Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1920/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1656/2016 de 14 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1920/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016101222
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:11649
Núm. Roj: STSJ AND 11649:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20120010497
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 1656/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 852/2012
Recurrente: SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, JUNTA DE ANDALUCIA
Recurrido: Rosa
Representante:FRANCISCO MANUEL SANCHEZ BLANCAS
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 1920/16
En el recurso de Suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Empleo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número doce de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO:Que según consta en autos se presentó demanda por Rosa sobre despido siendo demandado el Servicio Andaluz de Empleo habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de mayo de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO:En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
I.- Dña. Rosa (DNI NUM000 ) ha prestado servicios para el Servicio Andaluz de Empleo desde el 1 de abril de 2011, con la categoría profesional de titulada media, grupo II, a jornada completa, en la Oficina de Empleo de Nerja y con salario diario bruto de 75,09 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
II.- La relación laboral se formalizó mediante contrato laboral temporal con cargo, con cargo al capítulo I, sin ocupar puesto en RPT, R.D. Ley 13/2010 del 13 de diciembre, artículo 17 , con duración prevista hasta el 31 de diciembre de 2011. El contrato fue prorrogado el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. El contrato y la prórroga obran en los folios 12 a 15 del procedimiento y su contenido se da por reproducido.
III.- El 29 de junio de 2012 el Servicio Andaluz de Empleo comunicó a la trabajadora la finalización de la relación laboral, con efectos de 30 de junio de 2012, mediante la entrega de la comunicación obrante en los folios 17 y 18 cuyo contenido se da por reproducido.
IV.- La actora ha recibido la suma de 737,86 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, correspondiente a 8 días de salario por año de servicio y en concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de 965,54 euros.
V.- La trabajadora en la fecha de terminación de la relación laboral ni en el año anterior ostentaba la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical
VI.- Presentada reclamación previa el 12 de julio de 2012, no consta resolución expresa de la misma
VII.- El 27 de agosto de 2012 se interpuso demanda.
TERCERO:Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda sobre despido promovida por la actora y declara la improcedencia del mismo, condenando al Servicio Andaluz de Empleo a que, a su opción, readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación desde el 30 de junio de 2012 hasta la notificación de la sentencia a la entidad demandada, o al abono de una indemnización cifrada en la cantidad de 3.923,45 €. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la Letrada de la Junta de Andalucía, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar una redacción alternativa del hecho probado primero de la sentencia recurrida, el cual quedaría siguiente tenor literal: 'Doña Rosa , D.N.I. NUM000 , cuyas demás constancias personales constan en las actuaciones, ha prestado servicios para el Servicio Andaluz de Empleo desde el 1 de abril de 2011, con la categoría profesional de titulada media, grupo II, a jornada completa, en la Oficina de Empleo de Nerja. En el mes de mayo de 2012, su salario bruto ascendió a 1.931,08 €. En el mes de junio de 2012, su salario bruto ascendió a 3.862,16 €, resultante de la suma del salario mensual bruto (1.931,08 €), la paga extraordinaria (1353,57 €) y la paga adicional (577, 51 €).
Debe estimarse la modificación fáctica solicitada, pues la misma encuentra debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones, concretamente en los recibos de salarios de la actora correspondientes a los meses de mayo y junio de 2012 (folios 200 y 201 de los autos), recibos en los que figuran las cantidades antes reseñadas tanto como ingresos de la actora, como base de cotización mensual de la misma.
SEGUNDO:Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 120, apartado 16, de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Alega la parte recurrente que el salario de la actora a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente debe ser el realmente percibido por la misma con anterioridad a la fecha del despido, sin que pueda considerarse como tal la cantidad que figura en los recibos de salarios de la trabajadora como base de cotización mensual de la misma, dado que en los preceptos legales alegados como infringidos se establece que la base de cotización será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, aunque las retribuciones realmente percibidas por los trabajadores sean inferiores como consecuencia de la reducción del 5% experimentada en las retribuciones de los empleados públicos a partir del mes de junio de 2010.
