Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1919/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 871/2019 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 1919/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101879
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2621
Núm. Roj: STSJ CAT 2621/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000525
EL
Recurso de Suplicación: 871/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 9 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1919/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA SAU frente a la Sentencia del
Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 9 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 264/2017
y siendo recurrido/a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., Everardo , TELECOTOAP SL, INSS
y TESORERIA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO
DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la empresa Telefónica de España, S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social ,Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., Everardo y Telecotoap, S.L., y en consecuencia debo confirmar y confirmo el recargo del 30% derivado de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo administrativamente impuesto.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- D. Everardo prestaba servicios como operario por cuenta y bajo la dependencia de TELECOTOAP S.L. cuando sufrió un accidente de trabajo en fecha de 6 de julio de 2015 . El accidente dio lugar a prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente total para su profesión habitual. COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS contrató a TELECOTOAP S.L.. para la realización de trabajos de planta exterior de líneas y cables , motiva la celebración del contrato la adjudicación por Telefónica de Instalaciones y mantenimiento de líneas telefónicas , de servicios tradicional y avanzado , según contrato marco Contrato bucle de cliente global 2012-2015. ( Documental) 2º.- En fecha de 6 de julio de 2015 se produjo un accidente de trabajo cuando el Sr. Everardo realizaba funciones de sustitución del cableado de fibra óptica y elementos accesorios al mismo, se encontraba subido en una escalera de mano extensible a una altura aproximada de 3,5 -4 metros y se desprendió un anclaje que sujetaba el cableado antiguo , movió el cableado dando un latigazo que provocó la caída del trabajador .
( Documental, acta de la inspección de trabajo) 3º.- Tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona escrito remitido por la Inspección Provincial de Trabajo en el que se proponía la imposición de un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad a la empresa demandante, el cual dio lugar a la incoación por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el cual se dictó resolución en fecha de 14 de diciembre de 2016 por la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente de trabajo fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa TELECOTOAP S.L. como responsable del accidente y solidariamente a las empresas TELEFONICA DE ESPAÑA SAU Y COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA.(Expediente administrativo ) 4º.- Se tuvo por desestimada la reclamación previa . ( Expediente administrativo ) 5º.- Por la Inspección de Trabajo se elaboró Acta de Infracción Seguridad y Salud Laboral obrante en el expediente administrativo aportado por el INSS a los autos, cuyo contenido se da por reproducido a efectos probatorios. En el mismo se concluye que se han realizado trabajos en altura con una escalera de mano sin que se haya justificado la necesidad de utilizar escaleras de mano como equipo de trabajo siendo que por las características del terreno (suelo llano de tierra o asfalto ) no consta que no se pudiera utilizar otro equipo de trabajo más seguros para los trabajos que se estaban realizando . Tampoco consta que se hubiera determinado la necesidad de uso de escaleras de mano en la evaluación de riesgos. Por ello se entiende que la elección del equipo de trabajo para la tarea que se estaba realizando no ha sido adecuada debiéndose haber utilizado otros medios más seguros como una plataforma, produciéndose la caída del trabajador por el uso de escalera de mano.
Se interpuso una sanción de 2046 euros por la realización de una infracción grave. (Acta de la Inspección de Trabajo) 6º.- La empresa TELECOTOAP S.L. tiene concertados servicios de prevención y se da aquí por reproducida la evaluación de riesgos. El trabajador codemandado realizó formación en materia de prevención, en formación por oficios, curso de seguridad en trabajos en altura, curso para seguridad en espacios confinados, formación específica del puesto de trabajo, instalación operación y mantenimiento, riesgo electrónico. (Documental de la parte demandante y codemandada).
7º.- En el informe de investigación del accidente realizado por SPA QUALIPRO constan como causas del accidente: organizativas por ausencia de equipo de trabajo adecuada al trabajo e individuales por no seguir las normas establecidas en el protocolo de actuación. Como medidas preventivas se proponen disponer para el trabajo de una plataforma aérea autopropulsada y no utilizar en ningún caso una escalera de mano dado que al apoyarse en un cable de fibra óptica no dispone de estabilidad y seguridad en altura, reiteración de formación e información al trabajador accidentado en prevención de riesgos laborales respecto al protocolo de seguridad en equipos de trabajo para trabajos en altura mediante el uso de escaleras de mano. ( Hecho no controvertido) 8º.- En fecha de 8 de febrero de 2016 el Juzgado Mercantil nº2 de Barcelona acordó por auto la declaración de concurso voluntario de la sociedad y la conclusión del mismo y extinguir la personalidad jurídica de la mercantil TELECOTOAP S.L.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Cobra Instalaciones y Servicios S.A, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la demandante, TELEFÓNICA ESPAÑA SAU, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 295/2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en los autos 264/2017, seguidos en materia de recargo de prestaciones.
