Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1919/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1801/2014 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 1919/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014101670
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1801/2014
N.I.G. P.V. 20.05.4-13/005716
N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0005716
SENTENCIA Nº: 1919/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de octubre de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marcelino contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 10 de junio de 2014 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Rosario frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Marcelino .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- Dª Rosario venía prestando sus servicios para la empresa 'Ignacio Matías Monge Cabo', en el centro de trabajo que ésta tiene en la calle Muelle, número 11, bajo, de la localidad de Donostia, desde el 4 de Abril del 2.013, con la categoría profesional de encargada de establecimiento, y con un salario mensual de 1.301,49 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Dª Rosario comenzó a prestar sus servicios para la empresa 'Ignacio Matías Monge Cabo' el 4 de Abril del 2.013, tras firmar ambas partes un contrato de trabajo temporal, de los denominados 'por circunstancias de la producción', cuyo objeto era 'temporada', y en virtud del cual Dª Rosario pasó a prestar sus servicios para la empresa 'Ignacio Matías Monge Cabo' con la categoría profesional de vendedora.
Este contrato tenía una duración inicial de tres meses, pero el 2 de Abril del 2.013 fue prorrogado de común acuerdo por ambas partes hasta el 15 de Septiembre del 2.013.
TERCERO.- El 15 de Septiembre del 2.013 la empresa 'Ignacio Matías Monge Cabo' dio de baja en la Seguridad Social a Dª Rosario , y ese mismo día Dª Rosario partió hacia Colombia, que es su país de origen, y en el que se encuentra su padre, que en aquellas fechas estaba aquejado de una grave enfermedad.
CUARTO.- El 5 de Octubre del 2.013 Dª Rosario regresó de Colombia, y el 8 de Octubre del 2.013 la empresa 'Ignacio Matías Monge Cabo' le dio de nuevo de alta en el régimen general de la Seguridad Social como trabajadora de la empresa 'Ignacio Matías Monge Cabo' y Dª Rosario volvió a hacerse cargo de las tareas de atención al público en el centro de trabajo de la empresa 'Ignacio Matías Monge Cabo' situado en la calle Muelle, número 11, bajo, de la localidad de Donostia.
QUINTO.- El 15 de Octubre del 2.013 se produjo una discusión entre el propietario del negocio, D. Marcelino y Dª Rosario relativa a las condiciones en las que Dª Rosario prestaba sus servicios, y tras ella D. Marcelino y Dª Rosario , acompañados por el novio de ésta, D. Alonso , se dirigieron a la asesoría que lleva los asuntos laborales de D. Marcelino , la 'Asesoría Ríos' y encontrándose en sus dependencias se entabló una discusión entre D. Marcelino , Dª Rosario y D. Alonso , que finalizó con el despido de Dª Rosario , despido que se realizó de manera verbal en el calor de la discusión.
SEXTO.- El 15 de Octubre del 2.013, la empresa 'Ignacio Matías Monge Cabo' dio de baja en la Seguridad Social a Dª Rosario , haciendo constar como causa de la baja 'baja despido diciplinario'.
SEPTIMO.- La empresa 'Ignacio Matías Monge Cabo' se dedica a la venta de artículos y souvenirs para turistas en un local situado en la calle Muelle, número 11, bajo, de la localidad de Donostia, local que permanecía abierto al público desde las 10,30 horas hasta las 19,30 horas, siendo Dª Rosario la única empleada de la empresa 'Ignacio Matías Monge Cabo'.
OCTAVO.- El propietario de la empresa 'Ignacio Matías Monge Cabo', D. Marcelino , se encuentra en situación de jubilación, si bien con ocasión de la reapertura de su negocios de venta de objetos textiles y souvenirs para turistas, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le ha dejado en suspenso su pensión de jubilación por ser incompatible con la actividad mercantil que ejerce.
