Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1917/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 756/2016 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1917/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016101496
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:13601
Núm. Roj: STSJ AND 13601:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 1917/16
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª.LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 756/16, interpuesto por D. Valerianocontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 30 de noviembre de 2015, en Autos núm. 291/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Valeriano en reclamación de MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, contra IBERMUTUAMUR, TGSS, INSS y FLUELEC EIGRA, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida D. Valeriano representado y defendido por el Letrado Sr. García-Ligero Fuensalida, y parte demandada, el INSS, asistido del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Mutua IBERMUTUAMUR, representada y asistida del Letrado Sr. Criado Romero y la entidad FLUELEC EIGRA SA., asistida del letrado Sr. García Aivar y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos formulados en aquella en su contra.'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- D. Valeriano, con DNI nº NUM000, causó baja médica el día 13 de octubre de 2012 por accidente de trabajo con diagnóstico 'traumatismo craneoencefálico' siendo alta el día 16 de octubre de 2012.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de noviembre de 2012 sufrió, durante su horario de trabajo, crujido en el hombro del que fue atendido el día 30 de noviembre de 2012 por el servicio de traumatología de la sanidad pública, con diagnóstico 'lesión del manguito rotador del hombro izquierdo'. En esta fecha el actor trabajaba para la empresa Fluelec Eigra SA., que tenía cubiertas las contingencias con la Mutua Ibermutuamur. Por la citada Mutua no se asumió la contingencia, continuando el actor en su puesto de trabajo.
TERCERO.- D. Valeriano continuó con dolores y fue atendido por la sanidad pública que diagnóstico al mismo por 'rotura completa de subescapular con luxación del PLB. Rotura completa crónica con atrofias de vientre muescular de SE, fenómenos degenerativos (folio 21). Por el INSS se declaró la contingencia como enfermedad común (folio 167).
CUARTO.- Con fecha 22 de agosto de 2013 inició proceso de IT siendo el juicio clínico 'rotura masiva de manguitos rotadores en hombro izquierdo con retracción tendinosa'. Con fecha 25 de marzo de 2014 se declaró por el INSS al actor afecto a Incapacidad Permanente Total para sus profesión habitual de instalador eléctrico con diagnóstico 'Rotura masiva irreparable del manguito rotador izquierdo' y con limitaciones funcionales de ruptura completa del tendón supraespinoso, del tendón subscapular y de las fibras craneales del tendón del infraespinoso, enfermedad degenerativa articular acromioclavicular con hipoertrofia asociada y leves cambios degenerativos a nivel Glenohumeral, es intervenido en agosto con informe de alta el 23 de agosto de 2013. (Documental de la actora).
QUINTO.- La base reguladora de la prestación por la contingencia de accidente de trabajo, ascendería a 1.462,43 €/mes.
SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Valeriano, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por IBERMUTUAMUR. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones del actor de Litis, de que la IT iniciada en fecha 22.8.2013 por la contingencia de enfermedad común sea recalificada a la de accidente de trabajo, se alza en suplicación dicha parte litigante, recurso que es impugnado por la Mutua codemandada y en que tras referir en su apartado Antecedentes, su versión del devenir y precedentes de dicha declaración con invocación de parte de la documental médica obrante en autos, articula ya un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS para denunciar infracción del art. 217 y 218 LEC art. 97.2 LRJS y arts. 9 y 20 en relación con el art. 24 CE que estima cometidas por parte de la sentencia de instancia, por cuanto en definitiva considera, en base a lo referido en el apartado precedente destinado a Antecedentes como se ha dejado expuesto, insuficiente el relato de probados de la sentencia de instancia, esto es, la duración regularidad e intensidad de los trabajos que se realizaban en el lugar de trabajo donde sufrió el accidente, la forma en que se produjo y los acontecimientos y circunstancias que se fueron produciendo a lo largo del tiempo.
Igualmente, considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso, constituyen añade, denegaciones de justicia en sentido propio vedadas por el art. 24.1 CE dentro delas formas conocidas de incongruencia, en la que se distingue la omisiva o ex silentio, producida en el caso por las carencias en el relato fáctico que se hace necesario para dar una respuesta con todas las garantías, al conceder sin más presunción de veracidad a las Gestoras. Y por último, denuncia infracción del art. 24 y 9.3 CE en relación con lo dispuesto como contingencias profesionales en los artículos 115 y 116 LGSS al considerar ha probado suficientemente, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC, que no tenía antecedentes médicos previos en el hombro izquierdo afectado y que venía realizando su trabajo con total normalidad, siguiente anualmente los controles de salud, con el resultado de 'acto' que sufrió un accidente en el lugar y tiempo de trabajo que afectó a su hombro izquierdo, sin que la Mutua demandada realizara las pruebas oportunas al efecto.
Pues bien, respecto de los vicios denunciados, en cuanto al de incongruencia, el Tribunal Constitucional, en diversas sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15 de abril de 1996, ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1 de diciembre de 1998 y 5 de junio de 2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'. Y de la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia :a) incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo. b) incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante. c) incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses. d) incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000, en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.
