Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1918/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 824/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1918/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102111
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11293
Núm. Roj: STSJ AND 11293/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM.1918/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 6 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 824/18, interpuesto por Genaro , Gustavo , Higinio , Ildefonso ,
Isidro , Javier , José , Justo , Leoncio Y Marcelino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.
4 DE JAÉN, en fecha 26 de enero de 2018, en Autos núm. 719/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Genaro , Gustavo , Higinio , Ildefonso , Isidro , Javier , José , Justo , Leoncio Y Marcelino en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES (TUTELA) contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, MNISTERIO DE FOMENTO Y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2018, que contenía el siguiente fallo: 'Con desestimación de las excepciones procesales de falta de jurisdicción, falta de competencia objetiva, inadecuación de procedimiento, falta de legitimación pasiva del Ministerio de Fomento y apreciando parcialmente la excepción de cosa juzgada positiva respecto a la declaración de vulneración del derecho de huelga, así como la caducidad de la acción de tutela de derechos fundamentales y la prescripción de la acción para reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios, sin examinar el fondo del asunto, se desestima la demanda formulada por don Genaro , don Gustavo , don Higinio , don Ildefonso , don Isidro , don Leoncio , don Marcelino , don Javier , don José y don Justo contra la empresa ADIF y Ministerio de Fomento, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- Don Genaro , DNI NUM000 , categoría profesional de Supervisor de Circulación de Estaciones, adscrito a la residencia de Linares-Baeza, salario anual de 45.879,41 euros; Don Gustavo , DNI NUM001 , categoría profesional de factor de circulación de estaciones, adscrito a la residencia de Jódar-Úbeda, salario anual de 42.952,31 euros; Don Higinio , DNI NUM002 , categoría profesional de factor de circulación de 1ª, adscrito a la residencia de Linares-Baeza, salario anual de 40.511,41 euros; Don Ildefonso , DNI NUM003 , categoría profesional de Supervisor de Circulación de Estaciones, adscrito a la residencia de Linares-Baeza, salario anual de 45.023,60 euros; Don Isidro , DNI NUM004 , categoría profesional de factor de circulación de 1ª, adscrito a la residencia de Jódar-Úbeda, salario anual de 34.602,76 euros; Don Leoncio , DNI NUM005 , categoría profesional de factor de circulación de 1ª, adscrito a la residencia de Vilches, salario anual de 39.751,55 euros; Don Marcelino , DNI NUM006 , categoría de supervisor de circulación de estaciones, adscrito a la residencia de Linares-Baeza, salario anual de 45.172,17 euros; Don Javier , DNI NUM007 , categoría de Factor de Circulación de iª, encontrándose adscrito a la residencia de Linares-Baeza salario anual de 39.369,847 euros; Don José , DNI NUM008 , categoría profesional de factor de circulación de 1ª, adscrito a la residencia de Linares-Baeza, salario anual de 40.0004,54 euros.
y don Justo , DNI NUM009 , categoría profesional de factor de circulación de 1ª, adscrito a la residencia de Andújar, salario anual de 38.279,07 euros; prestan servicios, por cuenta y bajo la dependencia de ADIF.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Pluriempresarial de ADIF/ADIF Alta Velocidad.
SEGUNDO.- La sentencia dictada el 30 de enero de 2017, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sección octava, falla '
PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo promovido por la representación procesal del Sindicato de Circulación Ferroviario contra la Resolución de la Secretaría de Estado de infraestructuras, Transporte y Vivienda de 21 de octubre de 2015, por la que, aceptándo íntegramente la propuesta de ADIF, se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada en la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre, 3, 4 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de diciembre, Resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. Tercero.- Sin costas'.
Sentencia que devino firme al no admitir la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso interpuesto por ADIF y por SCF, por providencia de 2.11.2017.
La estimación parcial del recurso interpuesto por SCF se apoya, fundamento de Derecho quinto, relativo a la nulidad del acto administrativo de establecimiento de los servicios mínimos, en el incumplimiento por parte de la autoridad gubernativa de los esenciales presupuestos que la doctrina constitucional y la jurisprudencia han establecido sobre la determinación por parte de la Administración Pública de las concretas garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, en caso de huelga, y fundamento de Derecho séptimo, sobre falta de motivación, en que 'La resolución impugnada contiene una justificación que no satisface el canon de motivación exigido constitucionalmente, en cuanto nos encontramos ante el ejercicio de un derecho fundamental consagrado en la Ley suprema de la Nación respecto del que no pueden utilizarse motivaciones genéricas que no permiten inferir cuales son los elementos valorados para la determinación de los servicios mínimos y el carácter esencial de estos, sin que la Administración haya probado la justificación de sus criterios limitativos'.
