Sentencia SOCIAL Nº 192/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 192/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1422/2018 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 192/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100171

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:395

Núm. Roj: STSJ CLM 395:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00192/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2016 0001756

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001422 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000530 /2016

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Calixto

ABOGADO/A:MARIA LUISA DEL CAMPO INIESTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a siete de febrero de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 192 -

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN número1422/18, sobre Incapacidad Permanente, formalizado por la representación de Calixto,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, en los autos número 530/16, siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS);y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 5 de marzo de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 530/16, cuya parte dispositiva establece:

«FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Calixto, asistido de la Letrada Dª. María Teresa García Alfaro, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a la Administración demandada de los pedimentos formulados en su contra»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Calixto, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001, con profesión habitual de peón agrícola vendimiador, presentó solicitud para obtener la declaración de incapacidad permanente en fecha 2 de marzo de 2016.

SEGUNDO.- En Informe de Valoración médica emitido por la Inspección Médica del INSS de fecha 31 de marzo de 2016, obrante al folio 28 a 30 del expediente administrativo, se establece como conclusiones:

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS

TRASTORNO DEPRESIVO NO ESPECIFICADO (COMPATIBLE CON DISTIMIA)

TR DEPRESIVO MAYOR EN REMISION

ENF WERNICKE EN RELACION CON HIPOMAGNESEMIA (7/14). BLEFAROESPASMO

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

S. NEUROLOGIA CHUA. PROXIMA REVISION 29-3-16

S. PSIQUIATRIA HOSPITAL N.S.P SOCORRO: CONTROLES MENSUALES PROXIMA 4.2016

EVOLUCION

EN CURSO_SUSCEPTIBLE DE MEJORIA_TTO PSICOFARMACOLOGICO/ INFILTRACION TOXINA BOTULIMICA

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS

TTO MEDICO. A ORALES, ATORVASTATINA; RANITIDINA; ESCITILOPRAM/MIRTAZIPINA; LORAZEPAM; AMLODIPINO

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES

LIMITACIONES FUNCIONALES NO VALORABLES AL NO CONSIDERARSE AGOTADAS POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

En Dictamen-Propuesta de fecha 4 de abril de 2016, obrante al folio 31 del expediente administrativo, tras asumir el cuadro clínico residual y limitaciones del anterior informe, se propone la no calificación del trabajador como incapacitado por no estar agotadas las posibilidades terapéuticas.

TERCERO.- Mediante Resolución del Director Provincial del INSS (folio 7 del expediente) se acuerda denegar con fecha 22 de abril de 2017 de pensión de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde.

CUARTO.- Frente a la citada resolución la parte actora interpuso en fecha 27 de mayo de 2016 reclamación administrativa previa (folio 32 a 33 del expediente administrativo) que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial con fecha 9 de junio de 2016 (folio 34 a 35 del expediente administrativo).

QUINTO.- Se da por reproducida la documental médica que obra en el expediente administrativo y en el ramo de prueba de la parte actora, con especial relevancia en el caso de la historia clínica general de neurología (folios 13 a17 del exp. administrativo) donde se recoge la evolución del paciente tras terminar hospitalización con el diagnóstico de síndrome de vasoconstricción cerebral reversible y síndrome de wernicke secundario a hipomagnesemia.

SEXTO.- Se da por reproducido el informe pericial emitido por el Dr. D. Felipe, ratificado judicialmente, en el que se recogen las siguienteconclusiones:

PRIMERA: Según se desprende de los informes a los que se ha tenido acceso, el paciente D. Calixto sufre actualmente las siguientes enfermedades o trastornos de la salud:

1. Trastorno depresivo en grado SEVERO con diagnóstico de 'Trastorno adaptativo con sintomatología mixta, Trastorno Distímico, y Trastorno Depresivo Mayor recurrente' en el Servicio de Psiquiatría del Hospital General de Albacete.

2. Secuelas neurológicas de Encefalopatía de Wernicke e Ictus isquémico el 23-07-2014

3. Diplopia (visión doble) y Blefarospasmo

4. Extrasistolia Ventricular Sintomática

5. Hipertensión arterial.

6. Diabetes Mellitus

SEGUNDA: Estimamos que todo lo anteriormente dicho limita totalmente de modo permanente al paciente ante cualquier trabajo u oficio que pueda requerir un esfuerzo (físico o psíquico), y mantener posturas forzadas de modo prolongado (de pie o sentado).