Y en cuanto a las consecuencia de la incongruencia 'ultra o extra petitum', hay que señalar siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo recaída en la Sentencia de fecha 5 de junio de 2000 que ' Esta Sala ha tenido ocasión de reiterar, sentencias por todas de 1 de diciembre de 1998, que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la actualidad artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil), debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial. Pronunciamiento último en el proceso que debe guardar, se repite, la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la 'resistencia' del demandado. Habrá, pues, de analizarse si la sentencia tachada de incongruente, ha concedido más de lo pedido por el actor -'ultra petitum'-, o si lo otorgado ha sido por diferente causa a la alegada en la demanda -'extra petitum'-. Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998 de 29 de junio al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 CE , el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Este último deber prohíbe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser 'extra petitum', invaden frontalmente el derecho de defensa contradictorio de las partes, a quienes se les priva de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda, o lo que estimen conveniente a sus intereses»'.
En cuanto al vicio de falta de fundamentación que se reprocha a la sentencia de instancia, ya reconoció ya el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 145/2012 de 2 julio, que es consolidada su doctrina el entender que el derecho reconocido en el artículo 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales ( SSTC 308/2006, de 23 de octubre [RTC 2006, 308], F. 5; 3/2011, de 14 de febrero [RTC 2011, 3], FF. 3 y 5; 183/2011, de 21 de noviembre [ RTC 2011, 183], FF. 5 y 7, y 13/2012, de 30 de enero [RTC 2012, 13], F. 3, entre otras muchas).
Lo que en todo caso sí garantiza el artículo 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso (últimamente, por todas, SSTC 38/2011, de 28 de marzo [RTC 2011, 38], F. 3, y 13/2012, de 30 de enero [RTC 2012, 13], F. 3).
Ello implica, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo término, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre [RTC 2006, 276], F. 2; 64/2010, de 18 de octubre [RTC 2010, 64] F. 3, y 13/2012, de 30 de enero [RTC 2012, 13], F. 3, entre otras muchas), exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio [RTC 2005, 146], F. 7, y 13/2012, de 30 de enero, F. 3).
En definitiva, el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, lo que conlleva es la garantía de que el fundamento de la decisión judicial sea la aplicación no arbitraria, ni irrazonada ni irrazonable del ordenamiento jurídico, debiéndose valorar si en la resolución judicial consta un razonamiento en derecho, una suficiente ratio decidendi, que en definitiva haga posible para la parte el rebatir en derecho lo decidido en la instancia, y para la Sala el resolver de las cuestiones controvertidas en el litigio.
Para ello hay que distinguir a su vez entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues como han señalado, entre otras muchas, las SSTC 58/1996 (RTC 1996, 58) y 26/1997 (RTC 1997, 26), respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de concretas alegaciones no sustanciales'.
Con lo que en base a la doctrina y jurisprudencia expuestas, ninguna de las infracciones ahora denunciadas puede ser apreciada, pues la sentencia de instancia no incurre en el vicio de incongruencia que se le imputa y que como sintetizaba el Alto Tribunal, obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Pues en definitiva la sentencia de instancia, acaba desestimando las pretensiones del actor ahora recurrente de que la IT que tiene reconocida por EC lo sea por AT, con base en los razonamientos que vierte en la fundamentación jurídica de su resolución, que al igual que la conclusión alcanzada, podrán o no ser compartidos por la recurrente, pero que como se ha visto, evidentemente no le hace incurrir por ello en los vicios denunciados. Y en cuanto a la insuficiencia de los hechos que previamente declara probados, como bien reconoce la recurrente, esta Sala siguiendo doctrina consolidada al respecto, viene desestimando en tal caso la apreciación de infracción de normas o garantías del procedimiento, dado que de haber incurrido en tal defecto la sentencia de instancia y salvo supuestos excepcionales, que no son de apreciar en el presente caso, la subsanación de tales deficiencias, ha de llevarse a efecto por la vía del apartado b) del art. 193LRJS, de concurrir los requisitos a tal fin exigidos para su prosperabilidad, pero no como en definitiva comportaría el acceder a las pretensiones interesadas, decretar la nulidad de la sentencia combatida, a fin de que el juzgador de instancia construya su relato de probados, conforme a la versión del recurrente, privándole con ello en consecuencia como se verá al examinar los siguientes motivos, de la facultad de valoración del conjunto de la prueba practicada que en exclusiva le otorga el art. 97. LRJS.
