Sentencia SOCIAL Nº 192/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 192/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 182/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO

Nº de sentencia: 192/2018

Núm. Cendoj: 26089340012018100151

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:421

Núm. Roj: STSJ LR 421/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00192/2018
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2017 0001791
Equipo/usuario: MML
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000182 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000578 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Patricia
ABOGADO/A: PABLO RUBIO MEDRANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS/TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sent. Nº 192/18
Rec. 182/2018
ACTUANDO COMO PRESIDENTE EN FUNCIONES EL ILMO. SR.
D. Cristóbal Iribas Genua. :
ILM OS. SRS. MAGISTRADOS
D. Ignacio Espinosa Casares. :
Dª. Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a cuatro de Octubre de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 182/2018 interpuesto por Dª Patricia asistida del Abogado D. Pablo
Rubio Medrano contra la SENTENCIA nº 173/18 del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño de fecha 20 DE
JUNIO DE 2018 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Abogado de la Administración de la Seguridad Social,
ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Ignacio Espinosa Casares.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por Dª Patricia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 20 DE JUNIO DE 2018 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- La demandante nacida el 6 de febrero de 1960 se encuentra afiliada al régimen especial de trabajadores autónomos siendo su profesión habitual la de operaria en fábrica de zapatos.



SEGUNDO.- La actora instó un expediente de incapacidad permanente emitiéndose informe de valoración médica en fecha 14 de septiembre de 2017 con el siguiente contenido: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES trastorno depresivo recurente, diagnosticada en 1998.poeterioemente se cambió el diagnóstciso: DEpresión mayor.fibromialgai. gonartrosia bia Iteral. varices EEII. síndroem de piernas inquietas.

DENEGACIÓN DE IP EN 2001 Y 2014: FIBROMIALGIA. EPISODIO DEPRESIVO MAYO R.

IMS/22-5-2017: SOLICITUD DE LA APCEINTE DEL ALTA VOLUNTARIA PARA INCOR PORARSE ACTIVIDAD LABORAL QUE CONSIDERA PUEDE REALIZAR ACORDE CON SUS LIMITACIONES .

AFECTACIÓN ACTUAL SOLICITA IP A INSTANCIA DE APRTÉ, ALEGA ANIMO DEPRIMIDO Y ASTENIA.

EXPLORACIONES POR APARATOS AFECCIONES PSÍQUICAS PSIQUIATRIAÍ9-8-2017): EM LA ÚLTIMA CONSULAT DE REVISIÓN, LA PACIENTE NO PRESENTABA CAMBIOS EN LA SINTOMATOLOGÍA CLÍNICA. SEGUÍA VERBALIZAND O LA CLÍNICA DEPRESIVA Y DE ANSIEDAD QUE LE PRODUCE UNA LIMITACIÓN IMP ORTANTE PARA REALIZAR LAS ACTIVIDADES DE SU VIDA DIARIA JC: TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO ACTUAL MAYOR SIN SÍNTOMAS PSICOTICOS(C RONIFICADO) TRASTORNO DE ANSIEDAD.

UMEVI(14-9-2017): CONSCEINTE, ORIENTADA COLABORADORA, BUENA PRESENCIA.

ATENCIÓN Y CONCENTRACIÓN BIEN. NIEGA PROBELMAS DE MEMORIA. LENGUAJE CO HERENTE Y FLUIDO, VERBALIZA SITUACIÓN DE .ANIMO SUBDEPRESIVO, SOMATIZAC IONES(DOLORES MUSCULARES, VÉRTIGO ETC). NO CLÍNICA DE DEPRESIÓN MAYOR. INSOMNIO, APATÍA. NO CLINCIA PSICÓTICA NO IDEACIÓN DE MUERTE.

INFORME DE VALORACION MEDICA Expediente nº NUM000 Tipo de Informe INICIAL Prestación INCAPACIDAD PERMANENTE F ECHA 14/09/2017 ¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE.' TRASTORNO DE ANSIEDAD TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO ANAFRANIL 75MG. TRANKIMAZIN 1 OLANZAPINA 5. DEPRAX 100 LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES VERBALIZA CLÍNICA DEPRESIVA Y ANSIEDAD. NO CLÍNICA PSICÓTICA.

CONCLUSIONES LIMIATCIÓN PARA TAREAS QUE REQUIERAN ALTA RESPONSABILIDAD, Y ESTADOS D E ALERTA MÁXIMOS.



TERCERO.- Por resolución de 2 de octubre de 2017 se denegó la incapacidad por no alcanzar las lesiones grado suficiente de limitación de la capacidad laboral. Presentada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de 30 de octubre de 2017.



CUARTO.- La actora presenta como principales patologías: - trastorno depresivo recurrente, sin clínica psicótica.

- trastorno de ansiedad.

- poliartrosis leve moderada lumbar y cadera derecha.

- artrosis manos y cervicales.

- osteopenia avanzada.



QUINTO.- La trabajadora solicito en el año 2014 la incapacidad permanente decisión que fue objeto de impugnación dando lugar a los autos 531/2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en los que se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2015 denegando la prestación, las patologías recogidas en sentencia eran la siguientes: - Síndrome ansioso depresivo.

- Fibromialgia diagnosticada en 2.001.

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones: - Sintomatología depresiva y retraimiento social.

- Alteraciones tróficas en extremidades inferiores, con cordones varicosos, telangectasias,...

- Limitada la capacidad laboral para actividades que exijan concentración, así como las que impliquen bipedestación prolongada.