La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por TELEFÓNICA ESPAÑA SAU, frente a INSS, TGSS, COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA, D. Everardo Y TELECOTOAP SL y confirma el recargo de prestaciones del 30% que se le impuso administrativamente a la demandante, derivado de la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A, que se adhiere al recurso de la recurrente y pide la estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, formulado conforme al art.193b) LRJS , la recurrente pide la revisión de los hechos declarados probados, concretamente del hecho probado segundo.
Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Partiendo de cuanto queda expuesto, la recurrente propone una redacción alternativa consistente en una serie de circunstancias que constan en el informe de investigación del accidente, el acta de la DG de Policía del Departamento de Interior y el acta de la ITSS.
Aduce que ha habido hasta tres versiones del accidente, sin embargo, dicha apreciación no supone que la sentencia recurrida al acoger una de dichas versiones, significativamente la contemplada en el acta de la ITSS, amparada por presunción de certeza, en los términos que prevé el art. 23 de la Ley 23/2015 . En este sentido, es doctrina de la Sala IV del TS que el valor y fuerza probatorias de las actas de la Inspección , se centra en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a las inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta ( SSTS 24-6-1991 [ RJ 1991, 7578] ), es decir, a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( STS 25-5-1990 [ RJ 1990, 3762] ), y constituyen, en definitiva una presunción 'iuris tantum', que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquellos no se ajustan a la realidad de los hechos ( STS 9-7-1991 [ RJ 1991, 6707] .
Por tanto, no puede terminar concluyéndose, como propone el recurrente, que no se sabe cómo aconteció el accidente, constando en todas las versiones que el mismo se produce cayéndose de una escalera desde una altura de 3,5-4 metros.
Por lo demás, el núcleo fáctico sobre la causa del accidente y los hechos constitutivos de la infracción de medidas de seguridad se contempla en el hecho probado quinto, que la recurrente no pretende modificar, por lo que las modificaciones cuya introducción postula en el hecho segundo serían completamente anodinas para la modificación del fallo.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- El motivo segundo de recurso consiste, al correcto amparo del art.193.c) LRJS en el examen de las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia , concretamente la recurrente considera infringidos el art.164.1 y 2 LGSS , los arts .3 apartados 1 , 2 y 4 del Anexo II, apartados 4.1.1 y 4.1.2 y puntos 1.1., 1.2, y 1.7 del RD 1215/1997 de 18 de julio , en relación con los ats.14,1,2 y 3 ; 15.1 y 17.1 de la LPRL y los arts .4.2e ) y 19 ET , así como la infracción de doctrina que cita de esta Sala.
Empecemos por decir que las sentencias de los TSJ no constituyen doctrina invocable en suplicación, pues sólo lo es a tales efectos la de la Sala IV del TS, TC, TJUE o TEDH.
Aclarado este extremo, la recurrente considera que se han producido las citadas infracciones porque del relato fáctico recogido en el acta de infracción se desconoce la causa del accidente lo que impide la determinación, siquiera potencial, ni de acciones ni de omisiones susceptibles de generar la declaración de responsabilidades que sean empresariales o, de cualquier otra persona, incluido el trabajador afectado.
En definitiva, considera que no procede la imposición del recargo cuando se desconoce la causa del accidente.
3.2. Hechos a considerar para la resolución del recurso.
Partiendo de los hechos probados de la resolución recurrida: El 6 de julio de 2015 se produjo un accidente de trabajo cuando el sr. Everardo realizaba funciones de sustitución del cableado de fibra óptica y elementos accesorios del mismo, se encontraba subido en una escalera de mano extensible, a una altura aproximada de 3,5-4 metros y se desprendió un anclaje que sujetaba el cableado antiguo, movió el cableado dando un latigazo que provocó la caída del trabajador.
Causas del Accidente: - La ITSS y la sentencia recurrida concluyen que la causa principal del accidente fue una falta de un equipo de trabajo adecuado para la tarea que se estaba realizando. Concretamente se indica que había de disponerse de una plataforma aérea autopropulsado, y en ningún caso utilizar una escalera de mano puesto que al apoyarse en un cable de fibra óptica no se dispone de estabilidad y seguridad.
No existe ninguna indicación en la evaluación de riesgos, relativa al uso de otros equipos de trabajo en altura como andamios o plataformas elevadoras 2.3.- Normativa y doctrina aplicable al recargo de prestaciones y su aplicación al caso concreto El art. 164 LGSS 2015 previene que ' todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Los requisitos para apreciar la concurrencia del recargo son: (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9673) ; STS de 26 mayo 2009 RJ 20093256): A) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social . En el caso de autos se cumple este requisito, pues a consecuencia del accidente los trabajadores estuvieron en situación de IT.
B) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3521) En relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003 ( RJ 2003, 7694) (reiterada en las sentencias ya aludidas) al afirmar la primera que 'las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia' (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de autos las infracciones son : - El punto 4..2 del Anexo II RD 1215/1994 que limita el uso de escaleras de mano a aquellos supuestos en los que no se justifique otros equipos más seguros por bajo nivel de riesgo o por el emplazamiento, y previa determinación en la evaluación de riesgo.
En este caso, con independencia de dónde se apoyara la escalera, único extremo en que cabe duda si se contrastan las versiones del accidente, lo cierto y verdad es que la empresa no ha justificado que el medio de trabajo, -escalera de mano- fuera el más indicado para realizar los trabajos en altura, y que no hubiera otro más indicado por sus mayores niveles de seguridad. Por tanto, ha habido una selección inadecuado de equipos de trabajo, cuya utilización por el trabajador ha terminado provocando el accidente.
Por tanto, la Sala no comparte la apreciación del recurrente relativa a que no consta la causa del accidente.
El hecho de que algunas circunstancias de la causa (dónde se apoya la escalera) no hayan sido aclarados, no impide que sí conste que se uso un equipo inadecuado para la realización de ese trabajo.
C) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro , que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079].
Esta Sala, entre otras en STSJ Catalunya núm. 1418/2006 de 14 febrero AS 20062605; núm.
1314/2002 ( AS 2002, 1452) de 18 febrero, núm. 9511/2008 de 18 diciembre AS 2009 217 ha acogido la Teoría de la causalidad adecuada '... Con reiteración ha declarado la Sala que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, impuesto en el art. 123 de la LGSS . cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador , consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias .
Esta Teoría de la casualidad adecuada, formulada por el jurista J.Von Kries a finales del Siglo XIX, parte de que no toda condición que produzca un resultado puede ser considerado causa del mismo , sino solo aquélla que conforme a la experiencia es adecuada para producir un resultado típico. Para saber cuándo se está en presencia de una causa adecuada, se realiza un juicio de probabilidad por el juez, que debe situarse en el momento de la acción.
Sin embargo, más modernamente, en el ámbito penal se ha optado por la Teoría de la Imputación objetiva, que es mucho más útil y precisa desde el punto de vista jurídico, para la afrontar la nada sencilla tarea de establecer un vinculo causal jurídicamente relevante entre una conducta y un resultado. Así, por ejemplo, en Sentencias de la Sala II del TS núm. 266/2006 de 7 de marzo ; núm. 30/2001 ( RJ 2001, 397) (fundamento de derecho 7 º) y 1210/2003 ( RJ 2003, 8374) (apartado H del fundamento de derecho 4º) se adopta la Teoría de la imputación objetiva , como criterio para establecer la relación de causalidad entre una determinada conducta activa u omisiva y un resultado.
'En los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o 'conditio sine qua non', relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado ( sentencias de esta Sala de 20-5-81 [ RJ 1981 , 2247] , 5-4-83 [ RJ 1983 , 2242] , 1-7-91 [ RJ 1991, 5485 ] , y más recientemente la de 19 de octubre de 2000 [ RJ 2000, 9263] ).
El juicio de imputación objetiva reclama un análisis en tres pasos: 1) Si la conducta ha creado o aumentado un riesgo no permitido por la norma.
2) Si el riesgo creado o aumentado se ha realizado en el resultado.
3) Si el resultado se halla dentro del fin de protección de la norma.
En el caso de autos con independencia de dónde se apoyara la escalera concurre el triple juicio que acabamos de apuntar.
1) la falta de selección del equipo de trabajo adecuado para hacer trabajos en altura supone un aumento del riesgo no permitido por el art.14 y 15 LPRLL.
2) El riesgo derivado de esa inadecuación del equipo de trabajo se materializa en el resultado : caída desde distinto nivel.
3) El resultado (lesiones) se halla dentro del fin de protección de la norma ( art.4.1.2 Anexo II RD 1215/97 .
Por tanto, el resultado acontecido es objetivamente imputable a las conductas infractoras de la empresa señaladas .
D) Como último requisito para apreciar el recargo, se exige existencia de un perjuicio causado por el siniestro . En el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas por la falta de adopción de medidas de seguridad, mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social.
En este caso el perjuicio consiste en la pérdida temporal de capacidad para el trabajo, que se constata en la IT por AT sufrida por el trabajador.
De todo cuanto antecede, resulta que concurren en el caso de autos todos los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones.
CUARTO..- En relación a las costas, conforme al art.235.1 LRJS , no procede la imposición de las costas del recurso, partiendo de que no hay impugnación alguna del mismo.; debiéndose estar, por lo demás, a cuanto dispone el art.204 en lo que atañe a los depósitos y consignaciones .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por TELEFÓNICA ESPAÑA SAU, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 295/2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en los autos 264/2017, que confirmamos en su totalidad.Sin costas.
Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades consignadas a la que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.
Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