SEGUNDO:Ya por la vía del apartado b) del art. 193 LRJS interesa la recurrente, siguiendo como se ha señalado, las consideraciones de esta Sala al respecto, revisión del relato de probados de la sentencia de instancia, comenzando por su ordinal primero a fin de que el mismo sea sustituido por otro con la siguiente redacción, tras las revisiones parciales que interesa:
'PRIMERO.- D. Valeriano, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios desde noviembre de 1.999 -folio 285 y 317- para la empresa FLUELEC EIGRA S.A. dedicada a la actividad de montajes industriales y eléctricos, con la categoría profesional de Oficial de 1ª -folio 285-, que tiene cubiertas las correspondientes contingencias con la MATEPSS Ibermutuamur.
Dicha empresa tenía así mismo concertada la prevención de riesgos laborales con la Sociedad de Prevención de Ibermutuamur, la cual efectuó al trabajador el correspondiente examen de salud en fecha 29/06/2010 emitiendo el correspondiente certificado con el resultado de 'Apto para realizar su profesión habitual de SOLDADOR' -FOLIO 331-; en fecha 21/06/2011 con el resultado de 'Apto para realizar su profesión habitual de Instaladores industriales' -folio 332-, en fecha 04/06/2012 'Apto para realizar su profesión habitual de JEFE DE OBRA' -f.333-, y finalmente consta al folio 334 de autos el certificado del examen de salud realizado al actor el día 06/06/2013 en el que se le declara literalmente 'Apto condicionado a completar estudio, pudiendo realizar alguna tarea para realizar su trabajo habitual de ELECTRICISTA/ENCARGADO ELECTRICISTA, con las siguientes observaciones: recomendamos no realizar manipulación manual de cargas ni elevación del miembro superior izquierdo por encima de 90 grados, por ser trabajador especialmente sensible para los riesgos de su trabajo', que se dan por reproducidos.
El sábado 13 de octubre de 2012 sufrió accidente de trabajo al caerse hacia atrás cuando aflojaba una tuerca con traumatismo craneoencefálico, siendo atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital de Traumatología Virgen de las Nieves -folios 11 y 12 de autos-. Al día siguiente 14/10/2012 el trabajador acudió de nuevo al Servicio de Urgencias por mareo con sensación de inestablidad -folios 13 y 14. El día 15/10/2012 acude a la Mutua Ibermutuamur que emite parte de alta de incapacidad temporal por accidente de trabajo de fecha 15/10/2012 con fecha de baja 13/10/2012 y fecha de alta 16/10/2012 -folios 15 y 16 de autos'.
Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas, se hace igualmente preciso recordar, que como viene señalando con reiteración esta Sala, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que puede suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.
La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causa taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.
La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 y la actual LRJS en su art. 193 recogen con el mismo tenor los tres motivos fundamentales del recurso; el segundo motivo legal es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.
Por su parte el Alto Tribunal en relación con el recurso de casación ordinaria con jurisprudencia de plena aplicación al de suplicación, por tratarse en ambos casos de recursos de naturaleza extraordinaria, tiene señalado, que el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL -únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).
A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -)
Sentado lo anterior, la revisión ahora examinada ha de verse abocada al fracaso como para todas las propuestas interesa la Mutua codemandada, en este caso por irrelevantes, al no se controvertido la antigüedad, que es tal Entidad colaboradora la que asume las contingencias derivadas de AT o el hecho de que hubiere seguido los reconocimientos médicos preceptivos, tan solo con alguna prevención para su trabajo habitual de electricista/encargado electricista, desprendiéndose ya del propio relato de probados de la sentencia de instancia, que no presentó clínica previa por su patología degenerativa de hombro hasta el momento de acontecer los hechos ahora enjuiciados. Apareciendo igualmente totalmente desconectado de éstos, el accidente acontecido el 13.10.2012 con el resultado de traumatismo craneoencefálico.
En su tercer motivo, interesa revisión del ordinal segundo de los probados, para el que propone la redacción definitiva siguiente:
'SEGUNDO.- El miércoles 28 de noviembre de 2012 cuando transportaba junto a otro trabajador tubos de hierro para el montaje de una estructura metálica para el aislamiento acústico en la Fábrica de Cervezas Alhambra, durante su horario de trabajo, sintiendo un fuerte dolor y crujido en el hombro izquierdo al ir al levantar desde el suelo un peso de unos 60 Kg, dejando en ese momento de coger pesos y dedicándose a tareas organizativas, pero el viernes 30 de noviembre de 2012 al intentar coger nuevamente peso se volvió a hacer daño, acudiendo al Servicio de Urgencias del Hospital de Traumatología Virgen de las Nieves, por dolor e impotencia funcional para la abducción y rotación externa, con juicio clínico de 'LESIÓN DEL MANGUITO ROTADOR DEL HOMBRO IZDO', no evidenciándose lesiones óseas agudas en la radiografía del hombro, poniendo brazo en cabestrillo y tratamiento analgésico, y siendo remitido a consulta de COT (Miembro superior) y RHB -folio 17-.
