Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 192/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 241/2017 de 19 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 192/2017
Núm. Cendoj: 26089340012017100178
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:435
Núm. Roj: STSJ LR 435/2017
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00192/2017
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2016 0002108
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000241 /2017
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000686 /2016
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A.
ABOGADO/A: PABLO MATHEU LAMUELA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Simón , Valentín , Carlos María , Luis Carlos , Jesús María , Juan María
, Pedro Jesús , UGT
ABOGADO/A: MARIA COLOMA GARCIA TRICIO, MARIA COLOMA GARCIA TRICIO , MARIA
COLOMA GARCIA TRICIO , MARIA COLOMA GARCIA TRICIO , MARIA COLOMA GARCIA TRICIO , MARIA
COLOMA GARCIA TRICIO , MARIA COLOMA GARCIA TRICIO , RICARDO VELASCO GARCIA
PROCURADOR: , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , ,
Sen t. Nº 192/17
Rec. 241/17
Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 241/17 interpuesto por ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A. asistido por
el Letrado D. Pablo Matheu Lamuela, contra la sentencia nº 196/17 del Juzgado de lo Social nº Dos de La
Rioja de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete y siendo recurridos Simón , Valentín , Carlos María ,
Luis Carlos , Jesús María , Juan María , Pedro Jesús asistidos por la Letrada Dña. María Coloma García
Tricio, UNION GENERAL DE TRABAJADORES asistido por el Letrado D. Ricardo Velasco García, ha actuado
como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. María José Muñoz Hurtado.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por Simón , Valentín , Carlos María , Luis Carlos , Jesús María , Juan María , Pedro Jesús se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Nº Dos de La Rioja, contra ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A. en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO .- El actual conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan servicios en la empresa Elastómeros Riojanos S.A.
SEGUNDO .- La empresa abona a los trabajadores una prima de producción que viene determinada por una puntuación referida a la actividad en la que 60 puntos es lo normal, 80 lo óptimo y 85 el máximo de puntuación.
TERCERO .- En las ausencias retribuidas de los trabajadores la empresa abona las horas trabajadas en atención a la actividad desarrollado y las de ausencia conforme a la puntuación normal 60 puntos.
En el caso de las vacaciones, por imposición de convenio, la empresa abona como prima de producción el importe medio de los tres meses anteriores al disfrute de las mismas.
CUARTO .- En la empresa viene siendo de aplicación el convenio colectivo de la Industria Química publicado en el BOE de 19 de agosto de 2015, cuyo artículo 56 dice: Cuando por razón de enfermedad el trabajador precise la asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con las de sus jornada laboral, las empresas concederán, sin pérdida de retribución, el permiso necesario por el tiempo preciso al efecto, debiendo justificarse el mismo con el correspondiente volante visado por el facultativo, o personal debidamente acreditado sean o no de la Seguridad Social. No se tendrá derecho a la licencia contemplada en el presente artículo cuando la asistencia a consulta médica se produzca en un centro de carácter privado y el facultativo elegido por el trabajador garantice la atención tanto en horario de mañana como de tarde.
QUINTO .- En relación a la interpretación de este artículo la comisión paritaria del convenio se pronunció a instancias de la empresa que fue resuelta en fecha 22 de febrero de 2017 haciendo constar: Debatida la consulta la comisión entiende como ya ha hecho en otras ocasiones que en cuanto la retribución a percibir en los supuestos de asistencia a consultorio médico, será de aplicación lo establecido o acordado por la empresa.
En caso de no existir pacto alguno y de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de vigente convenio que considera permiso retribuido la asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con la jornada laboral siempre que se cumplan los requisitos allí establecidos, la retribución a percibir por el trabajador afectado por el permiso debe incluir las primas de producción ya que la expresión utilizada en el convenio de sin pérdida de retribución hace que deba equiparse al permiso retribuido al tiempo efectivo de trabajo con inclusión de los complementos salariales por mayor cantidad o calidad de trabajo.