La sentencia fue recurrida dictándose sentencia el 8 de octubre de 2015 confirmando la resolución de la instancia.

Con anterioridad al presente, se tramitó en el año 2.001 otro expediente de incapacidad que fue desestimado, en el que con fecha de 26 de noviembre de 2.001 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, autos 336/00, por la que se desestima la demanda promovida por la actora, en reclamación de incapacidad absoluta y subsidiariamente total. En dicha Sentencia, en el Hecho Probado Cuarto, se señala que la actora presenta las siguientes dolencias: 'Fibromialgia. Episodio depresivo mayor moderado único. Sufre limitaciones derivadas del proceso depresivo'. Dicha Sentencia fue confirmada en suplicación por Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 16 de abril de 2.002, rec. 40/2002.



SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente es de 429,25 euros y la fecha de efectos económicos 27 de septiembre de 2017.

F A L L O : DESESTIMO la demanda presentada por doña Patricia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia confirmando la resolución administrativa impugnada absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Patricia , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRI MERO.- Contra la sentencia nº 173/18 del Juzgado de lo Social nº2 de Logroño, de fecha 20 de junio de 2018, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de Dª Patricia , en cuyo primer motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo el siguiente texto alternativo: '

CUARTO.- La actora presenta como principales patologías: -tr astorno depresivo recurrente, sin clínica psicótica, cronificada.

-Trastorno de pánico.

-tr astorno de ansiedad.

-po liartrosis leve moderada lumbar y cadera derecha.

-ar trosis manos y cervicales.

-os teopenia avanzada -tristeza sin ritmo circadiano, intensa apatía, marcada astenia y anergia.

-Elevados niveles de Ansiedad, inestabilidad y sensación de mareo.

Insomnio global sin respuesta a tratamientos psicofarmacológicos.

-Falta de atención, concentración y pérdida de memoria reciente.

-En tratamiento farmacológico con anaframil, olazanpina, deprax, trankimazin y zolpiden.

La evolución del expresado cuadro clínico ha sido mala a pesar de las distintas terapias y tratamientos.' En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el informe dela Dra. Belen de fecha 9-8-2017, de la USM del Seris -obrante en el folio 27-: el informe psicológico de Sra. Catalina , de la Mutua Fremap de 23-11-2016- obrante en el folio 29-: y un nuevo informe de la Dra. Belen de fecha 16-4-2018- obrante en el folio 49-.

Com o con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 10 y 11 de octubre de 2.017 y 1 y 22 de marzo de 2018, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006, 20.2.2007 y 15.10.2007- para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos : a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, actual Art. 97 de la LRJS, otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Así las cosas, aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, pues como expresa la Juzgadora de instancia -en su fundamento de derecho primero - 'Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba documental obrante en autos, informes médicos de los servicios públicos de salud que han atendido al demandante, tanto los obrantes en el expediente administrativo como los aportados en el acto de juicio oral, el informe emitido por el médico evaluador así como los emitidos por los médicos de la unidad de salud mental que vienen tratando a la paciente e informe al folio 54 de las actuaciones donde constan las patologías artrósicas de la trabajadora (art. 90 y ss LJS).'

SEGUNDO.- En el segundo y último de los motivos del recurso, esta vez bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el Letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 194-1 b) y c); y 2 de la Ley General de la Seguridad Social; así como del artículo 115-1-2 y 3 del mismo texto legal.

E n definitiva, en opinión del Letrado recurrente la sentencia impugnada debió declarar a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual.

A) Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3, el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio Para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios establecidos por la Jurisprudencia que por el momento continúan vigentes: I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987, 14-4-1988) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985) II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988).

III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987, 6-11-1987). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988, 12-4-1988).

En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986) B) El Art. 194.4 del mismo texto legal define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el Art. 137.4 LGSS 1994, como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que 'Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine'. Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.

Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el TS en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente: 1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10; 22/05/12, Rec. 2.111/11; 10/10/2011 Rec. 5611/10) 2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11; 15/03/11, Rec.

1.048/10).



TERCERO.- Sentado lo anterior, y aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, el motivo debe ser desestimado.

Como pone de relieve la Juzgadora de instancia 'Los informes médicos que se aportan en este momento evidencian una evolución tórpida y tendente a la cronicidad, unido a artrosis a nivel lumbar, cervical, de caderas y manos, sin embargo no existe informes que permitan valorar las limitaciones orgánicas que en ese momento le producen la artrosis al no existir informes sobre su evolución, grado y limitación que produce, y en relación a la depresión recurrente y trastorno de ansiedad la trabajadora negó problemas de memoria ante el médico evaluador, si bien el informe de la unidad de salud mental de 16 de abril de 2018 señala que la trabajadora refiere haber tenido fallos de memoria, se trata de mera referencia sin que haya sido efectivamente objetivado, no consta que se le haya realizado test de memoria, no presentando en este momento mayores limitaciones que las que ya se valoraron en el año 2015 en primera y segunda instancia, presentando la trabajadora limitación para actividades que requieran alta responsabilidad y estados de alerta que no es el caso de la profesión de operaria de zapatos; no se objetiva agravación alguna de las patologías valoradas ya en su momento en previos procesos de incapacidad permanente ya señalados en los hechos probados, por todo ello no cabe sino concluir que actualmente la trabajadora no presenta limitaciones para el desarrollo de su profesión habitual por lo que procede la desestimación de la demanda.'

CUARTO.- Así pues, y por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Patricia contra la sentencia nº 173/18 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, de fecha 20 de junio de 2018, recaído en autos promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0182-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0182-18.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./
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