Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1920/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1460/2017 de 12 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 1920/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100491
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2406
Núm. Roj: STSJ CV 2406/2018
Encabezamiento
1
recurso de suplicación
Recursos de Suplicación - 001460/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Isabel Saiz Areses
En València, a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001920/2018
En el Recursos de Suplicación - 001460/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM , en los autos 000517/2015, seguidos
sobre pensión jubilación, a instancia de Dª Diana , asistida por el letrado D. Salvador Cervera Reus, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demadnante,
actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Ascensión Olmeda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª. Diana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al mismo de las pretensiones contra este deducidas.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- LaactoraDª. Diana , con D.N.I. nº NUM000 , con número de la Seguridad Social NUM001 , nacidael NUM002 de 1949, solicitó reconocimiento de pensión de jubilación con fecha de registro de entrada el 13 de enero de 2015.
SEGUNDO.- El 16de enerode 2015se dictó Resolución de la Dirección Provincial del INSS por la que se denegaba la prestación de jubilación interesada por los siguientes motivos: ' En la fecha del hecho causante 13/01/2015 reúne 0 días cotizados en los últimos 15 años en lugar de 719, según lo establecido en el articulo 161.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio'.
TERCERO.- Tras la interposición de Reclamación Previa con fecha de entrada 6 de marzo de 2015, resuelve el INSS en fecha de salida 27 de marzo de 2015 denegando el derecho a la pensión por el siguiente fundamento de hecho: ' En los últimos 15 años, anteriores al hecho causante (la solicitud con fecha 13/01/2015), del 14/01/2000 al 13/01/2015, usted no tiene ninguna cotización, cuando se exige para tener derecho a la jubilación contributiva haber cotizado 2 años (730 días), que en su caso se reduce a 719 al tener un coeficiente global de parcialidad del 98,54 %'. La Resolución fundamenta legalmente lo anterior en el art.
161.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social de 20/06/1994.
CUARTO.- El actor tiene acreditados los siguientes periodos cotizados, una vez descontados los periodos superpuestos y redondeando por tiempo parcial: 6276 días. Estas cotizaciones se realizaron dentro del periodo que va desde el 03/05/71 al 03/10/1998.
QUINTO.- La actora ha estado inscrita en el Servicio Público de Empleo, con anterioridad a la solicitud de la pensión de jubilación, en las siguientes fechas: Desde el 22/01/1990 al 07/04/1994 Desde el 30/06/1994 al 26/09/1995 Desde el 09/04/1996 al 11/07/1996 Desde el 08/07/1999 al 11/10/1999 Desde el 13/01/2000 al 02/10/2013
SEXTO.- La actora ha realizado los siguientes cursos formativos: Curso de Formación Profesional Ocupacional subvencionado por el SERVEF de Técnico de Software Ofimático, de 359 horas de duración en el Centro de Estudios de Benidorm, desde el 09/06/2008 al 16/09/2008.
Curso de Formación Profesional Ocupacional subvencionado por el SERVEF de Administrador de Redes, de 409 horas de duración en el Centro de Estudios de Benidorm, desde el 20/07/2009 al 04/11/2009.
SEPTIMO.- Conforme a alegaciones y a la documental aportada por el INSS, la base reguladora de la prestación es de 632,55 euros mensuales, siendo la fecha de efectos de 14 de enero 2015.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la demandante Dª Diana la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda de solicitud de pensión de jubilación, lo que en vía administrativa se le había denegado por falta de carencia específica y la sentencia confirma.
Articula el recurso, que no ha sido impugnado, a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia por la que se le reconozca la pensión de jubilación.
SEGUNDO.- En revisión de hechos probados se solicita la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado Quinto que diga lo siguiente: ' Desde el 27-2-15 a la fecha del juicio (15-9-16) continua la actora inscrita en el SERVEF. Desde que cesó la obligación legal de cotizar (3-10-98) hasta la solicitud de la pensión de jubilación (13-1-15) ha permanecido inscrita como demandante de empleo con breves periodos ausente, lo que acredita el anumus laborandi, concretamente, desde el 4-10-1998, fecha en que cesó para la actora la obligación legal de cotizar hasta la solicitud de la pensión de jubilación el 13-1-15 han transcurrido 5.946 días (196 meses). En todo este periodo ha estado inscrita como demandante de empleo y durante sólo 797 días (26 meses y 12 días) no ha estado inscrita en el SERVEF, con lo que se evidencia un claro deseo de trabajar ('Animus laborandi').
No se acepta porque: a) en cuanto a lo primero no indica siquiera documental o pericial en que se apoye y, como dice la STS de 1-12-15 (Recurso de casación ordinario 60/2015), pero trasladable al de suplicación: 'Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: ...Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].... En el recurso de casación, el cambio en el relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Si se está en suplicación también puede invocarse la prueba pericial' La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.' Y b) en cuanto al resto, se trata simplemente de destacar o resaltar unos datos que ya resultan del tenor actual del hecho probado quinto, por lo que son innecesarios, además de incorporar calificaciones y conclusiones jurídicas y predeterminantes ('breves periodos' y las dos referencias al 'animus laborandi'), que son impropias de hechos probados. Así la STS antes citada dice: 'La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.'
TERCERO.- En el examen del derecho, se alega vulneración del artículo 124.1 en relación con el 161 de la LGSS e infracción de la jurisprudencia sobre la llamada 'doctrina del paréntesis' (cita las SSTS de 14-3-12 y 14-4-00 ), argumentando en sintesis que si cumple el requisito de la carencia específica aplicando la referida doctrina.