En el fundamento de Derecho octavo se deniega la pretensión del sindicato recurrente de ser indemnizado por vulneración del derecho fundamental a la huelga, lo que se apoya en 'el perjuicio que se cita podría ser predicable, en su caso, respecto de los trabajadores afectados, pero difícilmente puede apreciarse similar afección de componente económico en la organización sindical recurrente, siendo conocido el criterio jurisprudencial que considera que se obtiene adecuada satisfacción moral con la sentencia estimatoria'.
TERCERO.- No consta que ninguno de los actores exteriorizase su voluntad de participar en la huelga convocada por SCF para los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre, 3, 4, 5, 6, 10,11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de diciembre, todos del año 2015.
CUARTO.- Los servicios mínimos aprobados por la Resolución de la Secretaría de Estado de infraestructuras, Transporte y Vivienda de 21 de octubre de 2015, coincidentes con la propuesta de ADIF, para los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre, 3, 4, 5, 6, 10,11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de diciembre, todos del año 2015, afectaron a los trabajadores actores, de acuerdo con los certificados aportados como doc.3 en el ramo de prueba de ADIF, íntegramente reproducidos a efectos probatorios, las siguientes horas: -don Genaro , 37.
-don Gustavo , 16.
-don Higinio , 18.
-don Ildefonso , 19.
-don Isidro , 2.
-don Leoncio , 18.
-don Marcelino , 37.
-don Javier , 9.
-don José , 26.
-don Justo , 16 horas y 45 minutos.
QUINTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de Jaén el 5.12.2017 y en ella los actores solicitan se dicte sentencia por la que '*Se declare que la entidad pública mercantil principalmente demandada, por los hechos relatados, ha vulnerado el derecho fundamental a la huelga de los actores. *En base a lo anterior, se declare la nulidad radical de las conductas denunciadas ordenando, toda vez que el resultado de las mismas irremisiblemente no puede ser interrumpido al haberse consumado, que no se vuelvan a producir en el futuro. *Se condene a ADÍF, solidariamente con el Ministerio de Fomento de ser así apreciado, a abonar a cada uno de los actores las siguientes indemnizaciones, en base a los criterios y parámetros que se han fijado en la demanda y en concepto de resarcimiento por los daños materiales y morales irrogados por las conductas denunciadas: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10.
Genaro : 1.450,80 € Gustavo : 891,67 € Higinio : 844,86 € Ildefonso : 1.301,45 € Isidro : 352,34 € Leoncio : 721,38 € Marcelino : 934,25 € Javier : 391,52 € José : 944,74 € Justo 1.116,67 €(...)' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Genaro , Gustavo , Higinio , Ildefonso , Isidro , Javier , José , Justo , Leoncio Y Marcelino , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de Jaén el 5.12.2017 y en ella los actores solicitan se dicte sentencia por la que '*Se declare que la entidad pública mercantil principalmente demandada, por los hechos relatados, ha vulnerado el derecho fundamental a la huelga de los actores. *En base a lo anterior, se declare la nulidad radical de las conductas denunciadas ordenando, toda vez que el resultado de las mismas irremisiblemente no puede ser interrumpido al haberse consumado, que no se vuelvan a producir en el futuro. *Se condene a ADÍF, solidariamente con el Ministerio de Fomento de ser así apreciado, a abonar a cada uno de los actores las siguientes indemnizaciones, en base a los criterios y parámetros que se han fijado en la demanda y en concepto de resarcimiento por los daños materiales y morales irrogados por las conductas denunciadas: 1. Genaro : 1.450,80 € 2. Gustavo : 891,67 € 3. Higinio : 844,86 € 4. Ildefonso : 1.301,45 € 5. Isidro : 352,34 € 6. Leoncio : 721,38 € 7. Marcelino : 934,25 € 8. Javier : 391,52 € 9. José : 944,74 € 10. Justo 1.116,67 (...)' € Con desestimación de las excepciones procesales de falta de jurisdicción, falta de competencia objetiva, inadecuación de procedimiento, falta de legitimación pasiva del Ministerio de Fomento y apreciando parcialmente la excepción de cosa juzgada positiva respecto a la declaración de vulneración del derecho de huelga, así como la caducidad de la acción de tutela de derechos fundamentales y la prescripción de la acción para reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios, sin examinar el fondo del asunto, se desestima la demanda formulada por don Genaro , don Gustavo , don Higinio , don Ildefonso , don Isidro , don Leoncio , don Marcelino , don Javier , don José y don Justo contra la empresa ADIF y Ministerio de Fomento, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.Contra ésta sentencia se alzan los trabajadores que accionan con las siguientes finalidades: A.- Bien que se dicte sentencia anulando la de instancia con devolución de los autos a dicho Juzgado para que, por el mismo, una vez desestimada la prescripción o caducidad, entre a conocer del fondo de a pretensión-.
