Última revisión
23/01/2008
Sentencia Social Nº 1918/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1918/2007 de 23 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 1918/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008100059
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01918/2007
Rec. núm. 1918/07
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Juan José Casas Nombela
D. Manuel Mª Benito López/
En Valladolid a veintitrés de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1918 de 2007, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por MATADEROS PAREDEÑOS, S.L., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia (autos 121/07) de fecha 5 de junio de 2007, dictada en virtud de demanda promovida por MATADEROS PAREDEÑOS, S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra D. Jesús Manuel sobre RECARGO DE PRESTACIONES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El día 6 de octubre de 2003 Jesús Manuel se encontraba ejerciendo su actividad profesional de matarife en la empresa que la sociedad Mataderos Paredeños, S.L. posee en la localidad de Paredes de Nava, siendo su categoría profesional la de oficial de primera. Que sobre las 10,00 horas se encontraba efectuando tareas de limpieza en la máquina de cocer sangre a vapor directo, modelo V-1.000 fabricada por la empresa MEDEMA S.A. Y en funcionamiento en la empresa desde el mes de junio del mismo año. El proceso de cocción se desarrolla introduciendo la sangre por un conducto existente en la parte superior del depósito, junto con el anticoagulante, y funciona mediante la acción conjunta de unas aspas y vapor, existiendo una compuerta en la parte inferior por donde sale la sangre para caer a un recipiente metálico. A la referida máquina se le realiza una limpieza al finalizar la jornada laboral, realizando el proceso cambiando la sangre por agua, y limpiezas parciales frecuentes una vez finalizada cada cocción, consistentes en proyectar agua con una manguera utilizada para la limpieza del recinto, directamente sobre las aspas de la máquina en funcionamiento y a través del orificio de la sangre, con la compuerta abierta. El citado operario estaba realizando esta tarea cuando la manguera entró en contacto con el aspa en movimiento giratorio, introdujo su mano derecha de tal forma que sufrieron el atrapamiento por el aspa, ocasionándose la amputación traumática de ambos dedos.
Jesús Manuel tardó doscientos veinticuatro días en curar de sus lesiones, de los cuales seis días fueron de hospitalización, necesitando tratamiento médico y quirúrgico, y presentando como secuelas la amputación de dedo índice de mano derecha a nivel de segunda falange y de tercer dedo de mano derecha a nivel de la falange, quiste sinovial en carpo que produce dolores y perjuicio estético por la pérdida de los dedos, siendo declarado en situación de invalidez permanente total para su trabajo habitual.
En la fecha de los hechos Jose Ángel era el encargado de la factoría, distribuyendo las funciones y el trabajo de los operarios, sin que conste que pusiera objeción alguna al sistema de limpieza antes expuesto, de utilizar una manguera para limpieza directa del conducto entre ciclos de cocción y con la máquina en funcionamiento.
La empresa tenía concertado en la fecha de los hechos un sistema de prevención ajeno, con IBERMUTUAMUR, la cual elaboró y presentó en la propia empresa, con fecha 5 de agosto de 2003, el Plan de Evaluación de Riesgos Laborales y el Plan de Prevención de Riesgos Laborales, donde se consideraba como uno de los riesgos el de atrapamiento por las aspas de la máquina de cocer sangre, proponiendo como medida correctora con prioridad alta la de instalar una protección perimetral del conducto de salida que haga imposible el contacto de cualquier parte del cuerpo con las aspas que mueven la sangre a través de dicho conducto mientras la máquina esté funcionando.
SEGUNDO.- Que se siguieron diligencias en el Juzgado número 3, en el procedimiento de Juicio de Faltas 48/2005 , en los que recayó sentencia el 23 de noviembre del año 2005 , cuyo Fallo dice:
" Que debo condenar y condeno a Jose Ángel y Frida a la pena para cada uno de ellos de veinticinco días multa a razón de tres euros diarios (75 Euros), como autores de una falta de imprudencia leve, con localización permanente domiciliaria de los mismos días en caso de impago y que con responsabilidad civil subsidiaria de Mataderos Paredeños S.L. indemnicen a Jesús Manuel en la suma de cincuenta y dos mil ochocientos sesenta y dos euros con diecinueve céntimos (52.862,19 Euros)."
TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo se levanto Acta de Infracción obrante al folio 12 de autos, cuyo tenor literal se da íntegramente por reproducido.
Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de .la Seguridad Social de Palencia se dictó resolución administrativa por la que se declara:
" 1°..- Declarar, a tenor de la propuesta emitida por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial, en sesión celebrada el día 5 de octubre de 2006, la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de la empresa MATADEROS PAREDEÑOS S.L.
