Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 192/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 173/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 192/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100182
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:307
Núm. Roj: STSJ NA 307/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE MAYO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 192/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en nombre y
representación de DON Maximiliano , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN
ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Maximiliano , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando a DON Maximiliano , en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada de enfermedad común, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al demandante una prestación equivalente al 55% de su base reguladora, con fecha de efectos de 24 de enero de 2018; o, subsidiariamente, se le declare en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, derivada de enfermedad común, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar al demandante una prestación equivalente a 24 mensualidades a tanto alzado.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por DON Maximiliano contra el INSS, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de una base reguladora de 1539 €, condenando al instituto demandado a estar y pasar por la presente declaración y al abono de la indicada prestación en los términos fijados, fijándose un plazo de revisión de dos años de la incapacidad permanente reconocida.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- El demandante, DON Maximiliano nacido el NUM000 /1966 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , inició un proceso de IT, derivado de enfermedad común, el 09/11/2017, habiendo acordado la Dirección Provincial del INSS la iniciación de un expediente de incapacidad permanente. -Presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 09/11/2017. -
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 24/01/2018 propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. -Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de 29/01/2018 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. -
TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 13/04/2018. -
CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias, según el informe del EVI de 24/01/2018: - Gonartrosis bilateral, osteotomía valguizante en rodilla izquierda (27/10/2015) con retirada del material de osteosíntesis (01/03/2017). -Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: Gonalgia bilateral, con BAA conservada, sin signos de derrame articular reclamación de rodillas, marchas con dos bastones. - Se encuentra limitado para tareas con altos requerimientos económicos de rodillas, aunque puede realizar tareas libres de este requerimiento. -Se acompaña informe pericial del Doctor D. Ángel , que, tras analizar la documentación médica del paciente concluye que su situación clínica no le permite realizar las tareas fundamentales de su profesión de guardia jurado de vigilantes seguridad. -
QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de vigilante de seguridad en la empresa Ombdus Compañía de Seguridad S. A. -
SEXTO.- Para el caso de estimación de demanda se establece una base reguladora que asciende, para el caso de IPT, a la suma de 1497,68 euros mensuales y para el caso de IPP, la cantidad de 1539 euros y la fecha de efectos, 29/01/ 2018.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción, por su interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo 194.1.b), de la Ley General de la Seguridad Social , que regula la incapacidad permanente total.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda deducida por D. Maximiliano , declarándolo afecto de una Incapacidad Permanente Parcial, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de una BR de 1539 euros, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su pago.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el Letrado del actor formulando dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica.
SEGUNDO: Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita las siguientes revisiones fácticas: 1ª Del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción alternativa: '
CUARTO.-El actor presenta el siguiente cuadro clínico: GONARTROSIS BILATERAL MÁS ACUSADA EN LA IZQUIERDA.
OSTEOTOMÍA VALGUIZANTE IZQUIERDA CON MAL RESULTADO.
PENDIENTES DE PRÓTESIS TOTAL DE AMBAS RODILLAS, TRATANDO DE DILATAR SU COLOCACIÓN A EDADES ÓPTIMAS (ALREDEDOR DE 60 AÑOS) DISCOPATÍAS 1-1-1-2 Y 1-4-1-5, ESTA CON FISURA DEL ANILLO FIBROSO EN FORAMEN IZQUIERDO.
No puede permanecer en bipedestación, ni realizar marcha, ni, mucho menos correr.' Sustenta la revisión en los informes médicos del Servicio de Traumatología, Unida de Rodilla, y en el informe pericial emitido por el Dr. Ángel .
2ª Del ordinal quinto al objeto de que en el mismo se reflejen, conforme al Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad, las funciones encomendadas a los vigilantes de seguridad.
Los motivos, así deducidos, no pueden prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento del Juzgador de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (el informe médico que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.