NOVENO.- El salario que establece el convenio colectivo del comercio textil de Gipuzkoa para la categoría profesional de encargada es el de 1.301,49 euros, el salario que establece para la categoría profesional de dependiente 1ª 1.180,38 euros, y el salario que establece para la categoría profesional de dependiente 2ª 1.023,93 euros.
DECIMO.- Dª Rosario no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos, representante de los trabajadores.
DECIMOPRIMERO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 20 de Noviembre del 2.013, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que estimo la demanda, declaro la improcedencia del despido que la empresa 'Ignacio Matías Monge Cabo' realizó en la persona de Dª Rosario el 15 de Octubre del 2.013, debiendo las partes pasar por esta declaración, condeno a la empresa 'Ignacio Matías Monge Cabo' a su opción, o a la inmediata readmisión de Dª Rosario en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 15 de Octubre del 2.013, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 16 de Octubre del 2.013 hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarle la cantidad de 715,82 euros, y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-Estimada por la sentencia de instancia la demanda por despido presentada por Dª Rosario frente a la empresa Ignacio Matías Monge Cabo en relación a los hechos ocurridos el 15.10.2013, que el Juzgado califica de despido verbal y lo declara improcedente con condena al demandado a responder de las consecuencias legalmente previstas, por la representación de éste se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.-Los cinco primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , interesa sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.
A) Con carácter previo debemos señalar que es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación y por la necesidad de justificarse dicha impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causas taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el art. 193 recoge los tres motivos fundamentales del recurso que ya se contenían en la derogada. El segundo motivo legal es el siguiente: 'revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.
Dejando de lado otros requisitos, en lo que aquí interesa se ha de destacar, como ya lo hemos hecho antes, que el error en la valoración de la prueba con trascendencia fáctica ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos, y por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo». Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo», puesto que así le viene atribuido por Ley. En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.
A lo anterior debemos añadir que, por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión, se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental y a la prueba pericial, sin que baste con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo (en cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia); y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
B) Sentado lo anterior y pasando al análisis de las peticiones revisorias concretas formuladas, en el motivo primero se pide la modificación del hecho probado primero, de tal forma que se sustituya en el mismo la categoría profesional de encargada de establecimiento señalada para la demandante por la de dependienta de 2ª, lo que también lleva a sustituir el salario de 1.301,49 euros mensuales (incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias) fijado por el de 1.279,91 euros mensuales con igual inclusión.
Aclarando el recurrente que la cantidad salarial fijada por el Juzgado es la correspondiente a la categoría reconocida pero sin la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (cuestión en la que no puede entrar esta Sala al no haberse planteado por la parte interesada), sostiene que proceden los cambios postulados (con remisión a las tablas salariales incorporadas a los folios 128 y 214 vuelto de las actuaciones) por haber desarrollado la actora, tal como se recoge en el ordinal fáctico cuarto y resulta de la definición de las tareas propias de dependienta de 2ª que se hace en el Convenio Colectivo, exclusivamente labores de atención al público, mientras que era el Sr. Marcelino quien llevaba en su integridad la actividad negocial al haber causado nuevamente alta en el RETA.
No puede accederse a lo solicitado porque, basado exclusivamente en la referencia contenida en el hecho probado cuarto de que la actora se hacía cargo de las tareas de atención al público, no puede ignorarse que el Juzgador a quo ya ha efectuado la correspondiente valoración (fundamento de derecho segundo) sobre la base de que esa atención al público iba acompañada también de labores de reposición de género y atención de todos los aspectos relacionados con la marcha de la tienda, siendo la única trabajadora de la empresa y respondiendo de todas las incidencias que ocurrían en el establecimiento desde su apertura hasta su cierre. Falta prueba hábil que desvirtúe las circunstancias profesionales apreciadas por el Juzgado
C) En el motivo segundo se insta la rectificación en el hecho probado segundo de la fecha en que se procedió a prorrogar el contrato de trabajo suscrito el 4.4.2013, siendo la de 2.7.2013 en lugar de la de 2.4.2013 indicada. Se remite al documento obrante al folio 138 de los autos.