B.- O bien, se estime su demanda por la Sala en los términos explicitados en su Suplico.
Contra dicho Recurso se formula oposición tanto por la empresa demandada, ADIF interesando la confirmación de la decisión judicial combatida como por el Ilmo. Sr Abogado del Estado como por el Ministerio Fiscal. Y en dicho orden de cosas: A.- Por el Abogado del Estado aun cuando se refiere a las excepciones procesales por el opuestas en la instancia, mantiene en el Suplico de su recurso la bondad de la resolución judicial de instancia cuya confirmación postula.
B.- Por el Ilmo Sr Fiscal de éste TSJ se insiste en no ser ésta Jurisdicción la competente para conocer de la pretensión indemnizatoria de los recurrentes frente al Ministerio de Fomento.
Dicho lo cual, ésta Sala ha de analizar la excepción a que se refiere el Ministerio Fiscal, en cuanto afecta a una cuestión de orden publico para, posteriormente y de proceder, examinar el debate tal y como se presenta por vía de recurso.
Segundo.- Como bien razona la Magistrado, para desestimar las excepciones procesales a las que ahora nos referimos, ha de partirse del Suplico de la demanda y del mismo se evidencia que los trabajadores actores ejercitan una acción de tutela de derechos fundamentales, en concreto, del derecho huelga, frente a conducta empresarial, servicios mínimos impuestos por ADIF por lo que, ello tiene como consecuencias obligadas procedimentales que el procedimiento seguido, de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, es el adecuado para tramitar dicha acción, por disposición expresa del art. 177.1 de la LRJS y, de igual suerte, que no es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa el conocer de una pretensión de indemnización de daños morales que los actores entienden le han sido irrogados por la conducta empresarial que estableció los servicios mínimos por lo que, con independencia de si la huelga fue legal/ ilegal de lo que conoció la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que, en éste caso, actuaría a modo de 'tema prejudicial', lo que no deja de ser cierto es que la causa de la reclamación realizada lo es la conducta empresarial que, en éste caso, entienden quienes accionan ha conculcado un derecho laboral y cuyas consecuencias deben ser conocidas por esta Jurisdicción. Al accionarse frente a conducta empresarial, servicios mínimos impuestos que parten de si se ha lesionado el derecho fundamental de huelga a los trabajadores actores y consecuencias de dicha vulneración, es ésta Jurisdicción la competente pues la misma no va a analizar la bondad o no de dicha huelga, ya ha sido conocida dicha cuestión por la Jurisdicción competente sino, como razona la Magistrada, en éste caso se cuestiona si existieron o no 'perjuicios morales' para los actres y, a su socaire, si la acción por ellos ejercitada ha prescrito por no se utilizada en el tiempo previsto al afecto. Esto es competencia de la Jurisdicción Social.
Tal argumentación es la correcta como lo evidencia que, para iguales pretensiones a la ahora analizada, han entrado a conocer diversos juzgados y Salas de éste orden de lo Social.
Tercero.- Entrando a conocer del recurso formulado por los trabajadores que accionan, y a los que se hizo referencia en el FJ Primero de ésta sentencia, por los mismos se postula, en primer lugar y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS la modificación de los hechos probados para, en un segundo, denunciar las normas sustantivas que dice aplicadas y, sin que se corresponda con motivo alguno, terminan en el Suplico solicitando, primeramente, la nulidad de sentencia y devolución de autos al Juzgado de origen para que dicte nueva resolución-En dicho orden de cosas, es preciso decir que lo interesado en el Suplico no puede tener feliz acogida por cuanto, la nulidad de actuaciones como es sabido solo es posible cuando, lo que no es el caso, por cuanto para estimar la pretensión de nulidad es necesario: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; lo que supone ex art. 196 de la LRJS la concreción de la norma de legalidad ordinaria y no simplemente un precepto constitucional como es el art. 24 CE de contenido programático c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión y el Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto, que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado', de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987 (EDJ 1987/97); 41/1989, de 16 febrero (EDJ 1989/1672); 207/1989 (EDJ 1989/11306); 145/1990, de 1 octubre (EDJ 1990/8850); 6/1992 (EDJ 1992/270); 289/1993 (EDJ 1993/8646)). Dicho lo cual hemos de adentrarnos en el cuerpo del recurso en el que, subsidiariamente, interesa que la Sala dicte sentencia acogiendo sus pretensiones.
