Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1921/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1485/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1921/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017101949
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2694
Núm. Roj: STSJ AS 2694/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01921/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0003498
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001485 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000586 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Victorio
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1921/17
En OVIEDO, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001485/2017, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Victorio , contra la sentencia número 184/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000586/2016, seguidos
a instancia de Victorio frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ
RODRIGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Victorio presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 184/2017, de fecha seis de abril de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) D. Victorio con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1962, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen de Autónomos siendo su profesión habitual la de autónomo albañil.
2º) Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente por contingencia de enfermedad común, recayendo resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 29 de junio de 2016, en virtud de dictamen-propuesta de fecha 24 de junio de 2016 por la que se resuelve reconocer al actor un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónomo de la construcción.
3º) El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 28 de julio de 2016 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 29 de agosto de 2016.
4º) El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Espondiloartrosis difusa cervical, dorsal y lumbar. Coxartrosis bilateral incipiente. Artrosis severa en ambos tobillos-retropies con anquilosis de retropie izdo. Espondiloartrosis HLA B27 (+) con sacroileitis. Gota tofácea crónica. Cardiopatía hipertensiva. HTA. DM tipo II con retinopatía diabética no proliferativa leve.
Dislipemia. Hipoacusia perceptiva bilateral moderada. Anemia ferropénica en estudio.
5º) La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 759,08 €/ mensuales fijando la fecha de efectos al día siguiente 24 de junio de 2016.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Victorio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Victorio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de mayo de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El actor defiende que está afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo contraria a su pretensión. El Juzgado consideró acertado el criterio del INSS, que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total.
En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del Art. 193 b) de la LJS, solicita la revisión del hecho cuarto de los declarados probados en la sentencia de instancia. Propone recoger que padece luxación recidivante de hombro derecho intervenida en dos ocasiones; y, además, que al ser explorado presenta el cuadro reflejado por el facultativo oficial en el informe médico de síntesis.
Cita como aval probatorio el referido informe médico de síntesis (folios 51 a 54 de los autos).
Este documento no hace referencia al padecimiento de luxación recidivante de hombro y sí recoge la exploración indicada en el recurso. Sobre su eficacia probatoria ha de señalarse que la Juzgadora de instancia lo asume según expresa en el fundamento de derecho segundo y se desprende del cuadro descrito en la sentencia. La exploración practicada por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades es un elemento importante del informe pues en conexión con los apartados del mismo sobre 'juicio diagnóstico' 'posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras' y 'conclusiones', entre otros, permite fijar las repercusiones funcionales duraderas. Es por eso que, asumido el informe por el Juzgado, dicha exploración debe tenerse en cuenta para valorar la capacidad residual del trabajador. Su tenor es el siguiente: 'COC. Acude acompañado. Entra sólo en consulta. Aspecto correcto. Facies eutímica. Discurso correcto. Conversación en tono social. Chapetas malares. ACP anodina. No edemas distales. Se viste y desviste autónomamente con ligera dificultad en parte distales. Movilidad general lenta. Marcha lenta. Dolor palpación sobre todo raquis y tobillos. Limitada movilidad cervical menos 50%. Limitada movilidad lumbar en torno al 50%. Maniobras Lassegue negativas. Goldthwait positivo bilateral. Hombros con limitación mayor el izdo. pero consiguiendo arco útil. Deformidades en codos con BA conservado. Manos con deformidades tipo artrósicas en IF con referida menor fuerza. Retracción palmar discreta en mano derecha, nivel 4º radio.
Dificultad tareas finas. Caderas con movilidad adecuadas. Rodillas libres. Tobillos deformados, más importante el izdo. Limitación en flexoextensión mayor 50%, sobre todo izdo.'.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el Art. 193 c) de la LJS, denuncia la infracción de los Arts. 194.1 c ) y 196.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
La respuesta al recurso debe comenzar teniendo presente que el actor, nacido el NUM001 de 1962 y con la profesión de albañil, ejercida por cuenta propia, presenta un cuadro formado por numerosas dolencias.
La cardiaca consiste en una cardiopatía hipertensiva, con múltiples factores de riesgos, que en la última revisión estaba asintomática, pero tras referir el actor la reaparición de disnea de esfuerzos tenía pendiente una nueva revisión. Ha presentado además, siempre según señala el informe médico de síntesis, diversos problemas somáticos en relación con antiguo consumo de alcohol, si bien el trabajador refiere que desde años es abstinente.
Más importante es la patología de naturaleza osteoarticular, muy extendida y variada: artrosis de manos, espondiloartrosis difusa cervical, dorsal y lumbar, coxartrosis bilateral incipiente, artrosis severa en ambos tobillos-retropié, con anquilosis de retropié izquierdo. A ella se añade la patología inflamatoria: espondiloartrosis HLA B27 (+) con sacroileitis y gota tofácea. Ha ensayado diversos tratamientos con respuesta terapéutica discreta y descarte de intervención quirúrgica en raquis y tobillos-retropié, aunque esta última podría valorarse con finalidad paliativa se existiera progresión y dolor no controlable con métodos conservadores.
La presencia de una anemia ferropénica, recientemente detectada, ha supuesto restricciones en la pauta de analgésicos para afrontar el dolor.
Un estudio neurofisiológico de fecha 14 de abril de 2016, puso de manifiesto, según señala la sentencia de instancia, la existencia de signos compatibles con un patrón neurógeno crónico de moderada intensidad en el territorio correspondiente a las raíces L5-S1 de ambos miembros inferiores, de predominio izquierdo.
Otras patologías son: diabetes mellitus tipo II con retinopatía diabética no proliferativa leve e hipoacusia perceptiva bilateral moderada.
Las repercusiones funcionales son importantes como revela la exploración recogida en el informe médico de síntesis, en la que sobresalen la lentitud de movimientos, la presencia de dolor y las limitaciones en la movilidad de raquis cervical (menos de 50%) y lumbar (en torno al 50%), así como de los tobillos (más de 50%). Buena muestra de su gran incidencia en la aptitud para el trabajo es la conclusión del indicado informe que aprecia limitaciones para actividades con sobrecargas articulares, actividades de esfuerzo, posturas forzadas del raquis, tareas que requieran bipedestación continuada, marchas presurosas o por terrenos irregulares, subida de escaleras y rampas o caminar por alturas con suelos inestables, etc.
Una valoración del conjunto de patologías, con sus respectivos menoscabos funcionales y necesidades terapéuticas revela que la capacidad residual del trabajador no es compatible con el desempeño real de una profesión u oficio. El trabajador reúne los requisitos establecidos en el Art. 194.1 c ) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta del mismo cuerpo legal . En efecto, la situación de incapacidad permanente absoluta se caracteriza por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales, previsiblemente definitivas o de curación incierta o a largo plazo, que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.'. Pues bien, estas condiciones del concepto de incapacidad permanente absoluta concurren en la situación patológica del demandante, que no puede atender de forma regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos, a los requerimientos ordinarios de cualquier trabajo.
Tiene derecho, por tanto, a la pensión correspondiente al grado de invalidez permanente postulado.
Por lo expuesto.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Victorio , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 6 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en el proceso sustanciado a instancia de aquella parte contra el INSS. Declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir desde el 24 de junio de 2016 una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 759,08 €, más las mejoras y revalorizaciones legalmente aplicables. Condenamos al INSS al pago de la prestación.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