Aunque no resulta preciso por ser irrelevante para la resolución de la cuestión planteada, se acoge por tratarse de un error de transcripción y a efectos meramente aclaratorios.
D) En el motivo tercero se pide la modificación del hecho probado quinto para que recoja que, tras la discusión que se produjo el día 15.10.2013 entre la demandante y el titular de la empresa sobre las condiciones de trabajo, discusión que se trasladó a la Asesoría Ríos con presencia del novio de la demandante y con intervención del empleado de la gestoría Sr. Rogelio , la demandante abandonó la gestoría después de que se negara a firmar un recibo de finiquito y el nuevo contrato, sin que volviera a trabajar ni a ponerse en contacto con la empresa, la cual fue conocedora de sus intenciones cuando recibió la demanda de conciliación presentada el 7.11.2013, que se celebró sin avenencia, y al que siguió la presentación de la demanda judicial el día 29.11.2013, día hábil siguiente al del vencimiento.
Para ello sostiene el recurrente que la demandante no llega a probar la realidad del despido (alega que nunca se pronunció esa palabra; hace referencia a las fechas de presentación de las demandas de conciliación y judicial y su coincidencia con el vencimiento de su segundo período de contratación que fue comunicado al SPEE), y que así resulta de lo depuesto por los testigos Sres Alonso (novio de la demandante) y Rogelio (empleado de la gestoría), incurriendo el primero en contradicciones por las que se ha presentado denuncia por falso testimonio en su contra por el demandado. Admite que, debido a la penuria económica de la demandante, procedieron a darle de baja por despido improcedente, pero sin que ello significara que hubiera sido despedida. Añade finalmente, tras reproducir declaraciones de los citados testigos, la inconsistencia de los argumentos del Letrado de la accionante.
Nada de lo alegado se acomoda a las exigencias procedimentales arriba señaladas para que pueda prosperar la modificación postulada. Nada de lo expuesto, huérfano de prueba hábil que lo ampare, permite considerar que el Juzgador a quo haya incurrido en error que justifique el cambio interesado. Resulta relevante que la propia empresa admita que procedieron a dar de baja a la trabajadora por despido improcedente.
E) Con remisión al documento obrante al folio 152 de los autos, en el motivo cuarto de pide la modificación del hecho probado sexto para que recoja que la empresa procedió a tramitar el parte de baja de la actora en la Seguridad Social el día 17.10.2013, haciendo constar como causa 'baja despido disciplinario, con efectos del día 15.10.2013'.
Sin dejar de ser cierto lo que se indica, no se accede a lo solicitado por irrelevante. No varían la causa y efectos de la baja, que son los datos trascendentes.
F) En el motivo quinto se postula la modificación del hecho probado séptimo, de tal forma que se sustituya el horario de apertura al público del establecimiento en el que trabajaba la actora y se añada que el Sr. Marcelino asumía la actividad negocial en toda su integridad al dejar en suspenso su pensión de jubilación. Para ello se remite, por un lado, a lo depuesto por el novio de la demandante tanto en el presente procedimiento como en el anterior seguido en materia de salarios entre las mismas partes señalando que faltó gravemente a la verdad, y por otro, a la nota manuscrita de la Sra. Rosario obrante al folio 187 de los autos sobre supuestos abonos y adeudos de cantidades.
Tampoco puede prosperar. La prueba testifical es inhábil a los fines revisorios pretendidos, y el contenido de la nota manuscrita referida no guarda relación alguna con los extremos que se pretenden revisar.