La indicada Disposición Adicional Séptima del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, establece que desde el 1 de junio al 31 de diciembre de 2010 la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social cuyas retribuciones sean objeto del ajuste previsto en este Real Decreto-Ley, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de mayo de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será esta por la que se efectuará la cotización mensual. Por su parte, el artículo 120, apartado 16, de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, señala que durante el año 2012, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de la retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será esta por la que se efectuará la cotización mensual.
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial y el tenor literal del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , el salario conforme al cual se han de determinar las consecuencias económicas del despido es el efectivamente percibido por el trabajador en el momento del cese de la relación laboral. Ahora bien, en el presente caso no cabe confundir el salario mensual con la base de cotización mensual, ya que para el personal al servicio de las administraciones públicas la base de cotización no coincide con el salario mensual, por mandato de los preceptos antes indicados de la Ley 2/2012 y el Real Decreto-Ley 8/2010. Efectivamente, aunque los salarios de los empleados públicos han sido objeto de varias reducciones como consecuencia de diversas disposiciones legales tanto estatales como autonómicas, sin embargo las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado, y en concreto la de 2012, mantienen inalterado y sin reducción el importe de la base de cotización aplicada en mayo de 2010, por lo que si bien en general se cotiza por las percepciones totales salariales, en el caso de los trabajadores de las administraciones públicas esta regla se exceptúa y se cotiza por un importe superior al de las percepciones totales realmente percibidas por los trabajadores. En consecuencia, hay que tener en cuenta el salario realmente percibido por la actora con anterioridad al al cese y no la cantidad superior por la que se viniese cotizando por aplicación de los preceptos legales antes reseñados, sin que ello pueda quedar desvirtuado porque el artículo 25 del referido Decreto -Ley excepctúe de la reducción del 5% a las indemnizaciones por despido, pues una cosa es que los parámetros para el cálculo de dicha indemnización no se reduzcan en un 5% y otra muy distinta que el salario a tener en cuenta para el cálculo de la misma no deba ser el realmente percibido por el trabajador con anterioridad al despido.
Por tanto, teniendo un cuenta que el salario bruto percibido por la actora con anterioridad al despido ascendía a la cantidad de 1.931,08 € mensuales, la paga extraordinaria 1353,57 € y la paga adicional a 577, 51 €, de acuerdo con las operaciones aritméticas realizadas por la entidad recurrente y que no han sido impugnadas por la parte recurrida, debe fijarse un salario diario de la actora a efectos del despido que asciende a la cantidad de 68,69 euros y la indemnización por despido improcedente debe ascender a la suma de 3.548,84 € y no a la cantidad de 3.923,45 € fijada en la sentencia de instancia.
TERCERO:Que con idéntico amparo procesal, se formula el último motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 49.1.c ) y 56 del Estatuto de los Trabajadores . Alega la parte recurrente que del importe total de la indemnización por despido improcedente que corresponde a la actora (3.548,84€) debe descontarse lo ya percibido por la misma en concepto de indemnización por terminación del contrato temporal (737,86 €).
