj: STSJ AND 4689/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº 1492/18 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1916 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Marino , contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social de Algeciras; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ
ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos número 1039/15 se presentó demanda por D. Marino , sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual y la mercantil Carteya Motor, S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/10/17 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Marino , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha prestado sus servicios profesionales como Oficial Administrativo en la mercantil Carteya Motor SL con antigüedad desde 28 de mayo de 2003, base reguladora de 2471,96 €, causando baja por accidente de trabajo en fecha 23 de septiembre de 2013.



SEGUNDO.- Incoado expediente de invalidez a petición de la Mutua demandada con nº NUM001 , mediante escrito de 7 de noviembre de 2014, recayó resolución de la D. P. de Cádiz del I.N.S.S. por la cual se reconoció al trabajador afecto de una incapacidad permanente en el grado de total para el ejercicio de su profesión habitual por accidente de trabajo, con fecha de efectos del día 4 de noviembre de 2014, con derecho a percibir una prestación por importe de 55 % de su base reguladora.

Emitido informe médico de síntesis el día 29 de septiembre de 2014, y en base al cual formuló propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI en adelante), las secuelas que se objetivan son las siguientes: 'Limitación cardiovascular grado funcioal 2/4 del manual medico INSS (por presentar síntomas al realizar esfuerzos físicos de moderados, IAM inferior. Fibrilación ventricular con pcr con choque eléctrico.

Enfermedad Coronaria severa de dos vasos descendente anterior cincunfleja dominante), revascularización mediante stents farmacoactivos'.

Asimismo, fijó como conclusiones y juicio clínico laboral el siguiente : 'Discapacidad para actividades con requerimientos físicos de moderada - elevada intensidad o actividades en las que se esté expuesto a situaciones medioambientales o psicosociales desfavorables (importante exposición al frío o calor, turnicidad, actividades de mucha responsabilidad o muy estresantes'.



TERCERO.- Incoado expediente de revisión de grado de incapacidad permanente a instancia de la parte actora, recayó resolución del INSS de fecha 24 de noviembre de 2015 por la cual acordaba que el trabajador seguía afectado de incapacidad permanente en grado de total (expediente administrativo) ya reconocida, no habiendo variado las circunstancias tenidas en cuenta para la declaración IPT resuelta.



CUARTO.- El EVI emite informe en fecha 18 de noviembre de 2015 en el que propone la afectación del trabajador a una incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de accidente de trabajo, tal y como le fue reconocida en el año 2014.



QUINTO.- Presentada la oportuna reclamación previa, solicitando la parte actora una incapacidad permanente en grado de absoluta, se dictó Resolución de la D.G. de Cádiz del INSS, desestimando la reclamación previa interpuesta por los motivos que constan en la misma.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora, trabajador que solicitaba ser reconocido en I. Permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo por revisión de grado de invalidez, desde la situación de I. Permanente Total que tenia reconocida desde el año 2014 lo que se le había denegado en vía administrativa, se alza en Suplicación el meritado trabajador invocando el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO .- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado tercero para constancia de que la revisión de grado no fue instada por el trabajador, sino por la Mutua a lo que no ha de accederse porque no indica la parte actora recurrente documento o pericia de la que extraer error de valoración probatoria, salvo las reclamaciones previas presentadas por el trabajador, documentos estos que no resultan suficientes a los efectos pretendidos toda vez que de tales documentos no se puede extraer error palmario y evidente de la juzgadora de instancia a quien el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social atribuye las mas amplias facultades de valoración de todos los elementos de convicción; ha de ser pues desestimado el motivo de recurso que se estudia sin que por otra parte presente la rectificación propuesta transcendencia capital en orden a lo pretendido en el recurso, en el que queda claro que la pretensión del actor se concreta en el reconocimiento de superior grado invalidante, al que tiene reconocido.



TERCERO .- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 de Ley General de la Seguridad Social , referencia legal que ha de entenderse efectuada al texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/94 de 20 de junio, que en el artículo 137 , determinaba los grados de invalidez que, aunque hoy derogado mantuvo su vigencia hasta el 01 de Enero de 2016, y se aplica en este caso por razones temporales, para defender que ha de ser le reconocido al trabajador el grado de invalidez postulado de Incapacidad Permanente Absoluta por resultar tributario de tal grado de invalidez, en razón del cuadro secuelar que presenta.

