Sentencia Social Nº 192/2...zo de 2010

Última revisión
15/03/2010

Sentencia Social Nº 192/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6322/2009 de 15 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 192/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100175


Encabezamiento

RSU 0006322/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00192/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 6322-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 432-07

RECURRENTE/S:INTUR SERVICIOS FUNERARIOS S.L.

RECURRIDO/S: D. Leoncio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a quince de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 192

En el recurso de suplicación nº 6322-09 interpuesto por el Letrado D. JAVIER BERRIATURA HORTA en nombre y representación de INTUR SERVICIOS FUNERARIOS S.L., contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, en trámite de ejecución de sentencia, de fecha VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- En autos nº 432/2007, tramitados ante el juzgado de lo social nº 13 de los de Madrid, a instancia de D. Leoncio contra INTUR SERVICIOS FUNERARIOS S.L. en reclamación de despido, se dictó auto, en ejecución de sentencia, con fecha 28-9-2009, en cuyos antecedentes 1º al 3º se dice lo siguiente:

"PRIMERO.- En fecha 13/09/07 se dictó Sentencia en 1ª instancia, declarando la improcedencia del despido efectuado al trabajador D. Leoncio por parte de la empresa Intur Servicios Funerarios S.L., condenándose a la parte demandada al abono de una indemnización, a favor del trabajador, de 29.252,44 euros en caso de que por la empresa no se optara por la readmisión, así como al cálculo de los salarios de tramitación a que hubiera lugar en Derecho.

Interpuesto recurso de suplicación, por la entidad demandada, fue resuelto por la Sala en sentido de estimar en parte el recurso y exonerar a la parte demandada recurrente de los salarios de tramitación desde el 15/03/07, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Recibidos los autos en este Juzgado, se calcularon los salarios de tramitación en 2.109 ,92 euros, practicándose liquidación de intereses sobre la cantidad fijada en concepto de salarios de tramitación y el restante de principal indemnizatorio, una vez deducida la consignación practicada con carácter previo al juicio de despido.

TERCERO.- Mediante escrito de fecha 28/07/09 la parte actora formuló recurso de reposición frente a la liquidación de intereses, confiriéndose traslado a la parte contraria en providencia de 28/07/09, siendo impugnado por la parte demandada en escrito de 16/09/09."

SEGUNDO.- A través de dicho auto el juzgado de instancia estimaba el recurso de reposición interpuesto por la parte actora frente a la providencia de liquidación de intereses, practicando otra distinta del siguiente tenor:

"Intereses sobre la indemnización fijada en sentencia de instancia desde el 13/09/07, en cuantía de 29.252 ,44 euros, confirmada por sentencia de suplicación:

año 2007

29.252,44 euros x 7% x 109 días : 365 = 611,5 euros.

año 2008

29.252,44 euros x 7,5% = 2.193,93 euros

año 2009 (hasta la recepción de autos 1/04/09)

29.252,44 x 7,5% x 90 días : 365 = 540,97 euros

Total del cálculo de intereses sobre la indemnización

3.346,4 euros.

Intereses sobre los salarios de tramitación en cuantía de 2.109,92 euros, desde la fecha de la sentencia del TSJ de 10/03/08 hasta la fecha recepción de autos de 1/04/09 .

Año 2008

2.109,92 euros x 7,5% x 296 : 365 = 128,33 euros

año 2009 (hasta el 1/04/09)

2109,92 euros x 7,5% x 90 días : 365 = 39,02 euros

Total del cálculo de intereses sobre los salarios de tramitación = 167,35 euros.

TOTAL LIQUIDACIÓN DE INTERESES: 3513,75 EUROS."

TERCERO.- Disconforme la parte demandada con dicha liquidación, interpuso recurso de suplicación, que fue formalizado el 29-10-2009, y no ha sido impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada frente al auto de instancia, de fecha 28-9-2009 , resolutorio a su vez de la reposición formulada por la parte actora frente a la liquidación de intereses practicada por el juzgado, y que cifraba los intereses adeudados en la suma de 3.513 ,75 ?, conforme al desglose que obra en la parte dispositiva del citado auto.

