Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1919/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 309/2019 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1919/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101775
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6664
Núm. Roj: STSJ AND 6664/2020
Encabezamiento
Recurso nº 309/2019-B Sent. Núm. 1919/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 26 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1919/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Alberto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Cádiz, autos nº 389/18, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Alberto contra Ayuntamiento de Barbate, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de octubre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: I.- En BOJA de 12 de enero de 2016 se publicó Ley 2/2015, de 29 de diciembre, sobre medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo. Dicha Ley tenía como objeto impulsar la creación de empleo en el mercado laboral, activando el mercado de trabajo mediante la mejora de la empleabilidad, el fomento de la inserción laboral y la creación y consolidación del trabajo autónomo, aprobando para ello una serie de Programas, entre ellos el Programa Emple@30, que según el art. 6 de dicha norma tenía por objeto la inserción laboral de las personas desempleadas por parte de los Ayuntamientos, para la realización de proyectos de cooperación social y comunitaria, que les permitan mejorar su empleabilidad mediante la adquisición de competencias profesionales, requiriéndose para ello la cooperación de los Ayuntamientos, ofreciéndose a los mismos ayudas públicas para la financiación de tales contrataciones.
Por el Ayuntamiento de Barbate se acordó participar en dicho Programa, por lo que en fecha 11.03.2016 se presentó la solicitud y la memoria elaborada al efecto, ante la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, para optar a ser beneficiaria de las líneas de ayudas 'Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@Joven y Emple@30+'. En la Memoria elaborada por el Ayuntamiento en relación a Emple@30+, en cuanto al Servicio 5, Programa de apoyo al deporte, se indicaba baja la rúbrica 'Descripción del servicio' que 'el alto número de usuarios que atiende el Programa Local de Deportes así como el intensivo uso que se hace de las instalaciones deportivas locales, requiere que se dote a dicho programa de un suplemento temporal de apoyo con conocimientos teóricos a los monitores que actualmente lo realizan; a la vez que se inicia un programa de mantenimiento de las instalaciones que evite el deterioro de las mismas fruto de su intenso uso. Los trabajadores prestarán servicios en las instalaciones deportivas municipales y dependerá directamente del Área de Deportes del Ayuntamiento de Barbate', indicándose la necesidad de tres monitores deportivos con una duración de 6 meses.
Por la Dirección Provincial de Cádiz del Servicio Andaluz de Empleo de 20.11.2016 se acordó conceder al Ayuntamiento de Barbate ayuda para la ejecución de los proyectos presentados de la Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@Joven y Emple@30+ regulada en la Ley 2/2015, informándose por el Concejal Delegado del Área de Innovación, Fomento, Desarrollo y Empleo del Ayuntamiento de Barbate, en fecha 16.08.2017, la necesidad de que se iniciasen expedientes para formalizar 3 contratos de Emple@30+ de seis meses de duración cada uno, para Servicio 5, de apoyo al deporte, como monitor deportivo, y otro como maestro educación primaria, dictándose por la Alcaldía Providencia de 22.08.2017 disponiendo que se tramitase oferta de empleo ante el Servicio Andaluz de Empleo para la contratación de tres monitores deportivos acogidos a las Ayudas 'Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@Joven y Emple@30+'.
Entre las personas seleccionadas por el SAE estaba D. Luis Alberto , con DNI núm. NUM000 , quien estaba en posesión del Graduado Escolar y de titulación de instructor de tenis.
Por Decreto del Concejal Delegado de Hacienda y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Barbate de 11.10.2017 se acordaba contratar a D. Luis Alberto como monitor deportivo, con contrato por obra o servicio determinado, a tiempo completo, durante seis meses, acogido a la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, estando vinculada la contratación al programa Emple@30+.
II.- Una de las obligaciones de la entidad beneficiaria de la ayuda para esa contratación Emple@Joven y Emple@30+ era realizar la tutorización de las personas contratadas cumplimentando el cuaderno de seguimiento, al objeto de que se pudiera realizar un seguimiento de las competencias adquiridas con la práctica laboral ( art. 10.f de la Ley 2/2015, de 29 de diciembre).