La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado cuarto constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por la juzgadora a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. La Magistrada tuvo a su alcance todos estos informes concluyendo que los padecimientos del actor eran los indicados por el médico evaluador, y esta conclusión no ha quedado desvirtuada por la parte recurrente.
Y respecto a las tareas que integran su profesión habitual de vigilante de seguridad sólo indicar que esta pretensión revisoria tampoco puede acogerse en cuanto no se sustenta en documentos hábiles a los fines pretendidos pues no lo es un Convenio Colectivo, que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b ) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , carecen de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sentencias de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990 , doctrina seguida por las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, sentencias de 21 de julio de 1995 , 28 de febrero y 30 de abril de 1996 ; Aragón, sentencia de 22 de marzo de 1995 ; Cataluña, sentencias de 2 de julio de 1995 , 16 y 17 de enero , 2 y 5 de febrero , 22 de mayo y 27 de junio de 1996 , 5 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1999 ; Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, sentencia de 26 de septiembre de 1995 ; Madrid, 18 de septiembre de 1995 y 18 de enero de 1996 ; País Vasco, 21 y 28 de mayo de 1996 ; Cantabria, 21 de enero de 1997 ; Comunidad Valenciana, 6 de febrero de 1997 y 19 de enero de 1999 ; Castilla-La Mancha, 24 de abril y 4 de julio de 1997 , 7 de mayo , 3 de julio y 21 de septiembre de 1998 ; Castilla y León con sede en Burgos, 26 de mayo de 1997 y 2 de noviembre de 1998 ; Castilla y León con sede en Valladolid, 5 de mayo de 1998 y 23 de febrero de 1999 ; Andalucía con sede en Granada, 27 de mayo de 1998 ; Andalucía con sede en Sevilla, 4 de diciembre de 1998 ; La Rioja, 12 de diciembre de 1996 , 30 de diciembre de 1997 , 20 de octubre y 10 de diciembre de 1998 , y 1 de junio de 1999 ; Asturias, 15 de enero de 1999 ; y de esta misma Sala, 1 de septiembre de 1997 , 29 de junio de 1998 y la recaída en el recurso número 548/2000 . 22 de noviembre de 2000 , y la más reciente de 7 de diciembre de 2017 , entre otras muchas.
TERCERO: Como censura jurídica denuncia infracción del artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social considerando que las lesiones que presenta el actor le impiden seguir desarrollando su profesión habitual de vigilante de seguridad debiendo, por ello, ser declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total y no de la Parcial reconocida en la instancia.
Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20- 6-94). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4- 92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1- l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.
En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, conforme al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado la censura jurídica deben ser acogida, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero , 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , y en igual sentido el vigente artículo 194 del Texto de 2015, la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece las lesiones reflejadas en el ordinal cuarto de la declaración de hechos probados, consistentes en gonartrosis bilateral, osteotomía valguizante en rodilla izquierda con retirada posterior de material de osteosíntesis, y como consecuencia de ello está limitado para tareas con altos requerimientos de las rodilla, debemos concluir, que esos déficits anatómicos, en este momento, si le incapacitan para realizar las tareas propias de su profesión habitual de vigilante de seguridad, ocupación que lógicamente le exige la bipedestación continuada y en algunos supuestos incluso la evitación de actos delictivos para lo que es necesaria una buena forma física, lo que a todas luces es incompatible con su situación que actualmente le exige la marcha con dos bastones.
Todo lo anteriormente expuesto conduce a la estimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Pamplona que debe revocarse y, en su lugar, estimar la pretensión principal contenida en la demanda declarando al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación equivalente al 55 % de la Base Reguladora mensual de 1.497,68 euros, con efectos desde el día 29 de enero de 2018.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Don Maximiliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 471/18, REVOCANDO la misma y, en su lugar, con estimación de la pretensión principal de la demanda debemos declarar y declaramos al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con efectos desde el día 29 de enero de 2018, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de una prestación equivalente al 55% de la base reguladora mensual de 1.497,68 euros.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continua el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