El lunes 03/12/2012 sobre las 8 horas acude a la MATEPSS Ibermutuamur, que emite el informe de asistencia que obra al folio 19 con el siguiente contenido literal: '*Anamnesis: Hombre de 58 años de edad, con actividad laboral de encargado de montaje industriales con ap. de hta en ttº estabilizado, Hepatitis C, gonartrosis con posibilidad de implantanción de protesis indicada por cirujano. Refiere que el pasado miércoles 28/11/2012 al coger un tubo con otro compañero notó un tirón en el hombro izquierdo, sin evocar mecanismo traumático, en posición neutra del brazo a 0ª, flexionando el codo para acercar objeto al cuerpo, notó molestia en cara anterior del hombro sin considerar mayor importancia ni acudir a centro sanitario. Desde el jueves ha tomado ibuprofeno y ayer noche nolotil. No ha acudido a ningún centro sanitario. *Exploración General Inspección General: **HOMBRO IZQUIERDO.- presenta arco de movilidad completo con dolor en últimos grados. Crepitación al movimiento en ambos hombros M de jobe, neer y yocum +/-, M. geber y pate negativos. Palm up megativo no percibo salto t. biceps de luxación. No signos de opeye. *Pruebas complementarias: Rx hombro izdo.- calcificaciones multiples fundamentalmente en espacio subacromial y inserción troquiterde supraespinoso. Además de omartrosis en artic. Acromioclavicular y glenohumeral. Sin hallazgos de patoloía aguda. *Juicio Dco. *Diagnóstico principal CIE9: 719.41 DOLOR ARTICULAR HOMBRO *Tratamiento Ambulatorio'.
Obra igualmente al folio 18 el justificante de asistencia médica de Ibermutuamur de 03/12/2012 con diagnóstico de 'DOLOR ARTICULAR-HOMBRO' en el que se acuerda literalmente que 'Previo anállisis y valoración por nuestro personal facultativo de la dolencia que padece en este momento, se ha estimado que no está directamente relacionada con su trabajo, por lo que no tiene la consideración de 'Contingencia profesional' (accidente de trabajo o enfermedad profesional)y no estamos autorizados a continuar prestándole asistencia sanitaria...'.
Al no asumir dicha contingencia la Mutua, el actor continuó en suspuesto de trabajo realizando labores de organización y coordinación'.
Revisión que tampoco ha de prosperar, al venir sustentada en su primer apartado en la valoración conjunta de prueba inhábil como es la testifical que refiere, junto con el certificado de empresa expedido por la misma extemporáneamente, como pone de relieve la recurrida y que contrasta, con la no emisión del parte de accidente de trabajo que en su caso debió emitir tras ocurrir el accidente y el informe del Servicio de Urgencias obrante al folio 17 de autos de 30.11.2012 del que como también resalta, omite sin embargo que el propio recurrente manifestó además de dolor e impotencia funcional para la abducción y rotación externa, con juicio clínico de 'lesión del manguito rotador de hombro izquierdo' igualmente, 'sin antecedente traumático ni sobreesfuerzo'. Y en cuanto a la segunda de las revisiones de dicho ordinal interesada, por cuanto se sustenta en la documental obrante al folio 18 de autos, que es el justificante de asistencia médica emitido por los Servicios facultativos de la Mutua con el diagnóstico de 'dolor articular-hombro' en el que se concluía que no estaba directamente relacionada con su trabajo, tras recoger lógicamente en el apartado Anamnesis, lo referido por el propio actor ahora recurrente acerca de lo acontecido a partir del día 28.11.2012, cuando venía actuando como 'encargado de montaje industrial', a fin de reprocharle que tan solo le practicara una RX pero no una ecografía o una RMN, sin tener en cuenta sin embargo, el que como también refirió entonces sobre lo acontecido el 28 anterior, que solo 'noto un tirón en el hombro izquierdo, ...molestia en cara anterior del hombro sin considerar mayor importancia ni acudir a centro sanitario...', concluyendo que dicha falta de asunción de la contingencia por parte de la Mutua motivó que continuase trabajando en labores de organización y coordinación asumiendo la responsabilidad que como encargado de la obra tenía, pero silenciando igualmente, que ya se le indicó que podía acudir a su MAP para en su caso, cursar su baja laboral por contingencias comunes.