III.- D. Luis Alberto suscribió en fecha 16.10.2017 con el Ayuntamiento de Barbate contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, para prestar servicios como monitor deportivo, incluido en el grupo profesional 'Grupo 4 - Emple@30+ Resoluc. Direcc. Prov. de Cádiz del S.A.E.', para la realización de las funciones de 'Servicio 5: Programa de apoyo al deporte - Emple@30+', con una jornada de trabajo a tiempo completo de 37,5 horas semanales, indicándose en el contrato de trabajo que el centro de trabajo radicaba en Plaza Inmaculada s/n (coincidiendo con la sede del Ayuntamiento de Barbate), pactándose una duración hasta el 15.04.2018.
En dicho contrato se pactaba también una retribución total mensual de 979,30 euros (salario base y parte proporcional de pagas extras).
En dicho contrato se precisaba que la realización de la obra o servicio consistía en 'SERVICIO 5: PROGRAMA DE APOYO AL DEPORTE - EMPLE@30+', indicándose entre las cláusulas adicionales de dicho contrato que el mismo estaba 'acogido a Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medida urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo. Línea de ayudas 'iniciativa de cooperación social y comunitaria Emple@30+'. Identificador de oferta nº 01-2017- 35486', y que dicho contrato estaba cofinanciado por el Fondo Social Europeo - Programa Operativo FSE Andalucía 2014-2020 para trabajadores mayores de 30 años.
En el extracto que se acompañaba a dicho contrato se indicaba que el centro de trabajo sería polideportivo, sito en C/Joaquín Blume s/n, que el tutor sería Everardo , que la ocupación del contrato sería MONITORES Y/ O ANIMADORES DEPORTIVOS, y que las tareas principales eran 'organizar y dinamizar eventos, actividades, juegos de animación físico-deportiva y recreativa para todo tipo de usuarios; elaborar, gestionar, promocionar y evaluar proyectos de animación físico-deportivos y recreativos; asistir como primer interviniente en caso de accidente o situación de emergencia'.
IV.- Al inicio de la contratación, a D. Luis Alberto le fue difícil encontrarle ubicación, siendo finalmente asignado al Instituto de Enseñanza Secundaria Trafalgar para ayudar al profesor de Educación Física del centro durante las clases, ayuda que consistía en salir a correr con los alumnos fuera del centro, y acudiendo también por las tardes al polideportivo municipal para ayudar a los monirtores que llevaban los equipos filiales de fútbol del Barbate Club de Fútbol.
D. Luis Alberto llevaba consigo una cinta colgada del cuello con una tarjeta identificativa del programa, que le había sido facilitada por el SAE.
En una ocasión ejerció de Delegado de Campo en un partido de fútbol de equipo filial de Barbate Club de Fútbol.
V.- El viernes día 13 de abril de 2018 se le comunicó verbalmente por empleado del Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Barbate que su contrato finalizaba y que no era necesaria su presencia el próximo día laborable, el lunes 16 de abril.
Al trabajador se le dio de baja en la Seguridad Social por el Ayuntamiento de Barbate el día 15.04.2018 por fin de contrato.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- Con fecha 16 de octubre de 2017 el actor del proceso fue contratado por el Ayuntamiento de Barbate en el marco del Programa Emple@ 30+, aprobado por la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de la Junta de Andalucía, con el objeto de fomentar la inserción laboral de personas desempleadas con treinta o más años por parte de los Ayuntamientos, para la realización de proyectos de cooperación social y comunitaria que les permitiesen mejorar su empleabilidad mediante la adquisición de conocimientos profesionales.
El contrato se formalizó bajo la modalidad de obra o servicio determinado para la realización de de funciones de apoyo al deporte (monitor y/o animador deportivo) en el Polideportivo municipal, bajo la tutoría de D. Everardo , si bien finalmente fue asignado tanto a ese centro, para ayudar a los monitores de los equipos filiales de fútbol, como al Instituto de Enseñanza Secundaria 'Trafalgar' para auxiliar al profesor de educación física en sus clases, consistiendo su labor en salir a correr con los alumnos fuera del centro educativo. Se pactó una duración de seis meses, cuyo transcurso dió lugar a la extinción de la relación con efectos del día 15 de abril de 2018.