La cuestión a debate en este motivo de recurso radica en determinar, indiscutida la improcedencia del despido, si procedió no descontar de la indemnización legal por despido improcedente que a la actora le corresponde percibir (3.548,84 €), la cantidad de 737,86 € previamente abonada a la misma por el organismo demandado, sobre la base de la extinción por fin de contrato, al amparo del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . La respuesta que debe darse a dicha cuestión ha de ser de contenido distinto a lo razonado por la resolución impugnada. En efecto, tratándose de un único contrato temporal, en la modalidad para obra o servicio determinado, en el que lo discutido es si el cese del actor se produjo regularmente o fue constitutivo de despido improcedente, debe seguirse el criterio sentado por reiteradas sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia (sentencia de 12 de noviembre de 2013 de la Sala de Galicia, sentencia de 27 de septiembre de 2013 de la Sala de Asturias y sentencia de 17 de marzo de 2015 de la Sala de Castilla y León, sede de Burgos, entre otras muchas) Así además se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 23 de junio de 2016 , dictada en un proceso similar al de autos. Dichas sentencias razonan que en los supuestos en que ha habido un único contrato temporal, el cual ha sido considerado como fraudulento por sentencia judicial y precisamente por ello el cese del trabajador a la finalización del término fijado en el mismo se ha estimado como un despido improcedente, con la fijación de la correspondiente indemnización legalmente prevista para estos casos, debe descontarse lo ya percibido por el trabajador en concepto de indemnización por terminación del contrato supuestamente temporal, pues es claro que sólo ha existido una única extinción que debe generar la indemnización legal prevista, no dos indemnizaciones que serían incompatibles con una única causa de extinción del único contrato celebrado entre las partes. En definitiva, un solo acto extintivo que se realiza por la finalización del contrato y que es declarado judicialmente como despido improcedente por la inexistencia jurídica de esa finalización del contrato, genera a favor del trabajador los derechos derivados de esa declaración de improcedencia, pero no a percibir la indemnización que legalmente se establece por la finalización del contrato temporal, pues no puede reconocerse al trabajador el derecho al cobro de una indemnización que la ley vincula a una causa de extinción que en su caso no ha concurrido y que ha determinado la declaración de improcedencia del despido que es la que genera los derechos y deberes derivados de la extinción y que excluye los derivados de la causa de extinción alegada por la empresa. En consecuencia, si la empresa ha abonado la indemnización que corresponde a la extinción por finalización del contrato, la misma tiene derecho a que se proceda a compensarla con lo reconocido al trabajador en el proceso de despido o a reclamar y obtener su reintegro en proceso aparte.
Lo anterior no puede quedar desvirtuado por lo acordado en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 y 9 de octubre de 2006 , pues en dichas sentencias lo enjuiciado era un conjunto de liquidaciones de sucesivos contratos temporales celebrados en fraude de ley, llegando a la conclusión de que la empresa no puede descontar de la indemnización por despido improcedente las cantidades que hubiera satisfecho al trabajador como consecuencia de la liquidaciones de los sucesivos contratos temporales declarados fraudulentos, pero dicha doctrina se establece en referencia exclusiva a las indemnizaciones de los contratos anteriores al último (pues las sentencias recurridas por la empresa establecían la deducción de la indemnización percibida al cese del último contrato), no pudiendo por ello concluirse que dicha jurisprudencia resuelva el caso ahora debatido, ni siquiera de un modo indirecto o extensivo, por ser sustancial la diferencia entre el supuesto que esa jurisprudencia contempla con el que ahora se examina, de manera que de la misma no puede concluirse que no se pueda deducir del importe de la indemnización por despido improcedente lo ya percibido por el trabajador por indemnización por terminación del contrato temporal. Por tanto, cuando-como ocurre en el presente caso-se trata de una cantidad abonada por la extinción de un único contrato temporal celebrado entre las partes y vigente en el momento del despido, esa compensación es aplicable para evitar la existencia de un enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas de extinción contractual diferentes e incompatibles (despido improcedente y extinción regular del contrato temporal), pues si el cese del actor constituyó un despido improcedente, no una extinción por fin de la obra o servicio al carecer de causa el contrato temporal, es claro que sólo ha existido una única extinción que debe generar la indemnización legal prevista para el despido improcedente, no dos indemnizaciones que serían incompatibles con una única causa de extinción del único contrato celebrado entre las partes.
Todo lo anterior nos lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto y revocar la sentencia recurrida, fijando como importe de la indemnización por despido improcedente que corresponde percibir a la actora la suma de 3.548,84 €, debiendo descontarse de dicha cantidad los 737,86 € pagados a la trabajadora por extinción de la relación laboral temporal.
Fallo
Que debemosestimaryestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número doce de Málaga con fecha 23 de mayo de 2016 en autos sobre despido, seguidos a instancias de Doña Rosa contra el Servicio Andaluz de Empleo, revocando la sentencia recurrida en el exclusivo sentido de que el importe de la indemnización por despido improcedente que corresponde percibir a la actora asciende a la suma de 3.548,84 €, debiendo descontarse de dicha cantidad los 737,86 € ya pagados a la trabajadora por extinción de la relación laboral temporal, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