En cuanto a cómo debe efectuarse el cálculo de aquellas primas de producción o complementos salariales por mayor cantidad o calidad de trabajo que dependan de rendimiento individual del trabajador, esta comisión mixta entiende que el criterio adecuado es proyectar el rendimiento de las horas de presencia del trabajador en el día en que se disfrute el permiso a toda la jornada laboral.
Por último la comisión mixta señala que no tiene competencia para pronunciarse sobre si los antecedentes y hechos que se relatan en la consulta constituyen el acuerdo o práctica de empresa a que se refiere el primer párrafo de la resolución.
SEXTO .- El artículo 48 del convenio colectivo regula una seria de licencias retribuidas señalando en cuanto su retribución los siguiente: Salvo acuerdo con los representantes de los trabajadores, la retribución a percibir en los supuestos de licencias señalados en el presente artículo estará integrada por la totalidad de conceptos retributivos de carácter fijo a percibir por los trabajadores en jornada ordinaria y actividad normal, quedando excluidos únicamente aquellos complementos de naturaleza variable y/o que se perciban por la prestación efectiva del trabajo.
La comisión mixta del convenio colectivo no se ha pronunciado en relación a la interpretación de este artículo.
SÉPTIMO .- En fecha 3 de agosto de 2016 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizo con el resultado de sin avenencia.
FALLO.- ESTIMO en parte la demanda de conflicto colectivo presentada por Simón , Valentín , Carlos María , Luis Carlos , Jesús María , Juan María , Pedro Jesús , contra la empresa ELASTÓMEROS RIOJANOS S.A., y el SINDICATO UGT, y en consecuencia: a) Reconozco el derecho de los trabajadores de la empresa ELASTÓMEROS RIOJANOS S.A. a disfrutar de la licencia por asistencia a consultorio médico prevista en el artículo 56 del convenio colectivo sin pérdida de retribución alguna, incluyendo la prima de producción que deberá proyectarse al rendimiento de las horas de presencia del trabajador en el día en que se disfrute el permiso.
b) Se estima la excepción de falta de agotamiento de la mediación previa en relación a la interpretación del artículo 48 del convenio colectivo remitiendo a las partes a la comisión mixta del convenio. ' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Formalizada por el Comité de Empresa de Elastómeros Riojanos SA demanda de conflicto colectivo en solicitud de que se declarase el derecho de los trabajadores de la plantilla de dicha compañía al disfrute de los permisos por asistencia a consultorio médico y el resto de licencias retribuidas sin pérdida de retribución, incluyendo la prima de producción, que debería proyectarse al rendimiento de las horas de presencia en el día en que se disfrutase el permiso, el Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia estimatoria de la pretensión ejercitada respecto a las licencias primeramente mencionadas, sin entrar a conocer del fondo del asunto en cuanto a las segundas, al haber apreciado en cuanto a dicha cuestión la excepción de falta agotamiento de la vía previa ante la Comisión Mixta del convenio colectivo.
En desacuerdo con la anterior resolución, la empresa demandada formaliza recurso de suplicación, estructurado en dos motivos de impugnación.
El primero, de revisión fáctica, al amparo del apartado b del Art. 193 LRJS , pretende la ampliación del relato judicial con un nuevo ordinal.
El segundo, de censura jurídica, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, acusa la infracción de los Arts. 41 y 56 del Convenio Colectivo de la industria química.
La parte demandante y la organización sindical UGT se han opuesto al recurso.
SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho B) El nuevo hecho probado a introducir en la crónica judicial dice así: 'En cualquier tipo de trabajo no sometido a tiempo medido la empresa abona prima de producción correspondiente a rendimiento óptimo, esto es 80 puntos prima/hora.