TERCERO:Acto seguido y por el mismo cauce procedimental, interesa en su motivo cuarto, revisión del ordinal tercero de los probados a fin de que sea sustituido en este caso por otro con el siguiente tenor:
'TERCERO.-Por el servicio de Traumatología del servicio público de salud se inició estudio, efectuándose ecografía del hombro inzquierdo, emitiéndose con fecha 04/03/2013 el informe de la Unidad de Miembro Superior del HU Virgen de las Nives que obra al folio 21 con el siguiente contenido literal: 'Pruebas complementarias: Ecografía: rotura completa de subescapular con luxación de PLB. Rotura completa crónica con atrofias del vientre muscular de SE. Fenómenos degenerativos Juicio Clínico: ROTURA DE MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO Plan de Actuación: Planteo intervención para, si es posible, reparación tendinosa DILE y CI RMN prequirúrgica'
Obra al folio 22 de autos hoja de seguimiento de consulta del MAP del servicio público de salud de fecha 07/03/2013, con el siguiente contenido literal: 'Principal motivo de consulta: ROTURA MANGUITO ROTADORES Fecha de consulta: 07/03/2013 Anamnesis PACIENTE DE 58, QUE TRAS SOBREESFUERZO, SIN TRAUMATISMO, ESTANDO TRABAJANDO SEGUN REFIERE EL PACIENTE COMENZO CON DOLOR EN HOMBRO IZQUIERDO, FUE VISTO EN MUTUA Y REALIZARON RX, DESCARTANDO PATOLOGIA. EN REV. POR TRAUMATOLOGO DE ZONA, SE INFORMA DE : Cambios hipertróficos acromioclaviculares. Rotura completa del tendón subescapular con subluxación del tendón de la cabeza larga del biceps que muestra cambios inflamatorios. Rotura completa del tendón supraespinoso con pinzamiento del espacio acromio-humeral y atrofia severa del vientre muscular. Atrofia músculotendinosa del infraespinoso. Resto sin alteraciones significativas HASTA LA FECHA, NO SE HABIA QUEJADO DE DOLOR EN DICHO HOMBRO. HAN INCLUISO EN LISTA DE ESPERA PARA INTERVENIR, PERO DADA QUE LA PATOLOGÍA SE DEBA A DICHO ACCIDENTE SOLICITA CAMBIO DE CONTINGENCIA... Y SEA AMITIDO ESTE INFORME A INSTANCIA DEL INTERESADO. UN SALUDI.... Juicio ClÂ?nico ROTURA MANGUITO ROTADORES Código Descripción 726.10 ENFERMEDAD BOLSA Y TENDÓN NEOM'.
Obra al folio 289 de autos, que se tiene por reproducido, 'SOLICITUD DE RECALIFICACIÓN DE CONTINGENCIA (DE CONTINGENCIA COMÚN A CONTINGENCIA PROFESIONAL) ACCIDENTE DE TRABAJO' presentada por la EMPRESA FLUELEC EIGA ante la Mutua Ibermutuamur con fecha de entreda 11 de marzo de 2013, junto a la que aporta los suguientes documentos: -Informe médico de cabecera; -Resultados ecografía; -Parte de asistencia de Ibermutuamur de 03/12/2012.
Le realizan RMN de hombro izquierdo el 02/04/2013 que evidencia los siguientes hallazgos: 'Hipertrofia ósea y capsular degenerativa en articulación acromioclavicular. Líquido en escasa cuantía en bursa subacromio-subdeltoideas. El tendón del músculo suraespinoso, el tendón del subescapular y las fibras más craneales del tendón del Infraespinoso, muestran una discontinuidad completa de sus fibras en su inserción discal, el cabo tendinoso de la ruptura presenta signos de tendinosis y está retraído notablemente. Leve atrofia muscular sin signos de infiltración grasa. El tendón largo del biceps evidencia signos de tendinosis a nivel intraarticular. Leves cambios degenerativos articulares a nivel glenohumeral. Conclusión: Ruptura completa del tendón supraespinoso, del tendón del subescaputar y de las fibras craneales del tendón del infraespinoso de las características descritas. Enfermedad degenerativoa articular acromioclavicular con hipertrofia asociada. Leves cambios degenerativos articulares a nivel glenohumeral' -folio 28 de autos apartado pruebas complementarias-.
Le realizan estudio preanestésico el 1/07/2013 -folios 212 a 214, 234 a 236 y 215 a 231- para intervención mediante artroscopia de hombro.
El trabajador presentó el 12/09//2013 solicitud de cambio de contingencia -folios 153 a 155- que fue desestimada al declarar la contingencia como enfermedad común mediante resolución del INSS de 28/11/2013 -folio 159- interponiendo reclamación previa de 13/01/2014 que obra al folio 167v de autos, desestimada por el INSS mediante resolución de 22/01/2014 -folio 168v-.'
Revisión también destinada al fracaso, al venir justificada según la recurrente por cuanto pone de manifiesto la rotura de manguito de rotadores acaecida el 28.11.21, lo que además de no desprenderse de la misma como se evidencia del propio tenor del texto alternativo propuesto, en cualquier caso, la documental médica obrante al folio 21 ya viene referida en el ordinal sometido a revisión lo que hace innecesario su transcripción total, el contenido de la obrante al folio 22 hoja de seguimiento de consulta del MAP, en lo que le interesa, es por propias referencias del mismo como pone de relieve la impugnante. Careciendo de relevancia en su último extremo pues ya pone de manifiesto la propia sentencia de instancia, que se ha agotado la vía administrativa previa.