Cuarto.- Como se expuso, por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS, pretende se haga constar en el ordinal segundo de los hechos probados, lo siguiente: 'SECUNDO.- La sentencia dictada el 30 de enero de 2017, por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, sección octava, falla 'Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal del Sindicato de Circulación Ferroviario contra la Resolución de la Secretaría de Estado de infraestructuras, Transporte y Vivienda de 21 de octubre de 2015, por la que, aceptando íntegramente la propuesta de ADIF, se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada en la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre, 3, 4 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de diciembre, Resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho.
Segundo.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.
Tercero.- Sin costas'.
Sentencia que devino firme al no admitir la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso interpuesto por ADIF y por SCF, por providencia de 2.11.2017 notificada al SCF en fecha 7 de noviembre de 2017.
La estimación parcial del recurso interpuesto por SCF se apoya, fundamento de Derecho quinto, relativo a la nulidad del acto administrativo de establecimiento de los servicios mínimos, en el incumplimiento por parte de la autoridad gubernativa de los esenciales presupuestos que la doctrina constitucional y la jurisprudencia han establecido sobre la determinación por parte de la Administración Pública de las concretas garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, en caso de huelga, y fundamento de Derecho séptimo, sobre falta de motivación, en que 'La resolución impugnada contiene una justifícación que no satisface el canon de motivación exigido constitucionalmente, en cuanto nos encontramos ante el ejercicio de un derecho fundamental consagrado en la Ley suprema de la Nación respecto del que no pueden utilizarse motivaciones genéricas que no permiten inferir cuales son los elementos valorados para la determinación de los servicios mínimos y el carácter esencial de estos, sin que la Administración haya probado la Justificación de sus criterios limitativos'.
En el fundamento de Derecho octavo se deniega la pretensión del sindicato recurrente de ser indemnizado por vulneración del derecho fundamental a la huelga, lo que se apoya en 'el perjuicio que se cita podría ser predicable, en su caso, respecto de los trabajadores afectados, pero difícilmente puede apreciarse similar afección de componente económico en la organización sindical recurrente, siendo conocido el criterio jurisprudencial que considera que se obtiene adecuada satisfacción moral con la sentencia estimatoria'.
No ha lugar a lo postulado por cuanto, con excepción de un dato, fecha de la firmeza de la Sentencia de la AN, en nada se altera el relato histórico de la sentencia, que, por demás, si lo refleja en el Cuerpo de la misma. Por otro lado no se cumplen las prevenciones que en éste orden de cosas, se precisa al efecto.
Y es que, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
Y en el presente caso, además de faltar los presupuestos expresados en los nums. 3 y 4, pudiera entenderse que tampoco cita la ubicación en autos de los documentos que invoca es evidente que en el presente caso el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que, de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia,ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad', ha de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre. Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art.193 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos.
Por todo lo expuesto éste primer motivo del recurso no puede alcanzar éxito.
