Sentencia SOCIAL Nº 1916/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1916/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2981/2017 de 12 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1916/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100665

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3084

Núm. Roj: STSJ CV 3084/2018


Encabezamiento


1
recurso de suplicación 2981/17
Recursos de Suplicación - 002981/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Sanz Areses
En València, a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001916/2018
En el Recursos de Suplicación - 002981/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 001139/2016, seguidos sobre
CANTIDAD, a instancia de Luis María , contra AMERICAN COMPANY PRIVE S.L. ( ADMON CONCURSAL
BARNEA YUVAL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Luis María , habiendo
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Sanz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Luis María contra AMERICAN COMPANY PRIVE S.L., debo condenar y condeno a la misma a que pague al demandante la cantidad de 2.678,54€, más el interés del 10% anual en concepto de mora desde la fecha de devengo de los distintos conceptos hasta la de la presente sentencia'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º) Circunstancias laborales. El actor acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: -antigüedad desde el 15-12-15 categoría de ayudante dependiente y funciones de encargado de tienda y -salario devengado de 1.056€ mensuales, con inclusión de pagas extras. El 26-4-16 se extinguió la relación laboral existente entre las partes. (Resulta de la propia demanda, documental aportada y la confesión tácita de la demandada). 2º) Impago de cantidades. La empresa no ha satisfecho al demandante las cantidades correspondientes a 26 días mes abril 2.016 y diferencias salariales entre lo abonado como dependiente y lo devengado como encargado de tienda, en los meses de diciembre 15 a marzo más parte proporcional de vacaciones lo que supone un total de 2.678,54€. (Resulta de la demanda y falta acreditación de su abono).



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Luis María sin que conste impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Luis María interpuso en su día demanda contra la empresa AMERICAN COMPANY PRIVE SL Y FOGASA ejercitando acción de Reclamación de cantidad por diferencias salariales y horas extras.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda y condena a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la suma de 2.678,54 euros más el 10% de interés anual en concepto de mora, y frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación la parte actora solicitando que tras la estimación del recurso, se revoque la Sentencia recurrida declarando su nulidad obligando al Juzgador a quo a dictar Sentencia adecuadamente fundada en derecho y/o se anule la misma estimando los hechos alegados en la demanda y con ello el horario habitual extraordinario del trabajador de 4,33 horas extraordinarias por día prestando servicios todos los domingos y en virtud de ello se condene a la empresa demandada y subsidiariamente a Fogasa al pago al trabajador los salarios dejados de percibir y que ascienden a la cantidad de 9.579,05 euros más el 10% de interés por mora, y en su defecto se estime además de las cantidades reconocidas en la Sentencia, el pago de las diferencias salariales derivadas de las horas prestadas los domingos y que ascienden a 545 euros.



SEGUNDO.-Para ello la parte actora formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS habiéndose vulnerado los artículos 24.1 y 2 y 120.3 CE, el artículo 238.3 LOPJ, los artículos 91.2, 92.3, 94.2, 97.2, 90.7 LRJS y los artículos 218.1 y 2 LEC por insuficiencia fáctica, incongruencia, irracionalidad y falta de motivación, causando indefensión a la parte actora al no fundamentar el Juzgador en la Sentencia de manera razonable, la aplicación parcial de la ficta confessio, otorgar valor probatorio parcial a la prueba testifical de los dos testigos que se ratificaron en su declaración jurada, y no estimar las alegaciones de la parte actora en relación con la documental solicitada a la parte demandada y requerida por el Juzgador y sin embargo no aportada y no apreciación de mala fe.

En cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero ; 141/2001, de 18 de junio (RTC 2001 , 141) , FJ 4 ; 244/2005, de 10 de octubre (RTC 2005, 244) , FJ 5 , y 136/2007, de 4 de junio (RTC 2007, 136) , FJ 2).

Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero (RTC 1990, 24) ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS . la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos' ( STC 182/2011, de 21 de noviembre ( RTC 2011, 182 ) -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio ( RTC 1983, 61 ) , STC 13/1987, de 5 de febrero ( RTC 1987, 13 ) , y STC 248/2006, de 24 de julio ( RTC 2006, 248 ) , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio ( RTC 2000 , 163 ) , 187/2000, de 10 de julio ( RTC 2000, 187 ) , y 214/2000, de 18 de septiembre ( RTC 2000, 214 ) ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' , si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 (RTC 1999 , 147) , 256/2000, de 30 de octubre ( RTC 2000 , 256 ) ; 82/2001, de 26 de marzo ( RTC 2001 , 82 ) ; 221/2001, de 31 de octubre ( RTC 2001 , 221 ) , 55/2003, de 24 de marzo ( RTC 2003, 55 ) , y 213/2003, de 1 de diciembre ( RTC 2003, 213 ) ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ( RTC 1986 , 5 ) ; 78/1986, de 13 de junio ( RTC 1986 , 78 ) ; 116/1986, de 8 de octubre ( RTC 1986 , 116 ) , 75/1988, de 25 de abril ( RTC 1988, 75 ) ; y 182/2011, de 21 de noviembre (RTC 2011, 182) ). Concretamente respecto de la prueba de interrogatorio de parte, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015 se dice que ' la norma procesal ( art. 91.2 LRJS ) otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad ('... podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia ') que podrá utilizar en todo o en parte ('... y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte '), en especial siempre que tales hechos sean verdaderos datos fácticos concretos y precisos, pero no cuando consistan en interpretaciones jurídicas o aparezcan desvirtuados por otros hechos o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad probatoria para 'probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones ...' (arg. ex art. 217.2 LEC ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) ), lo que deberá motivarse, en uno u otro sentido, en la sentencia que se dicte ( art. 97.2 LRJS : '... La sentencia ... apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza ')'.

En primer término en relación con las alegaciones referidas a la documental propuesta por la parte actora en la demanda y requerida por el Juzgado a la empresa, en la que funda la parte recurrente parte de su motivo de nulidad de la Sentencia, señalar que la prueba interesada por la parte actora en la demanda y que fue requerida para que se aportara a los autos, consistía en los recibos de salarios y nóminas de la relación laboral, los boletines de cotización a la Seguridad Social, partes de alta y baja en la Seguridad Social y los contratos de trabajo. Es cierto que tales documentos no fueron aportados por la empresa, ya que la misma ni siquiera compareció al acto de juicio pero la parte actora no aclara en qué medida tales documentos podrían acreditar la realización de horas extras por parte del actor así como la prestación de servicios en domingo, y por otro lado las nóminas y el contrato de trabajo fuero aportados por la parte actora y precisamente la ausencia de la empresa en el acto de juicio no habiendo desvirtuado la misma la realidad de los documentos aportados por la parte actora lleva consigo que la Sentencia considere probados los extremos que se desprenden de tales documentos, así la antigüedad del trabajador, el salario que se le venía abonando y fecha de la extinción de la relación laboral, no pudiendo desprenderse otra cosa de tales documentos y como además tampoco se alega un defecto de cotización o de alta en la Seguridad Social, no advertimos cómo podría incidir en la reclamación formulada por el actor de horas extras y domingos, la aportación de dicha documental y derivado de ello la falta de aportación de la misma por la empresa no podría servir para justificar y acreditar ni aun teniendo a la empresa por confesa en relación a la misma que en realidad es lo que ha hecho el Juzgador, la realización por el trabajador de las horas extras y del trabajo en domingo, por lo que debe desestimarse tal alegación formulada en el primer motivo de recurso.

En lo que se refiere a la prueba de interrogatorio de parte y prueba testifical practicada, en la Sentencia recurrida, en concreto en el fundamento de derecho primero que titula 'Razonamiento del relato fáctico', se recoge literalmente lo siguiente: ' Los anteriores hechos resultan de los elementos de convicción a que se ha hecho expresa referencia, entre ellos la confesión tácita de la empresa al no haber comparecido al juicio a pesar de su citación, sin haber acreditado causa suficiente y justa para no hacerlo, no habiendo desvirtuado los hechos expuestos en la demanda, que resultan además de la prueba documental practicada, teniéndola en consecuencia por confesa ( arts. 91.2 y 97.2 LRJS ). No obstante ello se hacen las siguientes especificaciones.