Según resulta de lo actuado en autos, y una vez devueltas las actuaciones al juzgado de instancia tras la tramitación de los recursos interpuestos frente a la sentencia de instancia, se practicó liquidación de intereses con fecha 16-7-2009 - folio 323 de los autos -, por la suma total de 12,61 ?, calculados, exclusivamente, sobre un principal de 4.514,85 ?, y computado solo el tiempo transcurrido entre la fecha del auto de instancia de 1-6-2009 , por el que se fijaba la diferencia a consignar por la empresa, y el 18-6-2009, que fue la fecha en que aquella se hizo efectiva.

Dicha liquidación fue impugnada por la parte actora, quien practicó, con fecha 27-7-2009, otra liquidación alternativa, por un importe total de 313,04 ?, a la que se opuso la demandada, recayendo el auto de fecha 28-9-2009 , que es objeto del presente recurso de suplicación.

SEGUNDO.- El 1º motivo del recurso se ampara en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L ., y en él se interesa la nulidad del auto por incongruencia "extra petita", habida cuenta de que ha otorgado una cantidad, en concepto de intereses, hasta diez veces mayor que la solicitada por el demandante. En su apoyo la recurrente cita dos sentencias recaídas en suplicación. Pero, y aún siendo clara y evidente la infracción que se denuncia, su comisión no tiene por qué acarrear la nulidad del auto que la contiene, sino sólo, y en su caso, la limitación de la condena hasta el importe de lo pedido. Por ello, y dada su conexión con el tema de fondo, que se plantea en el siguiente motivo del recurso, se impone el análisis y examen conjunto de ambos motivos.

TERCERO.- En el siguiente motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia la infracción del art. 56.2 del E.T ., en relación con lo establecido en el art. 576 de la L.E.C., sobre el cálculo de los intereses, y 1.100 del C.Civil , sobre la procedencia de los mismos. Aduce la recurrente, con cita de la STS de 11-3-2009 , que los intereses ex art. 576 L.E.C ., solo se deben sobre la diferencia en más que la sentencia reconoció en concepto de indemnización por despido, frente a la inferior inicialmente ofrecida y consignada por la empresa, ya que, y en el caso de autos, el trabajador ya cobró la cantidad consignada por la empresa, lo que supuso una diferencia a su favor de 4.514,85 ?, que es la cantidad sobre la que exclusivamente deben calcularse los intereses procesales, tal como así lo entendió, inicialmente, el juzgado de instancia.

CUARTO.- La doctrina sobre el particular se contiene en la STS de 11-3-2009, EDJ 63519 , que la recurrente cita en su recurso, y que, en lo que aquí interesa, resolvió que en estos casos la liquidación no solo procede hacerla sobre la cantidad diferencial sino sobre el total de la condena, y hasta que la misma haya estado a disposición del acreedor.

Son dos, pues - sigue razonando la citada sentencia -, los problemas que se plantean en este recurso en relación con el cálculo de los intereses procesales; a saber: uno primero, acerca de si el cálculo de dichos intereses del art. 576 LEC debe hacerse en el caso sobre el total montante indemnizatorio por el despido reconocido por la sentencia de instancia o sólo sobre la cantidad diferencial a mayores existente entre lo consignado en su día por la empresa con ocasión del despido del actor; y el segundo, para determinar cuál habrá de ser el día final para dicho cálculo.