Quinto.- Entrando en el motivo segundo del recurso, por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el Art. 70.2 de la LRJS, entendiendo que la desestimación de la demanda ha sido motivada por tener como dies a quo de la lesión de derechos invocada como justificativa del daño moral, la de fijación de servicios mínimos entendiendo la parte recurrente que solo en el momento en que deviene a firme la Sentencia de la Sala de lo C. Administrativo de la AN, de fecha 30 de Enero del 2017, podrían ejercitar sus derechos los demandantes. Pero éste argumento no es de recibo por cuanto, quienes acciona, con independencia de que hayan sufrido o no daños morales por estar nombrados en aquellos servicios mínimos de la huelga que,a la postre, no se tradujo en las obligadas consecuencia, lo que si es cierto es que el acto administrativo que se impugna ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo no producía litispendencia a las acciones que ellos podían ejercitar, ante la Jurisdicción Laboral, en reclamación de derechos laborales que, por entienden conculcados, conllevan ésos 'daños morales'. Pues bien, en éste orden de cosas la Sala ha de precisar: A.- Lo que si es cierto es que se combate la apreciación por la sentencia del hecho excluyente de la prescripción estimada sin que quien recurre ostenta razón alguna al efecto. Como se plasma en la sentencia de instancia y se expresa por el Ilmo Sr Abogado del Estado, la decisión judicial de la AN y TS, que dio repuesta a una acción 'declarativa' deducida por un determinado Sindicato contra la decisión administrativa que calificaba de ilegal/legal una huelga y fijaba sus servicios mínimos, no producía la interrupción de la prescripción de las acciones de los trabajadores afectados por su designación para aquellos. De entender se le estaban conculcando tales derechos debieron accionar en el momento correspondiente por cuanto, a diferencia de lo que mantiene quien recurre, la decisión contencioso administrativa sobre la calificación de la huelga no hace nacer en ellos los derechos, los tenían ab initio por lo que, el plazo de prescripción de un año del Art. 59 estaba sobradamente pasado cuando deducen la demanda a la que éste proceso se refiere.
B.- Lo que si es cierto es que la decisión judicial, que ha apreciado la defensa excluyente dice no entrar a conocer, por su estimación, el fondo del asunto cuando, en realidad, no se trata dicha 'extinción' de una defensa procesal sino de fondo que excluiría, como así se hace, la estimación de la demanda Ello, como mantiene el Letrado del Estado, no permite entrar a conocer de la existencia o no de 'los daños morales' reclamados y las razones de su cuantificación pero esto, como no ha sido objeto de recurso por el Ente Público, no puede ser analizado por la Sala. Baste decir que: 1.- La sentencia de la AN, que da contestación a una acción declarativa, en el l fundamento de Derecho octavo se deniega la pretensión del sindicato recurrente de ser indemnizado por vulneración del derecho fundamental a la huelga, lo que se apoya en 'el perjuicio que se cita podría ser predicable, en su caso, respecto de los trabajadores afectados, pero difícilmente puede apreciarse similar afección de componente económico en la organización sindical recurrente, siendo conocido el criterio jurisprudencial que considera que se obtiene adecuada satisfacción moral con la sentencia estimatoria'.
2.- Trasladado lo anterior a los 'trabajadores afectados' habría de conocer cual fue el origen de la lesión de los derechos 'morales' que entienden conculcados y valoración de los mismos siendo preciso, en éste orden de cosas, recoger la doctrina del TS y del TC en cuanto los Altos Tribunales han venido exigiendo que el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso.
Así se desprende de la jurisprudencia que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización ( STS 9.6.1993, recurso 5539/1993), estableció que 'no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización.... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase'.
Esta doctrina se sigue manteniendo reiteradamente por el Tribunal Supremo en otras sentencias posteriores, debiendo citarse entre las más recientes las de 12 de diciembre de 2007 EDJ 2007/349651 y la de 24 de octubre de 2008 EDJ 2008/222486, en la que se mantiene que 'la prueba de la violación del derecho no determina automáticamente la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios, sino que es precisa la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo, y que los mismos resulten acreditados'.
Lo anterior viene al caso y nos hace partir de un proceso individualizado de los trabajadores, no sujeta a la acción declarativa sindical interpuesta ante la AN, no, sus derechos nacen cuando son designados para cubrir los servicios mínimos de la huelga en cuestión y desde dicho momento debieron accionar sin perjuicio, en cualquier caso, de que se paralizasen sus reclamaciones de entenderse cuestión prejudicial la resolución del Alto Tribunal.
PERO EN CONCLUSION, la Sala ha de partir de las premisas históricas de la decisión judicial y, entre ellas merecen tenerse en cuenta: A.- - No consta que ninguno de los actores exteriorizase su voluntad de participar en la huelga convocada por SCF para los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre, 3, 4, 5, 6, 10,11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de diciembre, todos del año 2015.
B.- Los servicios mínimos aprobados por la Resolución de la Secretaría de Estado de infraestructuras, Transporte y Vivienda de 21 de octubre de 2015, coincidentes con la propuesta de ADIF, para los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre, 3, 4, 5, 6, 10,11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre C- No existe cosa juzgada, por ende, tampoco litispendencia que precisa de los mismos requisitos, entre aquella acción Sindical que impugna la decisión del Ente Adminstratio y las acciones que, a su socaire pero se insiste, sin que juegue la cosa juzgada en sentido excluyente, solo en el positivo que en nada afecta a la extemporaneidad en el ejercicio de los derechos de que pudieran entenderse asistidos los trabajadores.