El art. 161.1 b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (normativa aplicable al caso) dispone que ' 1.Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las siguientes condiciones: (...) b)Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de 2 años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar...'.
Como dice la sentencia recurrida respecto de la Doctrina del Paréntesis: " ' el paréntesis se abre en el momento de la solicitud de la pensión y se cierra en la fecha de la inscripción como demandante de empleo, a partir de cuya fecha hay que computar hacia atrás los quince años dentro de los cuales hay que acreditar al menos dos años de cotización ' ( STS, de 14 de marzo de 2012 ). En este sentido, la Sentencia aludida por la parte demandante y que unifica doctrina en materia de la aplicación de la 'doctrina del paréntesis' se refiere a casos donde los solicitantes de la pensión de jubilación permanecen inscritos como demandantes de desempleo -debe querer decir de empleo- durante varios años ininterrumpidamente hasta el momento en que, tras cumplir la edad de jubilación, solicitaron la pensión [(Fundamento Segundo de la Sentencia aludida ( STS, de 14 de marzo de 2012 )]. No obstante y si se apelara que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que la mencionada doctrina debe aplicarse de una forma flexible, ésta viene exigiendo, en todo caso, la manifestación del ' animus laborandi ', que se prueba mediante la inscripción como demandante de empleo, permitiendo que las interrupciones en esa inscripción sean debidas a variadas circunstancias, por ejemplo una enfermedad impeditiva u otros supuestos de infortunio personal, o cuando las interrupciones no son excesivamente largas. Esa interpretación flexible puede llevar a que proceda o no aplicar la doctrina del paréntesis ( STS, de 14 de marzo de 2012 )... Hay que tener en cuenta que la norma legal en la que se basa dicha doctrina también exige la permanencia en la inscripción como desempleado en la oficina de empleo para que exista una situación de paro involuntario y, por tanto, se esté ante una situación asimilada al alta ( art. 36.1.1º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social)".
Pues bien, de la referida sentencia del TS de 14-3-12 y doctrina del paréntesis, creemos resulta que se ha de atender siempre a una interpretación humanizadora, flexible e individualizada de los requisitos exigidos para el reconocimiento de prestaciones que tienden a proteger situaciones de necesidad, evitando así rigideces que en ocasiones desnaturalizarían el propio espíritu protector de la Seguridad Social y ello le ha permitido considerar que, pese a rupturas temporales, sigue vivo el 'animus laborandi' en función de las circunstancias particulares de cada caso.
En el nuestro y partiendo de los hechos probados ya transcritos en los antecedentes de esta resolución, debemos destacar que, si bien en los últimos 15 años anteriores a la solicitud de la jubilación por la actora (esto es, entre el 13-1-00 y el 13-1-15) efectivamente tiene cero días cotizados, ha permanecido ininterrumpidamente inscrita como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo cerca de 14 años (desde el 13-1-00 al 2-10-13) y que, si bien es cierto que no se mantiene esa inscripción hasta el momento de la solicitud y no se ha aceptado como probado que obedeciera a la atención directa de su padre que requería por enfermedad y que había alegado, también hemos de considerar que la actora debía tener poderosas razones para dejar en ese tiempo de mantener activa su inscripción como demandante de empleo ante el importante perjuicio de pérdida de su derecho a pensión de jubilación que le podía suponer y consideramos que su 'animus laborandi' estaba ya claramente demostrado con la permanencia en la inscripción durante esos casi 14 años ininterrumpidos, aparte de los otros anteriores que nos recoge el hecho probado quinto, siendo también significativa la realización anterior de cursos de formación profesional ocupacional que se recogen en el hecho probado sexto en cuanto que igualmente revelan el 'animus laborandi' y si acudimos a los 15 años inmediatamente anteriores al 13-1-00, la actora cumple sobradamente con los 719 días cotizados que el INSS le exige (en vez de 730 debido al coeficiente de parcialidad de la demandante en 98,54%), lo que igualmente ocurre si nos retrotraemos a los anteriores a que cesó la obligación de cotizar el 3-10-98 y, por último, que debemos atender también a su carrera de seguro que, conforme al hecho probado cuarto, se integra por 6.276 días cotizados dentro del periodo que va desde el 3-5-71 al 3-10-98.
A partir de lo expuesto y atendiendo a esas circunstancias del caso que se han ponderado, entendemos que, por aplicación del artículo 161.1,b) de la LGSS y de la doctrina del paréntesis, la actora si reúne el requisito de la carencia específica y, dado que también reúne el resto no cuestionado, la pensión de jubilación le debió ser estimada por el INSS y, en su defecto, por la sentencia recurrida, por lo que procede la estimación del recurso, revocación de la sentencia y estimación de la demanda, teniendo en cuenta los datos de porcentaje, base reguladora y fecha de efectos económicos que nos suministra la sentencia y que no han sido combatidos.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, no procede la imposición de costas dado el sentido estimatorio del recurso.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación formulado por la demandante Dª Diana contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm , en autos 517/15 sobre JUBILACIÓN, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la referida Sentencia y, estimando la demanda, declaramos el derecho de la demandante a la pensión de jubilación sobre una base reguladora de 632'55 euros mensuales, porcentaje del 59% y fecha de efectos de 14-1-2015 con más los incrementos y revalorizaciones que procedan y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que se la abone.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1460 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a doce de junio de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