Para el ordinal cuarto de los probados propone el siguiente tenor:
'CUARTO.- Con fecha 22/08/2013 es intervenido quirúrgicamente de forma programada de la rotura masiva de manguitos rotadores de hombro izquierdo mediante artroscopia en el HU Virgen de las Nieves -folio 233; 237 a 247-, emitiendo el MAP por dicho motivoparte de baja médicade incapacidad temporal por contingencias comunes de fecha 22/08/2013con el diagnóstico de 'ENFERMEDAD BOLSA Y TENDON HOMBRO NEOM' -folio 23 de autos-. Es dado de alta hospitalaria el 23/08/2013 -folio 24-.
Obra al folio 26 y 27 de autos hoja de seguimiento de consulta del MAP del servicio público de salud de fecha 11/09/2013, con el siguiente contenido literal: 'Principal motivo de consulta: INFORME CLÍNICO Fecha de la consulta: 11/09/2013 Anmnesis PACIENTE DE 58 A, QUE TRAS SOBREESFUERZO, SIN TRAUMATISMO, ESTANDO TRABAJANDO SEGUN REFIERE EL PACIENTE, EL 2 DE DICIEMBRE DE 2012, COMENZO CON DOLOR DE HOMBRE IZQUIERDO, FUE VISTO EN MUTUA Y REALIZARON RX, DESCARTANDO PATOLOFIA, ANTERIORMENTE SUFRIO TRAUMATISMO CERVICAL EL 13 DE OCTUBRE, QUE TAMBIEN FUE VISTO EN MUTUA, AL SEGUIR CON DOLOR LO DERIVO A TRAUMA QUE INFORMO Cambios hipertróficos acromioclaviculares. Rotura completa del tendón subescapular con subluxación del tendón de la cabeza larga del biceps supraespinoso con pinzamiento del espacio acromio-humeral y atrofia severa del vientre muscular. Atrofia musculotendinosa del infraespinoso. Resto sin alteraciones significativas HASTA LA FECHA DEL ACCIDENTE, NO SE HABIA QUEJADO DE DOLOR EN DICHO HOMBRO, HAN INTERVENIDO DE ROTURA DE MANGUITOS DE ROTADORES EL DIA 22 DE AGOSTO DE 2013, Y SE HA INICIADO BAJA LABORAL, PERO DADAQUE LA PATOLOGIA SE INICIO ESTANDO TRABAJANDO, Y DESESTIMANDO LA MUTUA QUE ASI FUE, SOLICITAMOS VALORACIÓN PARA CAMBIO DE CONTINGENCIA EMITO ESTA INFORME A INSTANCIA DEL INTERESADO. UN SALUDO.'
Obra al folio 28 y 29de autos informe de traumatología por revisión del 24/09/2013, confirmando el diagnóstico de rotura masiva de manguito de rotadores en hombro izquierdo con retracción tendinosa, y recomendando pedir cita en consulta externa de rehabilitación para tratamiento, no debiendo comenzar con movilización pasiva hasta dentro de 2 semanas que mantendrán cabestrillo.
Es citado por la inspección Médica el 30/09/2013 continuando en Incapacidad Temporal -folio 25 de autos-.
Entre noviembre de 2013 y abril de 2014 realiza tratamiento rehabilitador en el S. de Rehabilitación del H. Virgen de las Nieves de rotura irreparable quirúrgicamente del manguito de rotadores del hombro izquierdo.
Obra al folio 30 de autos informe de 27/01/2014 del S. de Rehabilitación en revisión, con el siguiente contenido literal: 'Evolución: Acude a revisión. Paciente intervenido el 22.08.13 de rotura masiva del manguito de rotadores del hombre izquierdo, resultando imposible su reparación, realizándose solamente tenotomía de la PLB. Refiere mejoría en cuanto al dolor y también algo en la movilidad. Exploración: Hombro Izquierdo: activa/pasiva: F: 70º/110º, Ab 70º/90º, RE 70º (mano a oreja con adelantamiento de cabeza y codo) y ir a L4 BM 4-/5 global Plan de Actuación continuamos tto FT con nueva revisión en consulta Un saludo'.
Obra al folio 31 de autos informe de revisión del S. de Traumatología (COT) de 28/01/2014 que informa: 'Evolución: Está en proceso de rehabilitación. Refiere mejoría del dolor y algo de movilidad: flexión activaq 80º, abducción 70º, RE a frente, RI a sacro Revisión tras finalizar la rehabilitación'.
Con fecha 27/02/2014, y fecha de alta 07/03/2014, se emite por la Inspección Médica parte de alta por Informe Propuesta de incapacidad permanente -folio 306-.
Con fecha 25 de marzo de 2014 se declaró por el INSS al actor afecto a Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de instalador eléctrico con diagnóstico 'Rotura masiva irreparable del manguito rotador izquierdo' y con limitaciones funcionales de ruptura completa del tendón del infraespinoso, del tendón subscapurar y de las fibras craneales del tendón del infraespinoso, enfermedad degenerativa articular acromioclavicular con hipoertrofia asociada y leves cambios degenerativos a nivel Glenohumeral, es intervenido en agosto con informe de alta el 23 de agosto de 2013. (Documental de la actora)'.