Asimismo, cuando a un empleado se le cambia de puesto de trabajo mientras se produce el procedimiento de aprendizaje/adaptación al mismo, se le mantiene y abona el promedio de la prima de producción obtenida en los tres meses inmediatamente anteriores al cambio' La revisión fáctica propuesta, cuya finalidad es la de llevarnos al convencimiento de que el sistema de incentivos que rige en la empresa mejora notablemente la regulación mínima pactada en convenio colectivo, no puede merecer favorable acogida por las siguientes razones: - En primer lugar, porque el interrogatorio de parte, que es el medio de prueba personal en que la parte se apoya, no es hábil para modificar la convicción en un recurso extraordinario como el de suplicación ( Art.
193.b LRJS . STS 23/11/2015 Rec. 369/2014; 20/11/2015 Rec. 104/2015; 16/11/2015 Rec. 53/2014) A este respecto debemos precisar que la doctrina que sienta la STSJ de Cataluña que se cita en el escrito de formalización, no solo, conforme al Art. 1.6 CC , no constituye Jurisprudencia, y, por tanto no es vinculante para la Sala, sino que además, tampoco atribuye a la prueba de interrogatorio de parte virtualidad y eficacia revisora en suplicación.
El criterio que dicha resolución sigue, en línea con el de la Sala Cuarta (SSTS 6/06/12, Rec. 166/11 ; 30/09/10, Rec. 186/09 ), es el que los hechos conformes, que, según el Art. 281.3 LEC y 87.1 LRJS , están exentos de prueba, en la instancia, deben ser incorporados al relato judicial cuando sean relevantes para dirimir el litigio, y, en fase de suplicación, aun cuando hubieran sido omitidos por el Juzgado, la Sala puede tomarlos en consideración al resolver el recurso sin necesidad de darlos entrada en la narración judicial a través de un motivo revisorio.
Los hechos que se quieren incluir en el histórico no son conformes, al no haber sido expresamente admitidos por las partes en la vista oral, siendo tal el motivo por el que precisaron la práctica de prueba de interrogatorio de parte para su acreditación, sin que, como ya expusimos, ese medio probatorio permita cambiar los hechos probados en suplicación.
- En segundo término, porque de los hechos que se relacionan no cabe extraer la conclusión que la recurrente nos quiere trasladar.
- Y, por último, porque los datos que se indican carecen de trascendencia decisoria al no aportar información relevante para cambiar el sentido del fallo de la sentencia recurrida, habida cuenta que, a efectos de determinar la retribución de los permisos por asistencia a consulta médica, lo decisivo no es la forma en que se paguen las primas en las situaciones que se mencionan, sino los elementos de hecho que puedan incidir en la exégesis del precepto convencional regulador de ese tipo de licencia retribuida.
TERCERO.- A la vista de la regulación de los permisos por asistencia a consulta médica del Art. 56 del Convenio Colectivo , la sentencia de instancia ha interpretado el precepto convencional en el sentido de que en los supuestos de disfrute de tales licencias retribuidas, la prima de producción, que la empresa venía abonando para el tiempo de ausencia al trabajo por dicha causa, en función de la actividad normal, debe satisfacerse proyectando el rendimiento de las horas de presencia del trabajador ese día a toda la jornada laboral, basándose para ello en que tal conclusión exegética es acorde con la literalidad y la finalidad del precepto, en el que expresamente se establece que los indicados permisos se concederán sin pérdida de retribución, sin que la práctica empresarial de remunerar las licencias de referencia en la forma ya expresada constituya un acuerdo con los representantes de los trabajadores que excluya la aplicación de lo que ordena la norma, en la que, a diferencia de lo que sucede con el Art. 48, en el que se regulan otras licencias retribuidas, se recoja cualquier alusión a los pactos alcanzados a través de la autonomía colectiva como primera fuente reguladora del alcance económico de su retribución.