Y en éste sentido, como se dice en la resolución judicial, es pacífica la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo conforme a la cual 'para que concurra la excepción de cosa juzgada y surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la Sentencia y aquél en que ésta sea invocada se de la más perfecta identidad, entre las causas, las personas y la calidad con que fueron demandadas'. Tales requisitos no se dan en éste caso.
D.- El efecto positivo de la coda juzgada deriva del art. 222.4 LEC cuando dispone que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes en ambos procesos sean los mismos.
Situación que claramente concurre en el presente caso, donde la pretensión de los actores de ser declarada la vulneración del derecho fundamental a la huelga de los trabajadores de ADIF al ser nulos los servicios mínimos impuestos en la huelga de octubre, noviembre y diciembre de 2015, ya ha sido declarada por la sentencia dictada el 30 de enero de 2017, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sección octava, falla '
PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal del Sindicato de Circulación Ferroviario contra la Resolución de la Secretaría de Estado de infraestructuras, Transporte y Vivienda de 21 de octubre de 2015, por la que, aceptándo íntegramente la propuesta de ADIF, se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada en la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre, 3, 4 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de diciembre, Resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente. ' Así se desprende, con toda claridad, por cuanto la estimación parcial del recurso interpuesto por SCF se apoya, fundamento de Derecho quinto, relativo a la nulidad del acto administrativo de establecimiento de los servicios mínimos, en el incumplimiento por parte de la autoridad gubernativa de los esenciales presupuestos que la doctrina constitucional y la jurisprudencia han establecido sobre la determinación por parte de la Administración Pública de las concretas garantías para el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, en caso de huelga, y fundamento de Derecho séptimo, sobre falta de motivación, en que 'La resolución impugnada contiene una justificación que no satisface el canon de motivación exigido constitucionalmente, en cuanto nos encontramos ante el ejercicio de un derecho fundamental consagrado en la Ley suprema de la Nación respecto del que no pueden utilizarse motivaciones genéricas que no permiten inferir cuales son los elementos valorados para la determinación de los servicios mínimos y el carácter esencial de estos, sin que la Administración haya probado la justificación de sus criterios limitativos Esta cuestión ha sido analizada en asuntos muy similares al presente, en los que también se reclamó por trabajadores de ADIF compensaciones económicas por vulneración del derecho fundamental de huelga, en huelgas distintas a la que es objeto de autos, por la sentencia dictada el 3.10.2017 por el TSJ del País Vasco, recurso de suplicación 1794/2017, en los siguientes términos: '(...) Comenzaremos por abordar las figuras de prescripción y caducidad que vienen invocadas por la empresarial recurrente, en tanto en cuanto su influencia para con el fondo de la exigencia del derecho indemnizatorio, condicionan su cuantificación o cálculo y reconocimiento posterior. Y es que resulta necesario detallar algunos aspectos formales de las instituciones solemnes de prescripción y caducidad en el orden jurisdiccional social a los efectos gráficos y expansivos de la titulación propia de tal materia en el ámbito de la aplicación ordinaria. Es bien sabido por todos los operadores jurídicos, que ambas figuras, la de prescripción y la de caducidad, vienen exigidas por la denominada seguridad del tráfico jurídico en el ejercicio de los derechos, en formas y plazos que se establecen en las leyes al efecto, cuyo fenecimiento se provoca por el transcurso de la duración temporal predeterminada para su uso. Por lo tanto, el tiempo de ejercicio de los derechos es modulado por la prescripción-caducidad, y para ello se exige la concurrencia, tanto de un derecho ejercitable, como de una inactividad de su titular en el ejercicio, durante un plazo legalmente predeterminado. De modo y manera que ambas instituciones suponen la extinción de los derechos por el transcurso del tiempo sin su ejercicio, teniendo en común los mismos fines y fundamentos, y diferenciándose, entre otras, en su disponibilidad para las partes y/o apreciación de oficio, además de los efectos propios de la posibilidad de interrupción y/o suspensión. Con todo, debe distinguirse, igualmente la figura de la caducidad de la instancia como excepción extintiva de un derecho de acción, que hace referencia al malogro de la pretensión cuando no va seguida de la correspondiente demanda en el término legalmente previsto, pero esa caducidad de la instancia no supone la extinción del derecho, el cual podrá volverse a plantear iniciado un nuevo trámite administrativo (sentencia del TS en interés de ley, de 7-10-1974). Y es que, como quiera que la empresarial recurrente ha invocado una especie de extemporaneidad que relaciona con la caducidad y/o prescripción, en alusión y expresión directa del art 70 de la LRJS en relación al art. 179.2 del mismo texto, recordando que estamos ante una modalidad de derechos fundamentales y que entiende prescrita la acción ejercitada, haciendo mención a la sentencia del TS de 1-2-17, Recurso 78/16, que reproduce parcialmente, con cita del art. 59 del ET y expresión de que han transcurrido mas de tres años desde la fijación de los servicios mínimos y desde el procedimiento de la jurisdicción contencioso- administrativa, que no debe interrumpir la prescripción de la acción individual al no darse los efectos tampoco de litispendencia. Es decir dicha sentencia del País Vasco resuelve la cuestión, ahora planteada, de iguar forma que la Magistrada de instancia y, sobre la base de las mismas premisas, llega a la conclusión dicha.