Revisión fáctica al igual que sus precedentes también abocada al fracaso, pues además de que en su práctica totalidad se limita a referir el contenido de la diferente documental médica en que se sustenta, pero no los hechos que se han de tener por probados en base a las pruebas practicadas, precisamente por ello, no puestos en duda por ninguna de las partes. En aquellos extremos que vendrían a justificar la tesis del recurrente sobre la etiología profesional de su padecimiento, como acontece con la hoja de seguimiento de consulta del MAP, lo es nuevamente por referencias del mismo.
Y en cuanto a la revisión que por último se interesa, del ordinal quinto de los probados, relativo a la base reguladora de su prestación para el caso de accidente de trabajo, que se sustenta en los folios 292 y 320 de autos, no se alza obstáculo para su admisión al no haber merecido objeción alguna de la impugnante y tomar como referente para determinar la base reguladora del subsidio por IT el mes anterior al accidente ex art. 60RAT.
CUARTO:Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente, infracción del art. 217 y 218 LEC art. 97.2 LRJS 9 y 120 CE en relación al art. 24 CE y arts 115 y 116 LGSS y ello por cuanto en síntesis, excepción hecha de los preceptos no sustantivos que ahora se denuncian como infringidos, conforme al art. 115 LGSS párrafo 2 letra f) también tienen la consideración de accidente de trabajo, la enfermedad que no tiene en el trabajo su causa determinante sino que se padece con anterioridad pero que como consecuencia de éste se agrava, agudiza o desencadena ( SSTS 11.4.89, 11.4 y 20.6.90 y 27.10.92), mientras que si se produce en tiempo y lugar de trabajo gozan de la presunción iuris tantum que contempla en su apartado 3º, siendo así añade, que en el supuesto de Litis el trabajador se encontraba trasladando vigas y tuvo de hierro para el montaje que estaban realizando de una estructura metálica cuando sufrió un crujido y un fuerte dolor repentino en su hombro izquierdo, diagnosticándose inicialmente como Lesión del manguito rotador del hombro izquierdo, comprobándose con posterioridad que se trataba de una rotura masiva de los tendones provocando la baja médica y posterior declaración en situación de IPT, por lo que nos encontraríamos ante el supuesto contemplado en el art. 115.2.f) LGSS, por lo que al no haber sido considerado así por la sentencia de instancia se ha infringido igualmente el art. 24 y 9.3 CE al no estar acreditado además que haya sufrido previamente proceso o estudio de su hombro izquierdo. Por lo que en definitiva, considera ha quedado acreditado que sufrió el accidente durante y en el lugar de trabajo, pero aunque no fuera así, por la vía del art. 115.2.f) habría de considerase igualmente la contingencia como laboral, omitiendo además el juzgador de instancia en base a lo dispuesto en el RD 1299/2006 que el desempeño de su activada laboral, comporta para el recurrente una fatiga de los tendones y de las articulaciones como consecuencia de los esfuerzos y movimientos repetitivos continuados, pudiendo incluso ser encuadrable el supuesto de Litis en el art. 115.2.e) LGSS que amplía el concepto legal de accidente de trabajo a determinadas situaciones entre las que está el de las 'enfermedades no incluidas en el apartado siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo or causa exclusiva la ejecución del mismo'.
Y al respecto, es constante jurisprudencia la que sintetiza entre otras STS 27.2.2008 al recordar, que 'tal como tiene señalado la doctrina jurisprudencial, la estructura del art. 115 LGSS parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 [«Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena»], pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo [in itinere; ejercicio de cargos electivos de carácter sindical; tareas profesionales distintas; actos de salvamento; y diversas enfermedades], que se formulan de forma positiva y considerándose ex lege como accidente de trabajo, no como meras presunciones que admitan prueba en contrario; el número 3 establece una presunción legal de accidente laboral [«Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo»]; el número 4 refiere los supuestos en los que -pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo- tales eventos «no tendrán la consideración de accidente de trabajo» [fuerza mayor; dolo o imprudencia temeraria del trabajador]; y -finalmente- el número cinco refiere dos circunstancias [imprudencia profesional; concurrencia de culpabilidad ajena] que «No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo» (así, en coincidencia sustancial con los términos expresados, las SSTS 04/04/84 y 09/05/06 -rcud 2932/04-).
2.- Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.
Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/14, 28/04/26 y 05/12/31 ).
3.- Señalemos, por otra parte, que es singularidad del ordenamiento jurídico español -desde la STS 17/06/1903 - la amplitud conceptual de la «lesión» determinante del AT [ art. 115 LGSS ], por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 -rcud 3690/99 -), comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SSTS 27/10/92 - rcud 1901/91-; 27/12/95 -rcud 1213/95-, con cita de sus precedentes de 22/03/85, 25/09/86, 29/09/86 y 04/11/88; 23/01/98 - rcud 979/97-; y 18/03/99 -rcud 5194/97 -). Como indica la última de las citadas, «... otra interpretación está basada en un concepto en declive y superado que asimila el accidente con traumatismo o confunde el de lesión sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico» ( STS 18/03/99 -rcud 5194/97 -). Ello, claro está, abstracción hecha de la específica consideración de determinadas enfermedades como accidente de trabajo [número 2, en sus apartados e), f) y «)]'.