Las razones para esta opinión son varias, dado que el paciente presenta varios problemas de salud, pero básicamente son los dos primeros citados:

1. Las limitaciones labor ales derivadas del Trastorno Ansioso-Depresivo, diagnosticado como 'Trastorno adaptativo con sintomatología mixta, Trastorno Distímico, y Trastorno Depresivo Mayor recurrente' por el Servicio de Psiquiatría del Hospital General de Albacete, que contribuye a limita r las capacidades físicas y mentales del paciente , tanto per sé, por los síntomas de tipo negativo (como la fatiga, apatía, etc.), como por la medicación usada para disminuir la ansiedad (ansiolíticos y antidepresivos), entre cuyos efectos secundarios se conocen el mareo, aturdimiento, y sedación, entre otros.

Junto a ello, el se unen en aumentar el deterioro cognitivo del paciente las Secuelas neurológicas de Encefalopatía de Wernicke e Ictus isquémico el 23-07-2014 con desorientación e inestabilidad en la marcha.

3. Igualmente consideramos como un factor muy incapacitante el presentar Diplopia (visión doble), con las limitaciones que ello conlleva.

4. Como problemas actualmente de entidad menor, en compa ración a los arriba citados:

a. La Extrasistolia Ventricular Sintomática.

b. La Diabetes Mellitus contribuye a limita r las capacidades físicas y mentales del paciente, tanto per sé, por el riesgo conocido de desmayos, lipotimias y desvanecimientos a causa de irregularidades en los niveles sanguíneos de glucosa (hipoglucemias e hiperglucemias), como por la medicación usada par a disminuir el nivel de glucosa en sangre (hipoglucemiantes orales), entre cuyos efectos secundarios se conocen el mareo, diarrea, náuseas, vómitos, entre otros.

c. La Hipertensión Arterial es también causa conocida de accidentes cerebrovasculares (derrame cerebral o trombosis), infarto de miocardio, insuficiencia cardíaca, etc. E igualmente, la medicación contra la hipertensión puede en muchos casos provocar desmayos y mareos al baja r en exceso la tensión arterial.

Además, tenemos que hacer hincapié, como un importante factor limitante para cualquier trabajo, en el tipo y la cantidad de medicación que toma el paciente, con abundantes interacciones entre los diversos fármacos, con efecto psicotropo (psicotropo o psicótropo es aquella sustancia que, actuando sobre el cerebro, puede modificar el psiquismo o el comportamiento del hombre):

Los 2 antidepresivos citados, Xeristar (cuyo principio activo es Mirtazapina, un antidepresivo de la familia de los ISRS - Inhibidores Selectivos de la Recaptación de Serotonina-), y el Escitalopram. Y el Rivotril (fármaco de la familia de las Benzodiazepinas usado como ansiolítico).

Además, estos fármacos, al administrarse de modo conjunto, tienen efecto sinérgico, y se potencian entre sí, tanto su efecto analgésico, como sus efectos secundarios, que comprenden la sedación y la somnolencia, la dificultad en la concentración, el deterioro de la función muscular, y la reducción del estado de alerta.

TERCERA: Estimamos que las mencionadas alteraciones de salud son subsidiarias de la calificación del trabajador como una GRAN INVALIDEZ (situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos) y subsidiariamente una Incapacidad Permanente Absoluta (definida como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio).

SEPTIMO. - La base reguladora, en caso de estimación, sería de 648'64 euros para la Incapacidad permanente Absoluta y de 847'78 para el supuesto de estimarse la gran invalidez, siendo la fecha de efectos el 4 de abril de 2016, (hecho no controvertido)»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Calixto, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 3, de fecha 5-3-2018, recaída en los autos 530/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Calixto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de fecha 10-10- 2011 (LRJS), dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el segundo, cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza, sin cita de precepto alguno vulnerado, denuncia de infracción de lo que viene establecido en cierta jurisprudencia que cita. Lo que no fue impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.

Por la representación letrada del demandante se presentó ante esta Sala, en fecha 2-5-2019, escrito al que acompañaba determinada documentación administrativa, solicitando su incorporación a los autos. Entendiendo este Tribunal que se pretendía acoger a lo establecido en el artículo 233 LRJS, abrió dicho trámite mediante Providencia de 14-5-2019, y dio traslado a las partes para alegaciones sobre su admisión, y finalmente, dictó Auto de fecha 18-11-2019, admitiendo la incorporación de la documentación mencionada, y concediendo plazo a la parte para, en su caso, presentar escrito de Complemento del recurso, lo que se hizo por la actora incluyendo un nuevo motivo de revisión fáctica, y con plazo a la otra parte, para impugnación del mismo, lo que también fue cumplimentado. Acordándose posteriormente nueva fecha para votación y fallo, en que ha tenido lugar.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la revisión del contenido del ordinal quinto, de tal modo que se adiciones un extenso párrafo, del siguiente tenor literal:

'El actor, conforme consta en informe médico emitido por el SESCAM, de fecha 4 de mayo de 2016, por el Servicio de Neurología, presenta síntomas (mareos y diploplia) los cuales no tienen un tratamiento específico y le condicionan una importante limitación para el desempeño de sus actividades de la vida diaria lo que empeora el trastorno de ánimo asociado. Además presenta síndrome de vasoconstricción cerebral y síndrome de Wernicke secundario, lo que le provoca un cuadro clínico caracterizado por un estado de ánimo depresivo, baja capacidad de atención y concentración, pérdida de memoria, anhedonia, pérdida de apetito y peso, trastornos del sueño, pérdida de ilusión por vivir, cavilosidad excesiva, ansiedad y tendencia al llanto. Especialmente significativo es que persisten los mareos. Conforme al informe emitido por Salud Mental del SESCAM de fecha 17 de mayo de 2016, textualmente se dice que 'no puede trabajar, evita salir solo a la calle y su vida social se ha reducido considerablemente'. En el referido informe se acredita que el tratamiento psicológico que tiene prescrito el trabajador tiene una evolución tórpida, cronificándose el trastorno depresivo mayor. En informe emitido por Salud Mental del SESCAM de fecha de 18 de enero del presente año 2018, se establece como juicio clínico del actor 'trastorno adaptativo mixto crónico, trastorno distimico y trastorno depresivo mayor'. Por último dicho informe recoge que en la última revisión se destaca un empeoramiento de la clínica de ansiedad, con nauseas, mareos, actitud temerosa y tendencia al aislamiento'.

Como apoyo de dicha propuesta, se remite a diversos documentos, de varios informes médicos (cinco en concreto), que incluye con reproducción fotográfica en el escrito de recurso, de los que selectivamente extracta determinados párrafos, así como realiza una crítica a la conclusión contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto.

Conforme se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.

2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos privados a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.

4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente', sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13).

8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).

Pues bien, pasando de lo general a lo particular, en el presente caso se cumple con indicar que concreto hecho probado se quiere modificar, y por qué texto en concreto literalmente ofrecido, así como se señala (aunque sin una clara ubicación en el expediente digital), cual considera que es el soporte de dicha pretensión revisora. Y es aquí donde no resultan adecuadamente cumplidas tales exigencias, no ya por esa falta de adecuada ubicación en el expediente judicial del soporte que menciona, pero si en atención a que lo que se pretende es sustituir al juzgador de instancia, en el ejercicio de la función que le viene privativamente atribuida ( artículo 97,2 LRJS), valorando selectivamente, una parte del contenido de algunos de los medios de prueba aportados, ello desde la perspectiva que es de su interés, que además no constan que fueran ratificados en el acto de juicio, con posibilidad de contradicción. Lo que conduce a que, pese al loable esfuerzo realizado al efecto, no resulte viable poder admitir la modificación fáctica pretendida en este primer motivo.

TERCERO.-A continuación procede dar respuesta a la revisión fáctica que se introduce en el escrito de Complemento del recurso, en el que se propone incluir un nuevo hecho probado octavo, del siguiente tenor literal:

'La Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, mediante Resolución de fecha 9 de abril de 2019, ha calificado el cuadro clínico y las secuelas que presenta el trabajador con un Grado de Discapacidad del 78%, con la procedencia de la necesidad de concurso de tercera persona con una valoración de 42 puntos más 9 puntos en el baremo de movilidad'.

Como apoyo de esta propuesta, se remite la parte recurrente a una Resolución de la Consejería de Bienestar Social de fecha 19-4-2019, cuya incorporación a los autos fue admitida por esta Sala en Auto de 18-11-2019 dictado al efecto.

Debe indicarse al respecto lo siguiente: a) De una parte, que aunque esta Sala acordó admitir la documentación mencionada, a los efectos de evitar todo atisbo de indefensión a la recurrente ( artículo 24,1 CE), no comportaba ello prejuzgar respecto al valor que, finalmente, cabía atribuirle a la misma; b) Y en ese sentido, nos encontramos ante una decisión de índole administrativa, que se emite por un órgano que no tiene relación con el reconocimiento y tramitación de las prestaciones de incapacidad permanente propias del Sistema de Seguridad Social, y especialmente, que no pueden influir sobre una calificación de la situación del recurrente referida a tal prestación, realizada con anterioridad a dicha Resolución, con los medios de prueba existentes al efectos cuando se dicta la Sentencia ahora combatida, pues son admisibles la mención y acreditación de dolencias reconocidas o existentes solo hasta el momento del juicio ( STS de 6-2- 2019).