II.- No conforme con su cese, el trabajador accionó por despido, viendo desestimada su demanda por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz de 10 de octubre de 2018. El órgano de instancia fundó su decisión en que las actividades desarrolladas por el actor se ajustaron al programa a cuyo amparo fue contratado y en que no había existido fraude de ley
SEGUNDO.-I.- El demandante acude ahora en suplicación con el objeto, expresado en el suplico del escrito de formalización, de que se declare la existencia de fraude de ley en la contratación, con los pronunciamientos inherentes. A tal fin, articula un motivo de revisión de los hechos probados, que se divide en cuatro apartados, y dos motivos dedicados al examen del derecho aplicado.
II.- Ninguno de los submotivos dirigidos a la rectificación de la premisa fáctica merece favorable acogida por las razones que a continuación se exponen.
A) El inicial pretende que en la relación de hechos probados se incorpore uno nuevo en el que se deje constancia de que realizó tareas de apoyo a los profesores de la asignatura de Educación Física en las instalaciones o en las inmediaciones del IES Trafalgar en horario de mañana, y para rechazarlo basta señalar que las pruebas que invoca el demandante son su propio interrogatorio así como el testimonio de otra persona, que no son medios de convicción hábiles a los fines perseguidos, a lo que se une que en el ordinal cuarto ya se da cumplida noticia de las labores desarrolladas por el ahora recurrente.
B) Con el segundo submotivo trata de modificar la redacción del hecho probado segundo de forma que se añada que D. Everardo no desempeñó la función de tutorización en ningún momento. Para acreditar que es así, señala que su firma no aparece en los partes de trabajo que adjuntó a la demanda. No ha lugar a la revisión postulada pues los documentos designados no ponen de manifiesto, de forma inequívoca y terminante, por su propio poder demostrativo directo, la certeza del dato cuya inclusión se insta, y frente a ellos se alzan los partes semanales aportados por la entidad demandada con la firma del tutor y el sello del Ayuntamiento, lo que como apunta en el escrito de impugnación parece evidenciar que los presentados por el actor son borradores elaborados antes de su firma.
C) Igual suerte adversa debe correr el tercer submotivo con el que el demandante intenta insertar un nuevo hecho probado expresivo de que no ha quedado probado que recibiese una certificación individual en la que se reflejasen las competencias adquiridas, pues tal propuesta encuentra apoyo en las declaraciones que efectuó en el acto de la vista, que carecen de idoneidad a esos efectos, y en la inexistencia de prueba documental que acredite la entrega, alegación inhábil para fundar un motivo de naturaleza fáctica en suplicación, que ha de tener sustento en documentos que evidencien de manera clara y directa el error atribuido al órgano 'a quo'.
A lo anterior se une la irrelevancia del extremo cuya inclusión se insta para apreciar la existencia de fraude de ley en la contratación temporal, consideración que resulta aplicable asimismo al particular referenciado en el epígrafe precedente.
D) En último lugar, el recurrente propugna la inclusión de un hecho nuevo del siguiente tenor literal 'el contrato de obra y servicio firmado carece de causa al no haber autonomía y sustantividad propia en la obra o servicio contratado. y no haber causa que justifique la temporalidad'. Su desestimación se impone pues el texto transcrito no recoge circunstancias de hecho sino conclusiones valorativas impropias de figurar en ese apartado de la sentencia.
TERCERO.- I.- En el motivo dirigido a la censura jurídica la parte actora denuncia la infracción del art. 15, apartados 1 y 3 a), y 56 del Estatuto de los Trabajadores, de los arts. 2.2 y 6.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, del art. 10 f) de la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de los Decretos Leyes 6/2014 y 9/2014, del art. 6.4 del Código Civil y del art. 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, así como de la jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las sentencias de 22 de abril de 2002 y 19 de enero de 2015, que reproduce parcialmente.
