Sentencia SOCIAL Nº 1916/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1916/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3045/2018 de 05 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1916/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101654

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9922

Núm. Roj: STSJ AND 9922/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1916/19
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3045/18, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 4 de Almería, en fecha 12 de julio de 2018, en Autos núm. 438/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Silvia en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Silvia frente a INSS y TGSS, y revocando la resolución impugnada, debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, debiendo condenar a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar al actor una pensión equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 790,67 euros, con los mínimos, incrementos, mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el día 23 de diciembre de 2016.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Silvia , nacida el día NUM000 de 1970, figura afiliad a la Seguridad Social y en alta en el Régimen de autónomos, con el nº NUM001 , teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno.



SEGUNDO: La actora tiene como profesión habitual la de envasadora.



TERCERO: Con fecha de 1 de junio de 2017 por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS se emitió dictamen con el siguiente cuadro clínico residual: distimia,, neoplasia mama izda 2009, cervicodorsalgia, omalgia izda; con las limitaciones orgánica funcionales siguientes: afectación psíquica que condiciona una moderada disminución de la capacidad funcional aunque mantiene los requerimientos necesarios para el funcionamiento excepto en períodos recortados de crisis

CUARTO: Con fecha de 1 de junio de 2017 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente por la Directora Provincial del INSS.



QUINTO.- La actora padece trastorno depresivo recurrente severo con tres intentos graves de suicidio, debiendo estar en todo momento acompañada sin acceso a medicación ni a cualquier objeto que pueda suponer un riesgo vital, con evolución desfavorable y limitación en todas las áreas importantes

SEXTO: La base reguladora mensual de la actora para la incapacidad permanente asciende a 790,67 euros.

SÉPTIMO: La actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue desestimada.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que declara a la actora de litis en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, se alza en suplicación la Entidad Gestora demandada con recurso impugnado de contrario, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal quinto a a fin de que al mismo se añada un nuevo párrafo con el siguiente tenor: 'Ello ocurre en el momento del alta médica en fecha 16.4.16 y siendo el juicio clínico principal 'Trastorno afectivo persistente' invocando al efecto la documental médica obrante a los folios 70 y 71 de autos.

Por su parte, la actora en su impugnación interesa con amparo igualmente en el apartado c) del art. 193 LRJS la adición con sustento también en el informe obrante al folio 71 de autos, de un nuevo apartado con el siguiente tenor: 'La actora lleva desde los 20 años en tratamiento en la Unidad de Salud Mental del Complejo Hospitalario de Torrecárdenas, las recaídas depresivas graves que padece le causan ingresos hospitalarios y los citados tres intentos de suicidio graves, según los Psiquiatras de Salud Mental que le vienen atendiendo consideran que la evolución de su trastorno afectivo persistente es desfavorable con síntomas depresivos mantenidos en el tiempo y con limitación en todas las áreas importantes, dicha dolencia mental se agravo por ser intervenida de neo de mama hace 8 años y otras enfermedades intercurrentes, su vida familiar está complicada tras separación y no convive con sus hijos'.

Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas, se hace preciso recordar, que como viene señalando con reiteración esta Sala en relación con tales motivos de revisión fáctica, el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la revisión interesada por la demandada recurrente no puede prosperar pues se sustenta en una interpretación parcial y sesgada de la documental al efecto invocada, pues aun cuando efectivamente el informe obrante al folio 70 de autos expedido por la UMMC que asistente a la demandante lo haya sido a la fecha del alta el 16.4.2016 el juicio clínico que refiere en tal momento, es el de 'trastorno depresivo recurrente' y ello tras dejar constancia además de que se realiza seguimiento por dicha Unidad especializada con asistencia discontinua habiendo sido diagnosticada de Trastorno adaptativo, problemas relacionados con familiarizares y como se ha dicho 'actualmente trastorno depresivo recurrente', siendo por el contrario el informe obrante al folio 71 de autos datado el 3.3.2017 el que recoge como juicio clínico el de 'trastorno afectivo persistente', pero tras dejar constancia igualmente, de que viene siendo asistida de su patología psíquica desde los 20 años, con varias recaídas depresivas graves con ingresos hospitalarios y tres intentos de suicidio graves, añadiendo que 'La evolución es desfavorable con síntomas depresivos mantenidos en el tiempo y con limitación en todas las áreas importantes', lo que hace intrascendente que en ocasiones se califique dicho trastorno de moderado y en otras de severo y comporta a su vez, que la revisión interesada por la recurrida en su impugnación si deba ser aceptada.



SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción por su indebida aplicación de los arts. 136 y 137.4 y 5 LGSS/94 actuales 193 y 194 así como de la doctrina de esta Sala que refiere y que estima cometidas, por cuanto considera que los padecimientos que aquejan a la actora de litis, no le impiden seguir desempeñando su profesión con rendimiento profesionalidad y eficacia, siendo totalmente aplacible al caso la teoría de la terapia ocupacional dado que el trastorno afectivo persistente que padece no alcanza grado de gravedad y que mantiene los requerimientos necesarios para el funcionamiento excepto en períodos recortados de crisis o descompensación.

Por su parte, la recurrida en su impugnación interesa la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos y a la vista de la jurisprudencia y doctrina de suplicación que al efecto refiere.

Pues bien, esta Sala viene señalando como recuerda la recurrente, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es conforme señala por su parte la jurisprudencia, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2- 1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996).

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta las infracciones que ahora se denuncian no pueden ser apreciadas, pues como se desprende del relato de probados de la sentencia de instancia incluida la revisión/ adición interesada por la impugnante, la actora de litis viene aquejada desde los 20 años de un trastorno depresivo recurrente severo con síntomas psicóticos con hasta tres intentos graves de suicido, con evolución desfavorable y limitación en todas las áreas importantes, que se ha visto agravada por se intervenida de neo de mama hace 8 años, lo que hace ilusorio considerar pueda mantener actividad laboral en las condiciones referidas por la doctrina expuesta, lo que comporta como se ha dicho, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 12 de julio de 2018, en Autos núm. 438/16, seguidos a instancia de Dª Silvia , en reclamación de incapacidad permanente, frente a Ias recurrentes debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3045/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3045/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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