Quiere ello decir que, aunque se haya admitido su incorporación a los autos, no es posible pretender modificar los hechos declarados probados en este concreto litigio, con base en esa modificación posterior, que obviamente no podía, de así entenderlo, tenerlos en cuenta. Por lo que procede desestimar también esta propuesta quedando en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).

QUINTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, que no es fácil concretar cual sea la decisión al respecto del juzgador de instancia, en cuanto que no lo indica de modo expreso en su relato de hechos probados, pero que según pueden entenderse, conforme al Fundamento de Derecho cuarto y al quinto, debe entenderse que considera que consiste en síndrome de vasoconstricción cerebral irreversible, síndrome de Wernicke secundario a hipomagnesimia, diplopía ocasional que resulta incongruente, ansiedad vinculada a la dolencia primaria.

b) La profesión habitual del recurrente, concretada en la de peón agrícola por cuenta ajena (hecho probado primero).

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS de 20-6-94, artículo 194,1,a) del texto de 30-10-2015).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS y 194,1,b) respectivamente).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS y 194,1,c) respectivamente).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS y 194,1,d) respectivamente).

SEXTO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (actual artículo 194 del texto de 30-10-2015), se desprende, en la opinión de esta Sala, lo siguiente: a) En primer lugar, que no cabe simplemente señalar que, ante la dificultad de un diagnóstico más preciso, no se puede calificar su situación como definitiva, y por ende, si encaja o no dentro de algún tipo invalidante; b) Que, sin perjuicio de que una evolución, por mejoría o regresiva, pueda dar lugar a una revisión, en uno u otro sentido, se puede considerar que, en el grado de evolución de su situación que debe de ser tomado en consideración, no parece que el recurrente tenga las habilidades necesarias para la prestación de las tareas físicas propias del que era su trabajo habitual de peón agrícola, con el rigor necesario propio de una actividad por cuenta ajena ejercida de modo regular; c) Que, sin embargo, y se insiste que sin perjuicio de la eventualidad de una evolución que pudiera ameritar otra distinta calificación, no se puede considerar que no pudiera desempeñar tareas más livianas y sedentarias, menos regladas, sean por cuenta propia o por cuenta ajena.

Quiere ello decir que, en opinión de este Tribunal, realizando esa valoración general, el afectado no se puede considerar que está incapacitado para toda clase de actividad retribuida, como pretende, ni tampoco existe constancia, en lo que tiene que tenerse como acreditado a los efectos de este procedimiento, de que esté necesitado de la ayuda de una tercera persona para los actos esenciales de la vida cotidiana. Y en su consecuencia, que conforme al artículo 193,c) y d) LGSS vigente, ni se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, ni en la de Gran Invalidez, que son las dos peticiones expresas que se realizan, tanto en la demanda, como en el recurso y su complemento. No obstante, y atendiendo a que no ha existido tampoco una exclusión expresa y contundente de ello, ni en la demanda ni en el recurso ni en su complemento, y siguiendo con ello la doctrina jurisprudencial que señala que, salvo existencia de esa exclusión expresa, cabe considerar que 'quien pide lo más, pide lo menos', entiende esta Sala que, sin que ello suponga incongruencia, cabe incardinar la situación del recurrente dentro de la descripción legal del grado totalmente incapacitante para su trabajo habitual, según se describe en el artículo 194,1,b) de la vigente LGSS. Ello supone que se deba de estimar de modo parcial la demanda interpuesta, en dicho sentido, y reconocerle tal situación totalmente incapacitante, con derecho a todas las prestaciones reglamentarias, las económicas en cuantía inicial del 55% de la base reguladora mensual reglamentaria no debatida, de 648,64 euros (hecho probado séptimo), sin perjuicio del incremento que, a partir de los 55 años pudiera corresponderle, si concurre la situación reglamentaria para ello, con efectos retroactivos tampoco debatidos desde 4-4-2016 (hecho probado séptimo). Sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras que legalmente pudieran corresponderle. Condenando a las entidades demandadas, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso formalizado por la representación letrada de D. Calixto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 5-3-2018, dictada en los autos 530/2016, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por el recurrente sobre Incapacidad Permanente, procede estimar de modo parcial la Demanda interpuesta y reconocerle la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones reglamentarias, las económicas en cuantía inicial del 55% de la base reguladora mensual reglamentaria de 648,64 euros, sin perjuicio del incremento que, a partir de los 55 años pudiera corresponderle, si concurre la situación para ello, y con efectos retroactivos desde 4-4-2016, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras que legalmente pudieran corresponderle. Condenando a las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1422 18;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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