En el motivo destinado al examen del derecho aplicado, la recurrente imputa a la decisión del Juzgado una equivocada comprensión de su planteamiento defensivo, afirmando que, en ningún momento mantuvo la existencia de acuerdo colectivo relativo a la retribución de las licencias por asistencia a consulta médica, sino que su postura, que reitera en esta alzada es la de que, tal y como autoriza el Art. 41 de la norma colectiva sectorial, la empresa ha implantado unilateralmente un sistema de incentivos, siendo absolutamente acorde con la interpretación auténtica realizada por la Comisión Paritaria la remuneración del tiempo de permiso para visita médica según la práctica implementada por la empresa desde hace más de 30 años, pues dicho órgano de administración del convenio lo que señaló al responder a las consultas formuladas fue que en la materia sería de aplicación lo establecido o acordado por la empresa, admitiendo pues, al emplear la conjunción disyuntiva, tanto los sistemas remuneratorios que el empresario hubiera podido instaurar unilateralmente, como aquellos otros que hubieran sido fruto de un pacto colectivo.
A) En relación a la exégesis de las cláusulas de los convenios colectivos, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (SS de 23/02/16, Rec. 50/15 ; 10/12/15, Rec. 356/14 ;7/12/15, Rec. 16/15 ; 4/12/15, Rec. 2/15 ; 2/12/15, Rec. 365/14 ) ha establecido los siguientes criterios: 1) Dada su integración en el sistema formal de fuentes y su condición de acuerdo, la misma ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 CC , y de los contratos, contenidos en los arts. 1281 y ss. CC ., lo que determina la sujeción de la labor interpretativa a las siguientes reglas: a) El punto de partida de la actividad hermenéutica habrá de ser la letra del Convenio a interpretar ya que los arts. 3.1 y 1281.1 CC ordenan estar al sentido gramatical cuando los términos del contrato o convenio sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes.
b) El canon de la literalidad no es cláusula de cierre de dicha actividad. La exigencia de claridad la predica el Código Civil de «los términos del contrato», de modo que la apreciada en una o varias cláusulas, en su consideración aislada, no es suficiente. Tendrán estas que soportar, conforme a una interpretación sistemática, la prueba de contraste con las restantes cláusulas, y dejar patente la necesaria armonía con ellas, pues en caso contrario predominará, «ex» art. 1285, el sentido que resulte del conjunto de todas.
c) Además, y de acuerdo con el párrafo segundo del art. 1281 CC , habrá de profundizarse en la interpretación para descubrir, en todo caso, la verdadera intención de las partes que debe prevalecer sobre el sentido literal de las cláusulas. Porque en definitiva, el objetivo final de la interpretación de un Convenio, como norma paccionada que es, no es otro que el de conocer esa voluntad de las partes para fijar el alcance y contenido de lo pactado y para determinar las obligaciones asumidas por cada una de ellas.
2) La interpretación de los Convenios Colectivos corresponde hacerla al Juzgador de instancia que es el que presenció los juicios y oyó directamente las alegaciones de las partes, procediendo su modificación por vía de recurso únicamente cuando no supere un juicio de razonabilidad por ser manifiestamente irracional, ilógica o contraria a las reglas legales en materia de exégesis de las normas convencionales.
B) El Art. 56 del Convenio Colectivo del sector de la industria Química, dispone textualmente: 'Cuando por razón de enfermedad el trabajador precise la asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con las de sus jornada laboral, las empresas concederán, sin pérdida de retribución, el permiso necesario por el tiempo preciso al efecto, debiendo justificarse el mismo con el correspondiente volante visado por el facultativo, o personal debidamente acreditado sean o no de la Seguridad Social. No se tendrá derecho a la licencia contemplada en el presente artículo cuando la asistencia a consulta médica se produzca en un centro de carácter privado y el facultativo elegido por el trabajador garantice la atención tanto en horario de mañana como de tarde'.
C) Para la resolución de la cuestión suscitada, lo primero que hemos de advertir es que el objeto de enjuiciamiento es la interpretación del Art. 56 del Convenio Colectivo , a cuyo efecto, ciertamente el criterio hermenéutico de la Comisión Paritaria es un elemento que puede servir de guía exegética, en la medida en que, al ser una manifestación de las partes negociadoras podría arrojar luz sobre cuál fue su voluntad al establecer dicha regulación ( Art. 1282 CC ).
