Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1921/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1549/2018 de 25 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1921/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101830
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2427
Núm. Roj: STSJ AS 2427/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01921/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0001310
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001549 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000656 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Brigida
ABOGADO/A: EDUARDO LOPEZ SUAREZ
:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1921/18
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001549 /2018, formalizado por D. Eduardo López Suárez, en nombre
y representación de Brigida , contra la sentencia número 146 /2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de
AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000656 /2017, seguidos a instancia de Brigida frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el ILTMO. SR. D. JESUS
MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Brigida presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 146 /2018, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1 . - Dª Brigida , con NIF nº NUM000 , nació el NUM001 -1952 y figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de 559#70 euros para la prestación pretendida derivada de enfermedad común, con fecha de efectos del 4-9-2017 (incontrovertido).
2.- Por sentencia de fecha 23-3-2009 se declaró a Dª Brigida afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora derivada de enfermedad común bajo el cuadro residual de SÍNDROME FIBROMIÁLGICO CON MÁS DE 14 PUNTOS POSITIVOS. CERVICOARTROSIS. ARTROSIS LUMBAR Y RAQUÍDEA. ANGIOMA C7. PROTUSIÓN C4-C5. ABOMBAMIENTOS DISCALES L4-L5 Y L5- S1. TENDINITIS HOMBRO DERECHO. HALLUX VALGUS BILATERAL. DISTIMIA. INSUFICIENCIA MITRAL.
VARICES (incontrovertido).
Por resolución del INSS de 4-9-2017 se denegó la prestación de IPA solicitada por no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad, todo ello sobre la base del dictamen propuesta del EVI de 4-9-2017 en el que se fija como cuadro residual LUMBOCIATALGIA L5 IZDA CRÓNICA, CERVICOBRAQUIALGIA C7 CRÓNICA Y SDR. FIBROMIÁLGICO.
TRASTORNO DEPRESIVO CRONIFICADO. TENDINITIS GLÚTEA BILATERAL MODERADA. HOMBRO IZDO DOLOROSO SUBACROMIAL. ARTROSIS BILATERAL NO EVOLUCIONADA DE AMBAS CADERAS.
Contra dicha resolución del INSS se formuló reclamación previa, que fue desestimada (incontrovertido).
3º.- El cuadro residual de Dª Brigida es el contenido en el dictamen propuesta del EVI de fecha 4-9-2017 (informe de síntesis, folios 58-60; documentación médica, folios 196-238).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Brigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), absuelvo a la demandada de las pretensiones habidas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Brigida formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de junio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta interesada, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de su base reguladora mensual de 559,70 euros.
SEGUNDO.- Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único de su recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los Arts. 194.5 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la previsión de la D.T.
vigésimo sexta del propio texto legal y de la jurisprudencia que lo aplica e interpreta ( SSTS de 11 de noviembre de 1986 y 28 de diciembre de 1998 , entre otras).
Considera que la pluripatología que afecta a su patrocinada, su entidad y negativa evolución, así como la servidumbre terapéutica que ello comporta y el hecho de que los tratamientos resolutivos y rehabilitadores hayan agotado formalmente su virtualidad, le obligan a llevar una vida apartada de cualquier esfuerzo y sobre ello viene a incidir la dolencia de tipo psiquiátrico con una clínica ansioso-depresiva que determina que las posibilidades de desarrollar una actividad remunerada son absolutamente teóricas, tal como lo pone de manifiesto el informe emitido por el Dr. Obdulio .
La situación patológica que padece la demandante se concreta por la resolución de instancia, como dolencias más significativas, en: fibromialgia, raquialgias: cervicoartrosis con mínima protrusión C4-C5 y cervicobraquialgia C7 crónica; artrosis lumbar con lumbociatalgia crónica L5 de bajo grado; coxartrosis bilateral incipiente. Síndrome subacromial del hombro izquierdo; tendinitis glútea y síndrome ansioso depresivo.
El Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.' Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).
El grado absoluto de la invalidez permanente requiere, en cualquier caso, que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo, deben de resultar compatibles con el estado del inválido y que no representar un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión de tal grado de invalidez.
TERCERO.- Del relato fáctico de instancia resulta que la asegurada fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora por una resolución judicial de 23 de marzo de dos mil nueve; presentaba a la sazón, como secuelas más significativas: - Síndrome Fibromiálgico.
- Cervicoartrosis leve. DX 2000: angioma C7. Mínima protusión C4-C5.
- Abombamientos discales L4-L5 y L5-S1.
- Tendinitis hombro derecho.
- Distimia - insuficiencia mitral leve erogmetría (-). S2007.
- Cólico retroureteral dcho. 08/07.
Como se pone de relieve en el recurso, la ponderación jurídica de los datos fácticos consignados en la resolución impugnada ha conducido a la Magistrada de instancia, siguiendo el parecer del Equipo de Valoración de Incapacidades, a la conclusión de que, aunque el estado basal de la actora se ha modificado respecto del cuadro clínico que presentaba en el año 2008, cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total, conforme a su propia naturaleza degenerativa, pero no lo ha hecho en una forma tan significativa que se justifique el grado absoluto de la incapacidad.
Criterio que se ha de compartir en esta alzada porque, conforme se indica en el ponderado enjuiciamiento de la Juzgadora a quo, propiamente no se constata la presencia de nuevas patologías, que no fueran ya valoradas por la resolución judicial de marzo de 2009, ni la evolución de las que entonces fueron objeto de consideración ha sido tan negativa como se pretende en el recurso, o lo que es lo mismo, no han alcanzado una intensidad tal como para poder afirmar que la capacidad del sujeto sea simplemente residual.