En conclusión, como se recoge en la referida resolución del TSJ del País Vasco, que reproduce la Juzgadora en la decisión que ahora se combate, si la acción declarativa que pretende el reconocimiento de un derecho, no afecta al plazo de prescripción de las consecuencias económicas derivadas del mismo ( sentencia del TS de 18-2-00, AR 1745), con la única excepción de los supuestos de acciones declarativas que se ejercitan fuera de la modalidad propia de conflictos colectivos ( sentencia del TS de 24-4-02, AR 5685 con el matiz que , en materia propia de modalidad de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (antes con la LPL, libertad sindical), el antiguo art. 177.2 de la LPL, actual art. 179.2 de la LRJS, dichas reclamaciones no están sometidas a un plazo especial de prescripción (o caducidad), sino que han de interponerse en los plazos legalmente previstos para ejercitar las acciones derivadas de las conductas o actos en los que se concrete la determinada lesión de los derechos fundamentales pues, aun cuando el mismo TC (sentencias 7/83, 3/83 y 7/89) ha establecido que los derechos fundamentales son permanentes e imprescriptibles, es compatible que para reaccionar frente a cada lesión concreta de cualquier derecho fundamental, el ordenamiento limite la vida a la correspondiente acción, cuyo ejercicio podrá prescribir-caducar, sin perjuicio de que no se extinga el derecho fundamental particular de que se trate. Y sigue razonando la decisión judicial combatida, con referencia a la del TSJ citado que,.......'Lo cual significa que existirá un transcurso del plazo dentro del cual el ordenamiento jurídico permite una reclamación jurisdiccional ante una presunta y determinada violación pero, que por ello, el derecho fundamental no deja de ser imprescriptible. Con todo, el dies aquo del cómputo del plazo de caducidad y/o prescripción de determinadas acciones, puede ser problemático y depende de una casuística variopinta, que ahora no podemos abordar. Es por ello que la redacción del actual art. 70.2 de la LRJS, incluso tras la redacción habida por la Disposición Final 3.3 de la Ley 39/2015de 1 de octubre, vigente a partir del 2-10-16, establece además de la singularidad de que no es necesario presentar una vía administrativa previa para interponer demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones Públicas, recuerda que el plazo para la interposición de la demanda de esa modalidad de tutela de derechos fundamentales, se entiende será de 20 días desde el día siguiente a la notificación del acto o al transcurso del plazo fijado para la resolución, sin mas trámites, especificando distintos supuestos de inactividad administrativa, vías de hecho o interposiciones potestativas. Es por ello que esta Sala entiende que, en el supuesto de autos, acontece una evidente caducidad respecto de la modalidad de tutela de derechos fundamentales escogida por los trabajadores demandantes (cuestión distinta hubiese sido una reclamación de cantidad ordinaria como indemnización de daños y perjuicios), por lo que en dicha modalidad específica, la exigencia del plazo de interposición que vincula el 179.2 con el 70,2 de la LRJS, haría exigible la interpretación del instituto de la caducidad de la acción, tal cual podría haber acontecido en materias propias de despido, sanciones, movilidad o modificación sustancial. Siguiendo la sentencia del TS de 1-2-17, Recurso 78/16, que invoca la empresarial pública en su impugnación al recurso de los trabajadores, la prescripción de la acción de tutela de derechos fundamentales, en aquel caso, libertad sindical, huelga e igualdad, cuando es ejercitada por un Sindicato en su propio nombre e interés, mediante una demanda interpuesta basándose en la conducta de la empresarial (despido por la participación en la huelga convocada por la sección sindical, tras declararla ilegal la AN), el plazo, que no se discute será de un año para ejercitarla (exart. 