Sentado lo anterior, las infracciones denunciadas no pueden ser apreciadas, pues parte por tanto la recurrente como se ha dejado señalado, de que fue ya el 28.11.2013 cuando sufrió un crujido y fuerte dolor con el consiguiente resultado de rotura masiva de los tendones del manguito de los rotadores del hombro izquierdo, si bien inicialmente en Urgencias fue diagnosticado tan solo de 'lesión del manguito rotador del hombro izado', siendo posteriormente tras las correspondientes pruebas complementarias, que se comprobó que se trataba de dicha rotura masiva de tendones, lo que sin más ciertamente acarrearía su calificación con accidente de trabajo ex art. 115.3 LGSS o en su caso reconociendo patología previa degenerativa de la que no había mostrado clínica con antelación, ex art. 115.2.f) también de LGSS. Sin embargo, del relato de probados de la sentencia de instancia, así como incluso de la propia documental médica obrante en el expediente ya examinada, a fin de determinar la procedencia de las revisiones de aquél interesadas en los motivos precedentes, se pone de relieve en primer lugar, que ninguna relación guarda el accidente de trabajo acontecido en el mes de octubre anterior con el ahora pretendido, al serlo aquél con resultado de traumatismo craneoencefálico. En segundo lugar, que en fecha 28 de noviembre siguiente durante su horario de trabajo, lo que sintió fue un crujido en el hombro izquierdo no acudiendo al Servicio de Urgencias del H. Virgen de las Nieves hasta el 30 siguiente por dolor e impotencia funcional, 'sin antecedentes traumático ni sobreesfuerzo' previo como se puso de relieve al examinar la revisión al respecto interesada, no evidenciándose lesiones óseas agudas en la RX que se le practicó, emitiéndose como juicio clínico 'lesión del manguito rotador del hombro izquierdo'. Acudiendo el día 3 diciembre siguiente a la Mutua demandada, en el que tras manifestar como igualmente se dejó expuesto, que el 28/11/12 tan solo 'notó molestia en cara anterior del hombro sin considerar mayor importancia ni acudir a centro sanitario', tras igualmente prueba de RX y presentar 'arco de movilidad completo con dolor en últimos grados', se le diagnosticó 'Dolor articular hombro' a lo que es de añadir que como reconoce la propia recurrente, ocasionó continuase trabajando en labores de 'organización y coordinación, asumiendo la responsabilidad que como encargado de la obra tenía '. Por lo que con tales precedentes y por más que persistieran molestias y dolores, no puede como pretende la recurrente, concluirse que la lesión que se le diagnosticó ya en marzo de 2013 siguiente, de 'rotura completa subescapular con luxación del PLB, rotura completa crónica con atrofias de vientre muscular de SE ' que posteriormente motivó iniciase proceso de IT en 22 de agosto siguiente por EC según MAP por 'enfermedad bolsa y tendón hombro neom' , se hubiere producido ya como se dijo en noviembre del año anterior, concurriendo así el imprescindible nexo causal accidente-lesión legal y jurisprudencialmente exigido como se ha visto, para atribuirle una etiología laboral. Más cuando además como también se ha dejado expuesto, ello tiene lugar sobre la base como incluso se reconoce, de una enfermedad degenerativa articular acromioclavicular con hipertrofia asociada, como vinieron a determinar las pruebas que le fueron practicadas, lo que tampoco permite por sí solo encuadrarlo en el supuesto del art. 115.2.f)LGSS pues como también reconoce la propia recurrente e incluso interesó se recogiese en el relato de probados, el actor tras no asumir la Mutua demandada el 3/12/2012 dicha contingencia, 'continuó en su puesto de trabajo realizando labores de organización y coordinación', tareas que difícilmente con los precedentes patológicos previos ya referidos, pudieron haber ocasionado por sí solas el desenlace señalado de rotura masivo de manguitos rotadores del hombro izquierdo, para atribuirle igualmente por tal motivo una etiología laboral. Como en definitiva vino a estimar su MAP que ciertamente luego informa a favor del cambio de contingencia, pero sobre la base de lo referido al respecto por el propio recurrente y a instancias del mismo como resalta la impugnante e igualmente, el EVI en su propuesta tras el examen de la documental médica obrante en el expediente administrativo.
Razones que comportan como se dijo, el fracaso del motivo examinado y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por D. Valeriano contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 30 de noviembre de 2015, en Autos núm. 291/14, seguidos a su instancia, en reclamación de MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, contra IBERMUTUAMUR, TGSS, INSS y FLUELEC EIGRA, S.A. debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