En relación a las funciones que venía desempeñando se consideran las de encargado de tienda, lo que se deduce de demanda y las manifestaciones de los testigos. En relación con las horas extraordinarias reclamadas y lo correspondiente a domingos, no se considera acreditado debidamente, siendo insuficiente la testifical practicada, no aplicándose la ficta confessio por falta de elementos probatorios.' A la vista de lo expuesto, apreciamos como la Sentencia recurrida para acreditar los hechos referidos a la relación laboral con la demandada y funciones que venía desempeñando en la misma como Encargado de Tienda frente a la categoría que tenía reconocida en el contrato de trabajo de Ayudante de dependiente, tiene en cuenta tanto la ficta confessio como la prueba documental y la prueba testifical, partiendo de las manifestaciones de la demanda y de la prueba testifical para considerar probado lo relativo a las funciones realizadas por el actor. Sin embargo en relación a la reclamación de la demanda de horas extras y de abono de diferencias por trabajo en domingos conforme al convenio colectivo del comercio textil de la provincia de Alicante, señala que no se ha acreditado debidamente tales hechos, y que la testifical practicada es insuficiente y ante la falta de elementos probatorios no se aplica la ficta confessio. El hecho de que la Sentencia no tenga en cuenta únicamente para acreditar tanto las funciones realizadas como las demás reclamaciones formuladas de horas extras y plus por trabajo en domingos, la ficta confessio, entendemos no ofrece problema alguno derivado de la valoración de la prueba, pues es claro que para acreditar tales extremos se exige una mayor actividad probatoria que la simple incomparecencia de la empresa demandada que no debemos olvidar ha sido citada mediante edictos como consta en las actuaciones, sin embargo mayores problemas advertimos en cuanto a la valoración llevada a cabo de la prueba testifical practicada en el acto de juicio. Ello es así pues del fundamento de derecho primero transcrito se desprende que la Sentencia sí otorga valor a las declaraciones de los testigos en lo relativo a las funciones de Encargado de Tienda que afirman realizaba el actor y sin embargo no concede suficiente valor a las declaraciones de esos mismos testigos sobre la jornada y horario del demandante, entendiendo que tales declaraciones no acreditan las horas extras reclamadas en la demanda ni el trabajo en domingos. Los referidos testigos que comparecieron al acto de juicio efectuaron una declaración jurada por escrito ratificando la versión de la demanda sobre las funciones que realizaba el actor y el trabajo en domingos y jornada y horario alegado en la demanda y en el acto de juicio se ratificaron en tales declaraciones y pese a ello la Sentencia no les otorga el suficiente valor probatorio para acreditar parte de la reclamación de la demanda, si bien sin motivar las razones por las que tales testificales no pueden servir para acreditar las horas extras alegadas y el trabajo en domingos. No se ofrece ninguna explicación en la Sentencia acerca de las deducciones efectuadas por el Juzgador para llegar a tal conclusión, de manera que tal conclusión que no viene fundamentada ni avalada en hecho alguno, y por ello estimamos con la parte recurrente debe considerarse irracional y arbitraria, pues si los testigos se ratificaron en su declaración jurada y la misma sirvió para entender acreditado por el Juzgador las funciones que el actor realizaba de encargado de Tienda, si el Juzgador considera que esa misma testifical no es suficiente sin embargo para acreditar los demás extremos interesados en la demanda, lo que entra desde luego dentro de las facultades de valoración de la prueba del Juzgador a quo, debe al menos motivar los hechos y circunstancias que le llevan a tal conclusión y que le impiden tener por probadas tales horas extras y trabajo en domingo sólo con tales testificales y tal motivación es la que no se realiza en la Sentencia que se limita a señalar que no es suficiente la testifical para acreditar tales extremos. Se vulneran por ello los preceptos citados por la parte recurrente y en concreto el artículo 92.3 LRJS , artículo 24 CE y 97-2 LRJS pues la ausencia de motivación alguna por parte de la Sentencia acerca de las razones que le llevan a no tener en cuenta la testifical practicada para acreditar las horas extras y trabajo en domingos reclamado en la demanda, produce indefensión a la parte recurrente que desconoce los motivos que le han llevado a tal conclusión y no puede ofrecer argumentos que puedan combatir tal razonamiento que no existe. Debemos por ello conforme a dicho primer motivo y sin entrar a analizar los demás motivos formulados en el recurso al ser ello ya innecesario, anular la Sentencia a fin de que por el Juzgador a quo con libertad de criterio se motive de forma adecuada y suficiente sobre las razones que le llevan a entender que no es suficiente la prueba testifical practicada para acreditar la realización de horas extras por parte del demandante así como la prestación de servicios en domingos y tras ello se resuelva sobre la petición de la demanda.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas dada la condición de la recurrente de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Elche en autos 1139/2016 en fecha 7 de junio de 2017, sobre CANTIDAD seguidos a instancias de la recurrente frente a la empresa AMERICAN COMPANY PRIVE SL y FOGASA, y acordamos la nulidad de la Sentencia de instancia por falta de motivación conforme a lo expuesto en la fundamentación jurídica, devolviendo los autos al Juzgado de procedencia a fin de que con libertad de criterio y acudiendo en su caso a la práctica de diligencias finales, se dicte por el Magistrado que presidió el acto de juicio nueva Sentencia resolviendo sobre las pretensiones de la demanda y cumpliendo con el requisito de motivación antes referido. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2981 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a doce de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.