Sentencia SOCIAL Nº 1918/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1918/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1274/2020 de 03 de Noviembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1918/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101896

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2495

Núm. Roj: STSJ AS 2495/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01918/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001985
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001274 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000328 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Lina , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
GRADUADO/A SOCIAL: ALMA Mª ALONSO FERNANDEZ,
Sentencia nº 1918/20
En OVIEDO, a tres de noviembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1274/2020, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y
representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 90 /2020
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000328/2019,
seguidos a instancia de Lina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN
MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Lina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 90/2020, de fecha dieciocho de febrero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante Dª. Lina , nacida el NUM000 -54, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Empleada de Hogar.

2º.- La vida laboral de la actora ha sido la siguiente: En el Régimen General entre el 02-01-70 y el 05-10-76.

En el Régimen Especial Agrario entre el 01-03-95 y el 31-12-07.

En el R.E.T.A. entre el 01-01-08 y el 30-09-08.

En el Régimen Especial de Empleados del Hogar entre el 29-09-08 y el 24-10-11.

Desde el 20-11-12 hasta la actualidad de alta en el Servicio Público de Empleo.

3º.- Promovió la demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 16-01-19, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 09- 01- 19, que la demandante no estaba afectada de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 29-03-19.

4º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Sd. Parkinsoniano. Espondiloartrosis. Distimia.

Obesidad'.

5º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 62,39 euros mensuales y la fecha de efectos al 09-01-19.

6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por Dª. Lina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y estimando la acción subsidiaria ejercitada, debo declarar y declaro a la demandante afectada de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMUN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora de 62,39 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al citado Instituto a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al 09-01-19.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de setiembre de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, limpiadora de profesión, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en la situación de incapacidad permanente total solicitada, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa.



SEGUNDO.- Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el único motivo del Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en los artículos 193 y 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Después de trascribir el párrafo primero del Art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social y de añadir que una constante jurisprudencia considera que la calificación de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, concluye señalando que 'Dª. Lina , nacida en 1954 de profesión empleada de hogar y con el cuadro de dolencias que recoge la sentencia en el Hecho Probado 4º, esencialmente coincidente con los dictaminados por los Servicios Médicos y Técnicos de la Seguridad Social (folios 36 a 38), no está incursa en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocido en la Sentencia'.

Ante todo debe destacarse que el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria como el propio Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto (véase por ejemplo su sentencia 71/02, de 8 de abril), debiendo por ello en especial la parte recurrente respetar los requisitos reguladores de este recurso, especialmente lo prevenido en el art. 196.2 de la L.R.J.S., que determina que 'En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.', debiendo, por último destacarse, que los recursos se otorgan contra el fallo o parte dispositiva no contra la fundamentación jurídica de las resoluciones susceptibles de los mismos.

En el motivo que ahora se examina, no se cumplen los requisitos indicados, por cuanto el recurrente se limita a efectuar una mera alegación sin razonar la pertinencia y fundamentación del motivo en relación con la infracción de la norma del ordenamiento jurídico que cita o de la jurisprudencia a la que de forma genérica se remite. Este razonamiento bastaría sin más para desestimar el motivo, y con él el recurso, pero es más, incluso admitiendo que sea suficiente la cita del precepto legal cuya infracción por el fallo de la sentencia de instancia se denuncia, la consecuencia sería igualmente desestimatoria.

En el ordinal tercero de aquella resolución, la juzgadora de instancia se atiene el informe médico de síntesis, acogiendo de esta forma el cuadro residual invocado por el recurrente y que se concreta: Síndrome Parkinsoniano. Espondiloartrosis. Distimia y obesidad.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de Ley General de la Seguridad Social - que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal - como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, una reiterada la jurisprudencia sostiene que debe partirse de los siguientes presupuestos: a) el precepto exige partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS 10 de Octubre del 2011) b) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con un grado de profesionalidad y con arreglo a unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia ( STS de 12 de febrero de 1987).

c) Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado, o cuando el desempeño de la misma genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano ( SSTS de 7 de junio y 12 de julio de 1985).

La enfermedad de Parkinson es una dolencia que en sus fases iniciales ni siquiera llega a comprometer la realización de los cometidos de un profesional de oficio y en sus fases avanzadas llega a ser tan altamente discapacitante que incluso puede integrar gran invalidez, por el acusado deterioro físico y psíquico que corresponde a fases extremas. Como señala la STSJ Cantabria de 4 de diciembre de 2015, la enfermedad de Parkinson, según estadio y gravedad, puede constituir una incapacidad parcial, cosa poco frecuente, una incapacidad total, lo que es muy frecuente, incapacidad absoluta, frecuente y en algún supuesto gran invalidez, lo que es excepcional, salvo que concurra en personas seniles y con otros procesos mentales preexistentes o añadidos.

En el supuesto considerado los datos neurológicos revelan que se halla a seguimiento y tratamiento por el Servicio de Neurología desde el año 2014, presentando una alteración cordonal posterior con aferencia a ambos tibiales posteriores de predominio derecho, sin clara evidencia respecto de los nervios medianos, lo que se traduce en caídas casuales sin pérdida de conocimiento.

Ahora bien junto a la patología descrita también presenta una espondiloartrosis generalizada en el raquis cervical y lumbar que afecta respectivamente a los niveles C4 a D7, con protrusiones que provocan un efecto compresivo medular, y L3 a S1, con osteofitosis, abombamientos y cambios degenerativos discales, y una severa estenosis foraminal, lo que se traduce en ciatalgias y dolores mecánicos a nivel cervical y dorsal.

Pero es que, además, sobre las patologías descritas viene a incidir un trastorno depresivo recurrente sin semiología psicótica. Se trata, según se especifica en el informe de Salud Mental de noviembre de 2018, al que por lo demás remite el de síntesis, de un trastorno depresivo recurrente, a tratamiento psicoterapéutico y farmacológico desde el año 2011, con una evolución negativa, reacia a los diversos tratamientos ensayados y sintomatología depresiva grave, con clínica de ansiedad, apatía, astenia, irritabilidad, alteraciones del sueño y de la alimentación, clinofilia, desanimo generalizando...; cumpliendose según dicho informe criterios de depresión mayor. Nos hallamos, en definitiva, en presencia de un trastorno depresivo 'grave' y 'prolongado', y bien que las características iníciales lo eran de tipo distímico, este se ha cronificado y su clínica ha venido empeorando hasta cumplir los criterios de una depresión de carácter grave, bien que no se aprecie sintomatología psicótica, ni una ideación autolítica persistente o estructurada.

En definitiva, teniendo en cuenta el concepto de incapacidad permanente expuesto y las limitaciones que aquejan a la demandante como consecuencia de los procesos patológicos que padece, la Sala considera que limitan hasta tal punto su capacidad laboral que carece de suficiente aptitud para afrontar su profesionalidad, rendimiento y eficiencia, las tareas fundamentales de su profesión habitual de empleada de hogar, debiendo reconocerse la situación de incapacidad permanente total, con derecho a las prestaciones correspondientes en aplicación del artículo 193 y 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, y, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia no infringió, antes al contrario aplico correctamente el precepto legal que se denuncia como vulnerado.

Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 18 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 328/19, seguidos a instancia de Lina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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