2°.- Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas con el 50% con cargo a la empresa responsable "MATADEROS PAREDEÑOS S.L." Por tanto, el recargo correspondiente al Subsidio de Incapacidad Temporal y que asciende a 4.194,75 euros (50% de 8.389,50 euros), deberá ser abonado directamente por la empresa a D. Jesús Manuel . De no hacerlo así, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a su recaudación, para su abono posterior al interesado, en el momento oportuno, a través de este Instituto.
Respecto de la pensión de Incapacidad Permanente causada, la empresa responsable deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital conste necesario para proceder al pago del repetido 50% de incremento, durante el tiempo en que aquella prestación permanezca vigente, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de la misma y desde la fecha en que ésta fue declarada causada."
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en vía administrativa se resuelve en sentido desestimatorio el 9 de febrero del año 2007, presentando demanda en vía judicial: " en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud e impugnando en concreto la resolución de fecha 9.2.2007 dictada en expediente 2004/09 de la Dirección Provincial del INSS en Palencia por la que se desestima la reclamación previa interpuesta frente a la resolución de 23.11.2006 en virtud de la cual se fijaba en un 50% el recargo sobre prestaciones a cargo de la empresa frente al INSS y frente a D. Jesús Manuel y solicitando se dicte sentencia revocando la resolución objeto de recurso y dejando sin efecto el recargo sobre prestaciones o subsidiariamente rebajando el recargo al 30% o al, porcentaje intermedio que S.Sa estime ajustado a las circunstancias concurrentes."
QUINTO.- La empresa para la que prestaba sus servicios el trabajador lesionado tenía concertado un plan de prevención de riesgos laborales con la Mutua Ibermutuamur, que obra al folio 61 y siguientes de las actuaciones, cuyo tenor literal se da íntegramente por reproducido; en el mismo se contempla el riesgo de accidente de trabajo por máquinas, artefactos, instalaciones, centros y lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios y en concreto se describe el riesgo de atrapamiento por las aspas de la máquina de cocer sangre. Se elabora y presenta en la propia empresa en fecha 5 de agosto del año 2003 ese Plan de Evaluación y en octubre del año 2003, cuando se produce el accidente aún no ha sido llevada a cabo la protección acordada y prevista en dicho plan.
El trabajador llevaba 67 meses en su puesto de trabajo y realizando, por consiguiente, el limpiado de la máquina de forma continuada. El proceso de limpieza debe realizarse asegurándose que está desconectada y en cualquier caso las medidas para evitar el atrapamiento no se habían llevado a cabo por la empresa. El procedimiento de limpieza habitual es inseguro.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mataderos Paredeños, S.L, fue impugnado por D. Jesús Manuel el interpuesto por el INSS y la TGSS. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Palencia, de 5 de junio de 2007 , estimó parcialmente la demanda deducida por la empresa Mataderos Paredeños, S.L., frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y frente al trabajador D. Jesús Manuel , y declaró que el recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad en el trabajo impuesto a la patronal demandante ha de ser del 40%. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido la cuantía del mencionado recargo en el 50% del importe de las prestaciones causadas.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento tanto por la empresa en la instancia demandante cuanto por la Administración de la Seguridad Social -suplicación esta última a la que se adhiere al Sr. Jesús Manuel -, recursos esos que atribuyen a aquel pronunciamiento, en definitiva, la infracción de lo establecido en el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio . Ello, en sendos únicos motivos de suplicación construidos al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Y ello, con la finalidad de obtener de este Tribunal la cuantificación en el 30% del recargo objeto de discusión, en el caso del recurso deducido por Mataderos Paredeños, o su cuantificación en el 50%, en el caso del recurso formalizado por la representación de la Administración de la Seguridad Social.