Por lo demás, no habiendo prosperado la revisión de los hechos probados de la sentencia controvertida, del contenido fáctico de dicha sentencia, tal como se redactó por el órgano de instancia ha de partirse para resolver el motivo de recurso que nos ocupa, y de lo que con valor fáctico, aunque en lugar inadecuado contiene la fundamentación jurídica de la sentencia, y ello dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, naturaleza que ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, baste al efecto citar la mas nueva numero 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 , y la anterior 218/2006, de 3 de julio de 2006, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2011 y que no permite para resolver el, o los motivos dedicados al examen del derecho, sino partir de los hechos que, en la sentencia se declaren probados.

Tratándose el caso que nos ocupa de revisión de grado de invalidez, se impone, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 de Ley General de la Seguridad Social , un examen comparativo de cuadros clínicos, el que afectaba a la parte recurrente al tiempo de reconocérsele la I. Permanente Total y el que le afecta al momento de la revisión y sólo si se hubiera producido, bien por degeneración de dolencias, bien aparición de otras nuevas, agravación tal que quedara anulada, por completo la capacidad de ganancia y trabajo, podría reconocerse el grado de invalidez postulado, esto es Incapacidad Permanente Absoluta ello a la luz de lo dispuesto en el artículo 137.5 de Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/94 de 20 de junio, redacción originaria que estaba vigente dado lo dispuesto en el la Disposición Transitoria 5 ª bis de la propia ley y ratificó el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de febrero de 2005 .

Pues bien, efectuando el examen comparativo del que hemos hablado, tomando en consideración el cuadro clínico que se expresa en el hecho probado primero de la sentencia que se combate, donde se da cuenta de que al momento de reconocimiento de la situación invalidante padecía el actor IAM inferior con Fibrilación ventricular con choque eléctrico; Enfermedad Coronaria severa de dos vasos descendente anterior cincunfleja dominante, revascularización mediante stents farmacoactivos, con el cuadro que recoge las dolencias que presentaba al tiempo de solicitar la revisión de grado que según la Fundamentación Jurídica de la sentencia son las que recogía la EVI en su informe que obra al folio 122 de las actuaciones, queda revelado que la situación clínica del trabajador, no se ha agravado, permaneciendo estables las mismas dolencias que ya padecía, dolencias que acarrean las mismas limitaciones, estro es 'Limitación cardiovascular grado funcioal 2/4 del manual medico INSS por presentar síntomas al realizar esfuerzos físicos moderados, lo que produce menoscabo para actividades con requerimientos físicos de moderada - elevada intensidad o actividades en las que se esté expuesto a situaciones medioambientales o psicosociales desfavorables (importante exposición al frío o calor, turnicidad, actividades de mucha responsabilidad o muy estresantes'.

Sin agravación de las dolencias y sin que las mermas que de las mismas se derivan sean superiores a las ya valoradas, no se encuentra el actor en situación tal que resulte acreedor del reconocimiento de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ya que si bien la repercusión de tales dolencias le siguen impidiendo la realización de las tareas propias de su profesión de Oficial administrativo por demandar el ejercicio de la misma mayor aptitud psicofísica de la que viene disfrutando, le sigue restando al recurrente capacidad residual suficiente que le permite realizar, siquiera trabajos sedentarios, de esfuerzo liviano y responsabilidad escasa, sin necesidad de un sacrificio desmesurado por su parte y un grado intenso de tolerancia por parte del empresario, lo que a ninguno de los dos es exigible.

Por ello y por el momento, la clínica del recurrente al margen de que la situación socioeconómica actual que por notoria no necesita ser explicada, no ofrezca muchas posibilidades de trabajo a nadie y menos a personas con capacidad disminuida, lo que no puede tenerse en cuenta a efectos de evaluar la capacidad laboral a efectos de reconocimiento de invalidez por no existir previsión legal en tal sentido, no permite considerar que presente el recurrente una abolición total de su capacidad de trabajo y ha de concluirse en que no procede el reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta por revisión de grado, pues no puede predicarse del accionante nula capacidad para el trabajo, esencia de la I. Permanente Absoluta, según la definición que de tal grado de invalidez contiene el artículo 137.5º de Ley General Seguridad Social .

Así las cosas, por no encajar la situación del demandante en la prevista en la norma antedicha, ha de ser desestimado el recurso que nos ocupa y consiguientemente confirmada la sentencia de instancia por no apreciarse en la misma las infracciones que se le imputan, lo que a su vez comporta la ratificación de la desestimación de la demanda del actor.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Marino , contra la sentencia dictada en los autos nº 1039/15 por el Juzgado de lo Social de Algeciras , en virtud de demanda formulada por D. Marino , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual y la mercantil Carteya Motor S.L. , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En Sevilla, a 20/06/18.

La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fé.

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