TERCERO.- En un segundo apartado, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , el recurso incluye cinco puntos en los que denuncia: a) la falta de acción de la actora al no haberse producido el despido, con la consiguiente vulneración del art. 24.1 de la Constitución al no habérsele dispensado a la empresa la tutela judicial efectiva (sostiene que existió una dimisión voluntaria por parte de la trabajadora, y añade que se produce la quiebra de lo dispuesto en el art. 17.5 de la LRJS y en el art. 85.2 de ese mismo texto en relación con el art. 405 -nº 1 y 3- de la LEC ; seguidamente hace referencia a la procedencia de las modificaciones fácticas solicitadas por reunir los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ello e incide en la carga probatoria que le correspondía a la demandante y que no ha desarrollado); b) vuelve a pronunciarse sobre la inexistencia del despido y la dimisión voluntaria de la trabajadora con alusión a las mismas actuaciones referidas al interesar las revisiones de hechos probados; c) con remisión a las definiciones de las categorías profesionales del Convenio Colectivo del Comercio Textil de la Provincia de Gipuzkoa (cuya aplicación no se discute por las partes) defiende que la actividad desarrollada por la demandante es la de Dependienta de 2ª; d) se mencionan como preceptos infringidos los arts. 49.1.d) del ET por su falta de aplicación ; 49.1.k) del ET por su errónea interpretación ; 55.3 y 56.1.a) del ET y 110.1 de la LRJS por la calificación que se ha hecho de un despido inexistente; y 1261 del Código Civil al no existir contrato al tiempo de accionar por haber un cese de forma voluntaria; e) vuelve a manifestar el falso testimonio vertido por el novio de la demandante condicionando su jornada y salario a percibir, procediendo a adjuntar -con invocación de los arts. 233.1 LRJS y 270 y 460 y ss LEC - la denuncia presentada frente al mismo.
Respecto a esta denuncia acompañada, la misma debe ser rechazada como prueba, primero, porque no entra dentro de los documentos previstos en el art. 233.1 de la LRJS para su admisión, segundo, porque no ha servido de base para ninguna de las revisiones postuladas, y tercero, porque no resulta decisivo para la resolución de este recurso.
La falta de acción alegada, sustentada en la inexistencia del despido, se trata de una cuestión totalmente vinculada a la cuestión de fondo debatida, por lo que ha obtenido suficiente respuesta por parte de la resolución que ahora se recurre y sin que, por ello, se haya vulnerado ni la tutela judicial efectiva ni los restantes preceptos invocados en relación a ella. El Juzgador a quo ha considerado probada la existencia de un despido verbal y la parte perjudicada (la hora recurrente) no ha sido privada de su posibilidad de recurrir.
Ya se ha dado debida respuesta a las cuestiones revisorias y probatorias en el fundamento anterior, por lo que nada cabe añadir.
La insistencia sobre inexistencia del despido y la categoría profesional de la actora no hacen sino reiterar las peticiones formuladas en los cinco primeros motivos del recurso que han sido desestimadas, por lo que, sobre la base del despido verbal de la trabajadora que ha quedado demostrado, sin que se cuestione por la empresa que procedió a darle de baja en la Seguridad Social con efectos al 15.10.2013 por 'baja despido disciplinario', y sin que la denuncia frente al novio de la demandante deje sin efecto la valoración contrastada realizada por el Juzgador en torno a la prueba testifical junto con el resto de la aportada, tampoco pueden prosperar el resto de las denuncias formuladas con alusión a la inaplicación de la dimisión del trabajador como causa de extinción del contrato, a la errónea interpretación por haberse considerado que esa extinción se produce debido a un despido, por la correcta calificación de despido improcedente efectuada atendiendo a las normas que regulan ese aspecto y sus efectos, y porque la actuación de la trabajadora en defensa de sus derechos se ha acomodado a las exigencias legales.
En consecuencia, previa desestimación del recurso, debemos confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita y ha constituido para recurrir el depósito y la consignación de la cantidad objeto de condena, procede la pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme (art. 204 LJS).
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Ignacio Matías Monge Cabo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Donostia, dictada el 10 de junio de 2014 en los autos nº 1145/2013 sobre despido, seguidos a instancia de Dª Rosario contra la empresa ahora recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, confirmamosla sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1801/2014.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1801/2014.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

