Sentencia SOCIAL Nº 1917/...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1917/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1756/2016 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1917/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017101862

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:5987

Núm. Roj: STSJ AND 5987:2017


Encabezamiento

Recurso nº 1756/16 -K- Sentencia nº 1917/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo.Sr.Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1917/17

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luciano , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CADIZ en sus autos nº 39/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luciano contra Zurich y Servicio Andaluz de Salud, sobre reclamación de derechos se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3-12-15 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- Luciano ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, como celador en el Hospital Universitario Puerta del Mar, empresa que tenía concertada la responsabilidad civil por daños a terceros con la entidad aseguradora SEGUROS ZURICH.

SEGUNDO.- En fecha de 8-2-11 en dicho centro de trabajo, tras ser requerido para inmovilizar a un paciente, este le golpeó en el cuello.

A resultas de ello sufrió lesiones.

TERCERO.- En fecha de 4-2-15 se dictó sentencia de suplicación que confirmaba la dictada por este mismo magistrado y cuya relación de hechos probados, que alude a la citada agresión, ha de tenerse por reproducida en este lugar (doc. 6 que aporta el S.A.S. en el acto de juicio).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador, celador de profesión, interpuso demanda en solicitud de la indemnización de 33.115,77 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios, tras ser golpeado en el cuello por un paciente cuando intentaba su inmovilización tras ser requerido al efecto. Dicha pretensión había sido previamente inadmitida por incompetencia en el recurso económico administrativo interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Cádiz. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz de fecha 3 de diciembre de 2015 por su parte desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO.- Debe examinarse en primer término el segundo de los motivos planteados por el recurrente al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, ya que su estimación determinaría la declaración de nulidad de la sentencia de instancia.

Invoca como conculcados los artículos 97.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva al no especificar los razonamientos en los que basa su conclusión, así como por la vulneración del artículo 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , convirtiéndose en una resolución arbitraria. Además, se desprende de lo expuesto que el trabajador sufre unas lesiones que nunca debieron producirse, ya que de haberse llevado a cabo lo solicitado, nunca se hubiera encontrado en el lugar del siniestro.

El concepto de incongruencia ha venido a ser establecido jurisprudencialmente, pudiendo citarse al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 , cuando determinaba 'Sobre esta materia merece recordarse la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero , dice: 'la incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3)' ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3)'.

También hemos señalado en múltiples sentencia que el referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 , 116/1-986 de 8-X, 244/1988 de 19-XII y 203/1989 de 4-XII , habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita) 'tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido' ( SSTC 88/1992 ) , 44/1993 , 125/1993 , 369/1993 , 172/1994 , 222/1994 , 311/1994 , 91/1995 , 189/1995 , 191/1995 de 18-XII , 13/1996 de 29 -I, 60/1996 de 15-IV , 98/1996 de 10-VI , entre otras).

Así mismo debe tenerse presente lo que en la sentencia nº 40 de 2006, de 13 de febrero, dice el mismo Tribunal sobre la 'incongruencia por error' que se da cuanto 'por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).'.'.

Debe considerarse producida dicha incongruencia en la sentencia de instancia, ya que la misma no establece un razonamiento adecuado sobre la pretensión entablada, que viene a ser la reclamación de una indemnización de daños y perjuicios derivados del hecho de haber sufrido el demandante una agresión durante su desempeño como celador en el Hospital Universitario Puerta del Mar de Cádiz, por inobservancia de las medidas de prevención de riesgos laborales que considera que deberían haberse observado. No se ponen de relieve, los elementos fácticos relativos a las actuaciones previas seguidas en reclamación de la aplicación de dichas medidas que habría venido a plantear el demandante y que justificarían en su criterio, la pretensión ejercitada. No se efectúa indicación alguna de extremos relevantes, como el carácter estatutario del demandante, que podría venir a determinar el régimen jurídico aplicable a los hechos, ni de las consecuencias de la eventual inobservancia de aquellas medidas. Tampoco se indica cuál fuera la normativa invocada por el recurrente, ni la que considera aplicable el juzgador de instancia, que se limita a mencionar la ruptura de la relación de causalidad entre la actuación del Servicio Andaluz de Salud y el perjuicio sufrido por el recurrente, a consecuencia de la acción de un tercero, sin indicación de precepto legal alguno.

Debe considerarse por ello inadecuadamente fundada la sentencia impugnada, al no venir a poner de relieve de forma adecuada, los elementos fácticos y jurídicos en torno a los cuales vino a desestimar la pretensión ejercida, impidiendo a la parte la discusión de los mismos, así como a la Sala, el conocimiento de los aspectos relevantes de las actuaciones que pudieran fundamentar una decisión adecuada del recurso.

Se ha producido la infracción de la obligación impuesta por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse dado respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas por las partes, decisión que habrá de venir precedida del oportuno razonamiento, ya que éste viene exigido por el deber de motivación impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución Española . Ha de estimarse en consecuencia el motivo de recurso, lo que conlleva la nulidad de la resolución dictada a fin de que se proceda a dictar nueva sentencia que se acomode totalmente a lo que la Ley dispone al respecto conforme a lo ordenado por el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dada igualmente la insuficiencia de hechos probados de la sentencia recurrida.

No procede el examen del restante motivo de recurso, encaminado a la modificación de un hecho probado de la sentencia recurrida que no podría cumplimentar la ausencia de elementos fácticos relativos a las peticiones planteadas por el recurrente, su condición de trabajador, y las medidas adoptadas o dejadas de adoptar al efecto y en su caso por el Servicio Andaluz de Salud, que constituyen elementos determinantes del debate y que habrán de ser completados con libertad de criterio por el juzgador de instancia en la nueva resolución que se dicte, en el ejercicio de sus competencias.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luciano contra la sentencia dictada por el sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz de fecha 3 de diciembre de 2015 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Servicio Andaluz de Salud, Zurich España, Cia de Seguros y Reaseguros y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, devolviéndose lo actuado al Juzgado de procedencia, a fin de que dicte nueva sentencia en la que se dé respuesta a la totalidad de las peticiones formuladas en el proceso, en los términos expuestos en la fundamentación jurídica.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1756- 16, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En Sevilla a 22-6-17.


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