Sentencia SOCIAL Nº 1920/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1920/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1517/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 1920/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102457

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2951

Núm. Roj: STSJ AS 2951/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01920/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0002704
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001517 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000446 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA MC MUTUAL
ABOGADO/A: IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ
RECURRIDO/S D/ña: Alexander , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS , ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE SA
ABOGADO/A: JOSE MANUEL JARDON IGLESIAS, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
, , , , , ,
Sentencia nº 1920/19
En OVIEDO, a once de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ,
Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1517/2019, formalizado por el Letrado D. IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ,
en nombre y representación de MUTUA MC MUTUAL, contra la sentencia número 98/2019 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000446/2018, seguidos a
instancia de Alexander frente a MUTUA MC MUTUAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE SA,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Alexander presentó demanda contra MUTUA MC MUTUAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS y ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 98/2019, de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante D. Alexander , nacido el NUM000 -66 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Operario de Pintura que desempeñó en la empresa ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE S.A., la que tiene concertado el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua MC MUTUAL.

2º.- El 02-03-17 el actor sufrió un accidente de trabajo 'in itinere' pasando a la situación de Incapacidad Temporal derivada de tal contingencia, en la que permaneció hasta el 14-02-18 en que fue Alta por parte de la Mutua con propuesta de Lesiones Permanentes No Invalidantes, iniciándose actuaciones administrativas tendentes a valorar si las secuelas padecidas eran constitutivas de algún tipo de incapacidad, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 23-03-18, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20-03-18, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente Total ni Parcial alguna, calificando las secuelas como constitutivas de Lesiones Permanentes no Invalidantes, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 1.600 euros conforme a los números 71 y 77 del Baremo de Indemnizaciones, por padecer las siguientes secuelas: 'Limitación de la movilidad conjunta de la movilidad de la articulación del hombro en menos del 50 %, y limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en menos del 50 %'; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 12-06-18.

3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Politraumstismo por accidente de moto in itinere. Fractura de muñeca y MC izquierdos, de MT y Falanges de pie derecho. Rotura del manguito rotador del hombro derecho (dom), abrasiones'.

4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.639,31 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Total, en 1.646,70 euros mensuales para la Incapacidad Permanente Parcial, y la fecha de efectos al 23-03-18.

5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la acción principal ejercitada en la demanda interpuesta por D. Alexander frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ATOX SISTEMAS DE ALMACENAJE S.A. y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social MC MUTUAL, debo declarar y declaro al demandante afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de su base reguladora de 1.639,31 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales y con efectos económicos al 23-03-18, condenando a los citados demandados a estar y pasar por tal declaración, y a la Mutua citada a ingresar en la Entidad Gestora el capital-coste necesario para hacer frente a la citada prestación una vez el mismo haya sido determinado, debiendo el demandante reintegrar la cantidad percibida en concepto de Lesiones Permanentes no Invalidantes.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA MC MUTUAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de junio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- La Mutua Mutual Cyclops recurre la sentencia que reconoce en el demandante la incapacidad permanente total por accidente de trabajo. A través del cauce del artículo 193.c) LRJS solicita examen de la infracción de los artículos 194.4 LGSS, 11.1.b) y 12.2 OM de 15/4/1969. Fundamenta el recurso en la errónea valoración del cuadro clínico residual que soporta el trabajador a nivel del hombro derecho, llevado hasta los requerimientos concretos de la profesión de operario de pintura, en un puesto de trabajo que no exige la repetición de los movimientos que corren a cargo de los arcos de esa articulación que tiene limitados, como tampoco la manipulación de pesos ni la elevación de los brazos por encima de la línea horizontal. Sostiene que el trabajador está en condiciones de realizar las fundamentales tareas de esa profesión, con suficiente rentabilidad, rendimiento, profesionalidad y eficacia.

El trabajador como parte demandante impugna el recurso en base a los argumentos de la sentencia de instancia.

El no combatido relato de hechos probados de la sentencia se refiere a trabajador de 52 años de edad, por cuenta ajena en calidad de operario de pintura, que sufre un accidente de circulación considerado accidente de trabajo (in itinere), con abrasiones, contusiones varias, fracturas en muñeca y metacarpos de la maño izquierda, fracturas en metatarsos del pie derecho y rotura del manguito rotador del hombro derecho que es el dominante.

Ese cuadro tiene más que ver con el resultado inmediato del accidente que con el cuadro definitivo o con las secuelas resultantes, a las que la sentencia se refiere en el fundamento jurídico primero cuando, con indudable valor de hecho probado, dice que el trabajador muestra una limitación de la movilidad del hombro derecho en los movimientos de abducción y anteversión, alcanza la abducción hasta los 90º y la anteversión hasta los 115º.