Efectivamente, el estado basal de la actora no se ha modificado de forma trascendente pues el cuadro clínico que presenta en la actualidad coincide sustancialmente con el que a la sazón presentaba, y así se evidencia en los propios informes médicos aportados por la paciente de suerte que, como se significa en el informe médico de síntesis el último informe de Reumatología data del año 2010 y en él ya constan los diagnósticos de lumbociatalgia crónica L5 izqda., cervicobraquialgia C7 crónica y síndrome fibromiálgico, por lo que persiste un menoscabo funcional similar al anterior sin que se aprecien otros diagnósticos relevantes; así en el informe del Servicio de Urgencias del H. San Agustín de septiembre de 2016, después de constatar por Rx la presencia de artrosis en el segmento cervical visualizado, sin alteraciones óseas agudas, con rots simetricos en ambos miembros superiores y fuerza conservada, concluye con el diagnostico de cervicocibraquialgia izquierda.
En otras palabras entonces como ahora seguimos hablando de un cuadro de poliartralgias con cambios degenerativos moderados a nivel cervical y lumbar; pero sin que aquella patología trascienda en déficits neurológicos o compromisos radiculares y tampoco se constata una disminución reseñable de la movilidad activa de eje axial o periferico: las extremidades superiores mantiene el arco útil de movilidad y el balance muscular de es normal, sin signos inflamatoriso articulares; realiza marcha independiente y sin claudicación, con caderas y rodillas libres; la estática vertebral esta conservada y la dinámica del segmento cervical solamente se halla limitada en los últimos grados de las rotaciones; tampoco en la columna lumbar se objetivan limitaciones reseñables, las maniobras de estiramiento radicular son negativas y la dorsiflexion no sufre restricciones y, por tanto, no se describen signos que permitan hablar de aquel grado avanzado o severo de la artrosis que le afecta.
Consecuentemente, el referido cuadro secuelar carece de la gravedad e intensidad necesarias para descartar que pueda desempeñar otro tipo de cometidos distintos de los que conformaban su profesión habitual ni asumir una actividad aeróbica moderada, al estar capacitado para labores livianas y sedentarias o, que al menos, le permitan alternar sedestación y bipedestación, pues no se constata que sufra otras restricciones en el aparato locomotor: las manos y las muñecas son completamente funcionales, de suerte que realiza pinza con todos los dedos y la oposición se encuentra conservada.
La anterior conclusión no se ve alterada por el trastorno de tipo afectivo que asimismo padece. Con antecedentes de un ingreso hospitalario 1998, se halla a seguimiento de Salud Mental desde el año 1996 con el diagnostico de síndrome ansioso depresivo.
Tratándose de afecciones psíquicas, con motivo de la declaración de invalidez permanente, es criterio generalmente admitido en suplicación ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005 ; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006 ; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006 , TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006 , STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007 , STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007 , entre las más recientes ) el que establece, en relación con la 'depresión', que para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona la expresada doctrina, si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, 'en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos'.
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto debatido conduce a la desestimación del motivo porque, la dolencia psíquica impresiona de trastorno depresivo moderado y se halla controlada con el tratamiento médico, no concurriendo los elementos mínimos necesarios para entrar valorar una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio.
En efecto la distimia resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan gran concentración y disponibilidad física, pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no en otras, cuyas tareas de tipo liviano y sencillo se acomodan al tipo de requerimientos de este tipo de enfermos, de tal manera que el grado de incapacidad permanente absoluta no es el que ordinario les corresponde, salvo que aquellos padecimientos vengan acompañados y presenten brotes sicóticos o ideación autolítica permanente, o, se hallen asociados a otros trastornos graves de personalidad, lo que no es el caso, ya que el trastorno afectivo, con clínica de astenia, apatía, trastornos del sueño, puntual incontinencia afectiva y bajo estado de ánimo, se encuentra compensado con la medicación pautada y presenta una evolución oscilante en relación con la patología somática, y así lo evidencia el informe médico de síntesis cuando indica que su problema psiquiátrico impresiona de moderado y permanece estable, sin que se objetivicen otros trastornos graves de personalidad, tampoco se traduce en alteraciones sobre la percepción de la realidad, ni compromete las funciones intelectuales superiores y, en fin, no se aprecian fallos de memoria. En definitiva, dicho cuadro no se puede calificar como depresión mayor y, por tanto, tampoco cabe atribuirle el deterioro social, laboral y de la actividad en general que se predica de aquellos trastornos de la afectividad.
Así las cosas no cabe sino concluir que el cuadro clínico descrito en su estado actual evolutivo, analizado en su conjunto, carece de la gravedad e intensidad necesarias para su valoración como dolencia incapacitante de carácter permanente en el grado interesado puesto que no se pueda hablar de que se haya acreditado un agravamiento importante de las dolencias que en su día determinaron la calificación como invalida permanente total que autorice la modificación del primitivo estado de invalidez, pues vista su repercusión en la capacidad laboral de la trabajadora, no determina ni una anulación completa de la misma o, al menos, una disminución física mayor de la que tenía, que por lo ya expuesto, no se ha producido en el caso contemplado y al que, por tanto no le es aplicable el supuesto legal que se denuncia como infringido. Todo lo cual conduce a la declaración de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª Brigida contra la sentencia de 27 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en los autos núm.656/2017, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