Y las antedichas contradictorias pretensiones, en atención al incombatido relato fáctico de la sentencia de Palencia, se instalan en el siguiente esencial contexto circunstancial, circunscrito el mismo a los extremos con relevancia para el litigio ante la Sala traído. D. Jesús Manuel , oficial de primera al servicio de la patronal Mataderos Paradeños, sufrió accidente de trabajo el 6 de octubre de 2003, padeciendo como consecuencia del mismo amputación de los dedos segundo y tercero de la mano derecha, lesiones esas que determinaron la ulterior afectación del trabajador a incapacidad permanente total para su profesión. El referido siniestro laboral se produjo cuando el Sr. Jesús Manuel estaba procediendo a limpiar una máquina de cocción de sangre, operación que se ejecutó con la máquina en funcionamiento y procediendo a proyectar agua con una manguera a través de la abertura existente en la zona de salida de la sangre. Tras contactar la manguera con las aspas de la máquina, aspas que se encontraban en movimiento, introdujo el trabajador su mano en el depósito, sufriendo el atrapamiento de sus dedos por una de las aspas y la amputación traumática antes referida. No existía objeción directiva para que la tarea de limpieza de la máquina de cocción de sangre se efectuara con el equipo en funcionamiento. Por otra parte, en el Plan de Evaluación de Riesgos que se confeccionara en agosto de 2003 se había señalado el riesgo de atrapamiento por las aspas de la máquina tan citada, proponiéndose en aquel Plan la instalación de una protección perimetral del equipo que hiciere imposible el contacto físico con las aspas del mismo, protección que aún no se había instalado en la fecha en la que se accidentó el Sr. Jesús Manuel . Como consecuencia del accidente tan citado, se impuso a Mataderos Paradeños una sanción pecuniaria por infracción grave, infracción apreciada en grado mínimo. En fin, D. Jesús Manuel , que llevaba cinco años y medio en su puesto de trabajo, venía realizando con habitualidad la tarea de limpieza de la máquina en la que se accidentó.
Pues bien, si esos son los hechos, para la Sala no incurrió entonces la sentencia de Palencia en la infracción normativa atribuida por los recurrentes. El Tribunal Supremo ha venido manteniendo que el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social no proporciona criterios precisos en lo que se refiere a la fijación del porcentaje del recargo de prestaciones allí regulado, pero sí contiene un mandato a tal fin que no es otro que el de la "gravedad de la falta" (así, sentencias del citado Tribunal de 22 de septiembre de 1994 y de 19 de enero de 1996 ). En consecuencia, la cuantía o el porcentaje del recargo no ha de ser proporcional a la gravedad del daño ocasionado por el accidente, o a la situación de necesidad derivada de las consecuencias dejadas por el siniestro, sino a la gravedad de la infracción cometida por el empresario. De otra parte, aunque el criterio referencial de la gravedad de la falta no tiene por qué coincidir con la calificación de la infracción que pudiere haberse efectuado por la Administración con potestad sancionadora (sencillamente, porque puede decretarse el recargo sin previa sanción), es indudable que esa calificación no debería despreciarse a la hora de cuantificar el recargo, puesto que la graduación de la gravedad opera a partir de criterios de igual o semejante validez en uno y otro territorio, criterios además normativizados en el artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el Orden Social, y pautas que transitan por la ponderación de la peligrosidad de la actividad, permanencia o transitoriedad del riesgo, medidas de protección frente al mismo adoptadas por el empresario, inobservancia de propuestas efectuadas por los servicios de prevención, etc. En fin, aun cuando el órgano jurisdiccional de instancia goza de un amplio margen de discrecionalidad en la concreción del porcentaje debido a la indicada carencia de criterios legales rigurosos, tal manifestación ha de atemperarse a parámetros de racionalidad y de proporcionalidad con la directriz legal proporcionada de la gravedad de la falta.
La proyección al caso litigioso de esas pautas interpretativas o aplicativas de la norma tiene que traducirse en la aseveración de que la cuantía del recargo fijada en la instancia se acomodó a parámetros de razonabilidad. En primer lugar, si las infracciones del Orden Social en materia de prevención de riesgos laborales se califican en leves, graves y muy graves, y si el porcentaje del recargo de prestaciones comprende una banda que va del 30 al 50%, no parece entonces disparatado vincular con carácter general el 30% a la falta leve, el 40% a la grave y el 50% a la muy grave. En segundo término, es poco discutible la gravedad del incumplimiento empresarial del deber de protección existente en el caso que se examina: porque la desprotección frente al contacto con las palas o aspas del equipo de cocción de sangre constituía un riesgo permanente; porque existía desde el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad de los equipos de trabajo, una prescripción reglamentaria que obligaba a disponer de la correspondiente protección; porque desde agosto de 2003 había una específica indicación preventiva sobre protección frente al contacto con las aspas móviles de la máquina; y porque no existía directiva empresarial en materia de preceptiva limpieza del aparato en situación de parada del mismo.
Por ello, como se dijo, no incurrió la sentencia de instancia en la infracción a la misma atribuida, debiendo ser objeto de íntegra ratificación.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCAL y por MATADEROS PAREDEÑOS, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Social número Dos de Palencia , en virtud de demanda promovida por MATADEROS PAREDEÑOS, S.L.,contra referidas entidades recurrentes y contra D. Jesús Manuel , sobre RECARGO DE PRESTACIONES y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir por la empresa Mataderos Paredeños, y condenamos a la misma a abonar la suma de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso por tal patronal deducido.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