Más allá de ese indudable valor, la interpretación de la Comisión Paritaria no necesariamente debe considerarse auténtica, pues la misma no puede quedar extramuros del control judicial ( SSTS 8/11/06, Rec.
135/05 ; 5/03/08 , RJ 1624), 14/02/08, Rec. 79/07 ).
D) Partiendo de lo expuesto, el Art. 56 del Convenio, a la hora de regular las licencias por asistencia a consulta médica, no contiene referencia alguna a que en cuanto a su retribución haya de estarse a lo establecido o pactado en la empresa, sino que se limita a disponer que las mismas se concederán 'sin pérdida de retribución' , de ahí que, como correctamente ha entendido la Juzgadora de instancia, deba desecharse el criterio de la Comisión Paritaria que entiende que 'será de aplicación lo establecido o acordado en la empresa, y en caso de no existir pacto alguno' entraría en juego la regulación convencional, toda vez que esa pauta interpretativa no encuentra acomodo en ninguna de las reglas que establecen los Arts. 3.1 y 1281 ss CC , sino que se aparta frontal y abiertamente de ellas, incurriendo pues en una clara y manifiesta extralimitación que no puede ser convalidada judicialmente.
En cualquier caso, y no obstante lo anterior, ni siquiera el parecer de la Comisión Paritaria abonaría la posición de la recurrente, pues la conjunción disyuntiva 'o', según el DRAE no tiene un significado unívoco, sino que denota tanto alternativa entre dos o más opciones, como equivalencia significando 'o sea' o 'lo que es lo mismo', y sería esta segunda acepción la empleada por el órgano de administración del convenio asimilando o equiparando las expresiones lo establecido y lo acordado por la empresa, como así lo corrobora el que a renglón seguido diga que en caso de no existir pacto alguno regirá lo dispuesto en el artículo 56 conforme a la interpretación que efectúa.
E) El que la implantación del sistema de incentivos conforme a los Arts. 56 y 9 del Convenio Colectivo , requiera o no de acuerdo con los representantes de los trabajadores, es un tema absolutamente extraño y ajeno al objeto del pleito, pues dicha problemática, sobre la que ninguna necesidad existe de pronunciarnos, no aporta elemento alguno de utilidad a la hora de interpretar el Art. 56 de la norma colectiva sectorial, en el que claramente se establece que las licencias a que se refiere, se concederán 'sin pérdida de retribución'.
La expresión que acabamos de subrayar y remarcar ha sido interpretada por la instancia en idéntico sentido que la comisión paritaria, con criterio hermenéutico que la Sala debe necesariamente confirmar, pues el mismo se acomoda plenamente a las reglas que sobre la exégesis de los convenios colectivos establecen los Arts. 3.1 y 1281 ss CC , sin que los argumentos esgrimidos por la recurrente evidencien su falta de lógica, coherencia o razonabilidad, ni al desarrollar el motivo se vierta el más mínimo juicio crítico dirigido a refutar el razonamiento judicial en el que se expresa textualmente: ' El precepto no deja lugar a dudas de que la ausencia en horas de trabajo por asistencia a consulta médica, siempre que esta sea en los términos señalados por el precepto, no debe determinar pérdida retributiva alguna, de ahí que la interpretación que hace la comisión mixta del convenio sea la que resulta ajustada a la literalidad del precepto, debiendo percibir el trabajador la prima de producción durante esas horas, no por el mínimo, sino por la proyección del rendimiento de las horas de ausencia' Por las razones expuestas, el motivo, y, consiguientemente el recurso, se desestiman, confirmando la resolución recurrida, que no ha cometido las infracciones normativas que se le reprochan.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios de letrado de cada una de las partes impugnantes en la cantidad de 600 €.
QUINTO.- Conforme al Art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A. contra la sentencia nº 196/17 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de 14 de junio de 2017 , confirmando dicha resolución en su integridad, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios de letrado de cada una de las partes impugnantes en la cantidad de 600 €.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0241-17, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0241-17.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