En el mismo fundamento jurídico primero de la sentencia encontramos descripción de tareas reales del trabajador, que son datos también con valor de hecho probado. Se trata de alimentar la cabina de pintura, de pintar perfiles y de retirar el producto una vez pintado. Para ello cuelga y descuelga los paneles (unos 700-800 por jornada) en los ganchos de la línea de pintura, una tarea que conlleva cargar pesos y que exige levantar los brazos por encima de la horizontal aun cuando cuenta con una plataforma que mitiga la altura. En las labores de pintura en cabina utiliza una pistola manual, que supone realizar movimientos ascendentes y descendentes del brazo.

La tesis estimatoria de la sentencia de instancia encuentra su punto de apoyo fáctico en el hecho de que el trabajador para realizar su trabajo ha de levantar los brazos por encima de la horizontal y cargar pesos, tal y como se desprende del informe de descripción de tareas que aporta la Mutua demandada como prueba en el acto de juicio y, además, resulta conforme con los requerimientos teóricos del operario de pintura de industrias manufactureras. Pone ese hecho en relación con la conclusión del médico evaluador que figura en el informe médico de síntesis, esto es, que el trabajador está limitado para trabajos que requieran movimientos repetitivos a expensas de los arcos de movilidad que muestra deficitarios, que impliquen mantener el miembro superior derecho en línea horizontal o por encima del grado correspondiente a la horizontal. Concluye que la concurrencia de esas circunstancias (limitación funcional y exigencias laborales) hacen del demandante un trabajador tributario de reconocimiento de incapacidad permanente total.

El artículo 194 LGSS, que la parte recurrente cita como infringido, se ha de poner en relación con el 193 y con la disposición transitoria vigésima sexta que le dota de contenido específico. De todo ello se desprende que la LGSS tiene por incapacidad permanente la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento médico prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. En función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo la clasifica en grados, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Tiene por total la que priva al trabajador de la capacidad necesaria para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Para decidir en materia de incapacidad permanente se comprueba si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta. Se valoran las circunstancias en las que ha de desarrollar el trabajo, teniendo en cuenta que para cualquier tipo de profesión es necesario, entre otros condicionantes, permanecer activo durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y de manera que sea compatible con la propia salud para evitar que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud que de alguna manera ya está mermada o comprometida.

Llevado el menoscabo descrito en la sentencia de instancia al requerimiento real de la profesión del trabajador, no cabe sino estimar que la sentencia de instancia interpreta y aplica adecuadamente las normas reguladoras del grado de incapacidad permanente reconocido al demandante, dado que mal puede compatibilizar una limitación de la movilidad del hombro derecho, que es el dominante, con las exigencias presentes en el trabajo diario. En este caso contamos con descripción de las condiciones reales de la profesión del trabajador, que requieren del buen funcionamiento del hombro para realizar las funciones habituales. Si acudimos a la guía de valoración profesional del INSS, que ayuda a identificar los requerimientos teóricos o cualidades psicofísicas que debe poseer un trabajador para realizar una profesión determinada, encontramos en la profesión de un pintor en industria manufacturera (a la misma se refiere también la sentencia de instancia) expuesto a un requerimiento de carga física de grado 3, de carga biomecánica a nivel de hombro, codo y mano de grado 4, que se expone a posturas forzadas, a posturas mantenidas y al manejo de cargas. Es la del demandante una profesión de alta exigencia de carga física y muy alta exigencia de carga biomecánica a expensas de la parte de la anatomía afectada por lesiones permanentes que limitan la movilidad en rangos esenciales para el desempeño profesional, de ahí que resulte irrealizable por parte del demandante en las condiciones ordinarias de esfuerzo, ritmo y rendimiento que la caracterizan.



SEGUNDO.- El artículo 235 LRJS impone las costas a la parte vencida en el recurso, salvo excepciones que no concurren en este caso.

Las costas comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que actúe en el recurso en defensa técnica de la parte, hasta un máximo de 1.200€.

Vencida la Mutua recurrente en el recurso, procede imponerle las costas causadas.

VISTO lo expuesto,

Fallo

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MUTUA MUTUAL CYCLOPS frente a la sentencia dictada en el procedimiento 446/2018 del Juzgado de los Social número 6 de Oviedo, promovido en su día por demanda de don Alexander , que se confirma.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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