59 del ET), nace como díes aquo respecto de la notificación de la sentencia del TS que declaró la legalidad de la huelga, revocando la sentencia de la AN, y no en la fecha de relación con los despidos y readmisión del último, ya que aquella tramitación de los litigios por despido, no era impedimiento para el ejercicio de la acción efectuada por el Sindicato, que también pudo acudir a medios de interrupción de la prescripción, propios del 1973 del CC (por ejemplo, reclamación extrajudicial a la empresa), en tanto concluye que ese plazo de prescripción no ha quedado interrumpido por el ejercicio de las acciones de despido ejercitadas por los despedidos, al ser acciones distintas las colectivas y las individuales y pluriindividuales, tanto por sujetos diferentes, como por no ser acreedores solidarios de la responsabilidad que se reclama en esa pretensión ( art. 1974 del CC). Con todo, en el supuesto de autos, si mantuviésemos que el ejercicio de la acción es de un año atendiendo al art. 59 del ET, como quiera que los servicios mínimos se fijaron por resolución que solo fue objeto de impugnación por el Sindicato, y en la jurisdicción contencioso-administrativa, las acciones individuales que aquí se han entablado (pluriindividuales) en la exigencia de daños y perjuicios por los trabajadores, que no hicieron ningún acto de reclamación judicial o extrajudicial interrumpiendo aquella prescripción, no podrían beneficiarse de una acción y pretensión meramente declarativa en lo contencioso-admínistrativo, por cuanto estas no interrumpen el curso de las acciones, su plazo de prescripción en el orden jurisdiccional social, máxime cuando los trabajadores lo que solicitan es una indemnización de daños y perjuicios en su propio derecho, y no en nombre del Sindicato, ni siquiera como coadyuvante. Por todo lo mencionado, esta Sala considera que existe una caducidad y/o prescripción en la acción y/o del derecho indemnizatorio que hace inexigible cualquier otro pronunciamiento sobre su cálculo o cuantificación. (...)'.
Lo que conduce a la estimación de la excepción de caducidad, pues la presente demanda en materia de tutela de derechos fundamentales, se ha interpuesto en diciembre de 2017, superando, notoriamente, el plazo de caducidad de 20 días, pues viene referida a los servicios mínimos de una huelga que tuvo lugar en octubre, noviembre y diciembre de 2015, y se ha de apreciar, asimismo, la excepción de prescripción de la acción para reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de dichos servicios mínimos, al haberse presentado la reclamación fuera del plazo de una año desde la realización de los citados servicios mínimos'.
Dichas argumentaciones, que se han reproducido de aquella STSJ, son acogidas por la Magistrado de Instancia y en éste recueros, por la Sala de este Tribunal.
EN RESUMEN: Aún con mayor claridad, como expone la empresa codemandada, los razonamientos para el rechazo de lo postulado son nítidos de forma tal que, más allá de lo antes dicho, debe llegarse a la CONCLUSION DE RECHAZAR LA DEMANDA/RECURSO de quienes, al socaire de una sentencia de la AN sobre los servicios mínimos fijados durante una huelga, fueron designados como tales pero sin oponerse a ello, ni mostrar conducta alguna que evidencie que la decisión judicial administrativa, que no producía litispendencia en el proceso que ellos podrían haber iniciado, tres años después de aquellos nombramientos, entiendan han sido violados sus derechos y, en concreto, que se les produjo un daño moral cuya indemnización pretenden.
Todo lo argumentado, que la sentencia de instancia hace suyo, es acogido por otros TTSJ y por ésta Sala que, según lo razonado, con desestimación del recurso, ha de confirmar la decisión judicial que se combate.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Genaro , Gustavo , Higinio , Ildefonso , Isidro , Javier , José , Justo , Leoncio Y Marcelino . contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN, en fecha 26 de enero de 2018, en Autos núm. 719/17, seguidos a instancia de Genaro , Gustavo , Higinio , Ildefonso , Isidro , Javier , José , Justo , Leoncio Y Marcelino , en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES(TUTELA)contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, MNISTERIO DE FOMENTO Y MINISTERIO FISCAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.824/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.824/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