El problema fundamental del recurso se plantea en relación con la indemnización por despido cuando el empleador ha ofrecido en pago una indemnización con ocasión del despido o hasta el momento de la conciliación como prevé y permite el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , y esta cantidad ofrecida no se corresponde con la legalmente establecida sino que resulta inferior a la posteriormente fijada en la sentencia, como en el presente caso ocurrió. Y no pudiendo surtir aquella consignación defectuosa los efectos propios del pago de la cantidad adeudada, no es posible deducir de ello que al acreedor, en este caso el trabajador, se le considere pagado en parte de su crédito a los efectos de excluirlo del pago de los intereses correspondientes, sean los moratorios del art. 1108 del CC sean los procesales del art. 576 LEC , que ahora se discuten, ya que, y con independencia de cuál fuera el origen del error, el acreedor en este caso tiene justificación sobrada para negarse a admitir un ofrecimiento de cantidad inferior a la debida. Y siendo ello así, no existe razón alguna por la que no deban calcularse intereses sobre aquella cantidad defectuosamente ofrecida.

El segundo orden de problemas aquí planteados se concreta como antes se dijo, en la determinación del "dies ad quem" o día final del cómputo de tales intereses, señalándose la disputa entre el día del efectivo abono al actor de la cantidad reconocida, o el de aquel en el que el Juzgado tuvo a su disposición la cantidad efectivamente consignada, que no es otro que el día en que en efecto pudo producirse el pago, y en este sentido procede seguir la interpretación que sobre el día final del devengo de intereses hizo tanto la Sala 1ª de este Tribunal en sus SSTS 27-2-1999 (rec.- 2751/1994 ), como esta Sala en su STS 6-10-2000 (rec.-49/2000) EDJ 2000 /33440 , que situaron el día final o día en que la sentencia se entendía "totalmente ejecutada", aquél en que la consignación de la cantidad adeudada para pago tuvo lugar, pues ese retraso imputable al acreedor, determinante de la mora, no podrá alcanzar más allá del momento en el que paga o consigna debidamente lo adeudado en la ejecutoria o desde que esa cantidad resulta disponible en la propia ejecutoria pues desde ese momento debe estimarse ejecutada la sentencia. Lo contrario supondría atribuir al deudor un retraso a él no imputable, sino en su caso al Juzgado u otras circunstancias ajenas a la voluntad del condenado a pagar la deuda, incluida la posible demora del acreedor en reclamar el abono de aquellas cantidades. Por lo tanto, y aplicada aquella doctrina a esta situación, hay que entender que el "dies ad quem" para el cálculo de los intereses de dicha indemnización anteriormente consignada sería en este caso aquel en el que la cantidad estuvo a disposición del Juzgado para serle abonada al trabajador, y no el del efectivo pago al acreedor.

En el caso de autos por la empresa recurrente se alega que la cantidad consignada en concepto de indemnización ya fue retirada por el trabajador antes de la fecha de recepción de los autos, aunque sin precisar exactamente cual, lo que tampoco resulta de las actuaciones, sin perjuicio de que el único mandamiento que obra expedido a su favor - folio 330 de los autos -, lo haya sido sólo por la diferencia. Pero en todo caso, y no desvirtuados los cálculos del auto recurrido, al ajustarse a aquellos parámetros, pues no se ha acreditado por la recurrente que hayan sido otras las circunstancias fácticas a ponderar, se ha de estimar correcta y ajustada a aquella doctrina la liquidación de intereses contenida en el auto recurrido, sin perjuicio de que simultáneamente deba procederse a su reducción, por la única cuantía pedida por la recurrida, y por importe de 313,04 ?, pues de lo contrario se incurriría en la denunciada incongruencia "extra petita".

Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de la empresa, dejando reducida la liquidación de intereses a los citados 313,04 ?, con devolución del depósito especial - art. 201 L.P.L . -, y sin expresa condena en costas - art. 233 L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por INTUR SERVICIOS FUNERARIOS S.L., contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por D. Leoncio contra INTUR SERVICIOS FUNERARIOS S.L., en reclamación de DESPIDO, y en trámite de ejecución de sentencia, procede dejar reducida la liquidación de intereses a 313,04 ?.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000006322-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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