II.- El art. 196 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su apartado 2, señala que el escrito de interposición del recurso de suplicación debe contener la fundamentación de la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia en la que ha incurrido la sentencia impugnada, lo que significa que el recurrente ha de razonar la 'pertinencia y fundamentación' de cada motivo e implica que tal exigencia no pueda entenderse cumplida con la mera identificación de las normas o de la doctrina que el recurrente considera aplicables para resolver el tema de fondo, siendo preciso que en el desarrollo del motivo exponga de forma expresa y clara el ineludible razonamiento para fundamentar la infracción atribuida a la sentencia impugnada, sin que la mera transcripción, sea parcial o íntegra, de determinadas sentencias equivalga a la fundamentación del recurso.
Los motivos de censura jurídica formulados por el actor no cumplen ese requisito esencial para la viabilidad de un motivo de corte jurídico en suplicación, pues se limita a citar y reproducir alguna de las normas que considera vulneradas y las sentencias cuya doctrina considera conculcada. Tan defectuosa formulación es causa bastante para su rechazo, sin que ello suponga una interpretación formalista de la referida norma adjetiva contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación cuyos motivos no puede construir de oficio la Sala, asumiendo una función de defensa material de la parte recurrente, lo que quebrantaría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y vulneraría las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y equilibrio procesal.
III.- No obstante, y aun cuando en aras de la más completa tutela judicial efectiva, tomásemos en consideración los argumentos vertidos en los apartados del recurso orientados a la revisión fáctica, la conclusión debería ser igualmente contraria a la tesis que defiende el actor, pues dejando a un lado los basados en el éxito de esos submotivos, tales alegatos giran en torno a la insuficiente descripción de la obra o servicio objeto del contrato y a su falta de autonomía y sustantividad dentro de lo que es la actividad del Ayuntamiento, en términos que este Tribunal no puede compartir.
En cuanto al primero, la descripción del objeto del contrato de trabajo y del extracto que le acompaña, transcritos en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, permitía al trabajador tener cabal conocimiento de los concretos servicios para los que había sido contratados y comprobar si los cometidos asignados se ajustaban a los consignados en el documento contractual.
En lo que respecta al segundo alegato, el contrato a examen no tuvo por objeto la cobertura de necesidades permanentes de la Corporación demandada sino la realización de tareas deportivas auxiliares que responden a la finalidad de proyecto en el que se enmarca y se articuló con la finalidad de fomentar la inserción laboral del actor mediante la adquisición de conocimientos profesionales. La obra o servicio que justificó su contratación, esto es, la ejecución de un programa de promoción del empleo por parte del Ayuntamiento, solo obedeció a una cooperación coyuntural y ocasional con otras Administraciones Públicas, siendo el programa subvencionado que propició su contratación una obra o servicio dotada de autonomía y sustantividad dentro de las actividades y servicios que la entidad demandada presta con carácter estructural. En tal sentido se ha venido pronunciando esta Sala en relación al mismo programa de empleo joven que aquí nos ocupa en sentencias, entre otras, de 29 de junio y 28 de septiembre de 2017 ( Rec. 2602/16 y 3220/16), 24 de enero de 2018 (Rec. 962/17) y 30 de mayo y 3 de octubre de 2019 ( Rec. 1555/18 y 2146/18).
Resta señalar que las tareas deportivas de apoyo que llevó a cabo el actor a lo largo de los seis meses en los que se produjo la prestación de sus servicios se atuvieron a la finalidad del programa en cuya ejecución fue contratado, permitiéndole adquirir una experiencia que incrementó las posibilidades de conseguir un empleo.
Por lo demás, no entraña fraude alguno susceptible de privar de validez y eficacia a la cláusula de temporalidad el hecho de que en aras de alcanzar la finalidad perseguida y ante la imposibilidad de lograrla exclusivamente en el escenario del Polideportivo Municipal, durante parte de su jornada prestase servicios en el Instituto de la localidad desempeñando funciones concordantes con las que constituían el objeto del contrato.
CUARTO.- Cuanto se deja razonado determina que el contrato concertado por el actor no pueda entenderse realizado en fraude de ley y, por ende indefinido, e impide apreciar la existencia del despido por el que se acciona Procede, por tanto, la desestimación de su recurso sin que haya lugar a imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art.
235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Alberto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Cádiz en los autos nº 389/2018, seguidos a su instancia frente al Ayuntamiento de Barbate, confirmando lo resuelto en la misma.
No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
