Sentencia SOCIAL Nº 1921/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1921/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1534/2017 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 1921/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100492

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2407

Núm. Roj: STSJ CV 2407/2018


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación nº 1534/2017
Recursos de Suplicación - 001534/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001921/2018
En el Recursos de Suplicación - 001534/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-03-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE , en los autos 000470/2016, seguidos sobre pensión
de viudedad, a instancia de Catalina , asistida por el Letrado D. Aleix Sánchez Botella, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los
que es recurrente la parte actora, actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA
FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Catalina frente a TGSS eINSS,debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dichas entidades de los pedimentos deducidos en su contra.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO: Se presenta con fecha 25-4-2016 ante el INSS impreso solicitando prestación de viudedad por parte de Catalina , nacida el NUM000 -1956, con NIF n.º NUM001 , respecto de Eloy , nacido el NUM002 -1954, con NIF n.º NUM003 y fallecido el 11-4-2016 por enfermedad común, invocando ser pareja de hecho sin hijos en común, con convivencia desde 1-5-1996 y sin inscripción en el Registro de parejas de Hecho de la CV.

SEGUNDO.-Con fecha salida 27-4-2016 se dicta Resolución por el INSS denegando la prestación por no encontrarse el causante en la fecha de fallecimiento de alta o situación asimilada al alta, no haber completado el periodo mínimo de cotización y no estar unido al fallecido por las exigencias legales para ser pareja de hecho, presentandose por ello en fecha 1-6-2016 reclamación previa que sería estimada parcialmente en Resolución fecha salida 9-6-2016 en cuanto a considerar que sí se reunían los requisitos de carencia y alta pero no los de pareja de hecho formalmente constituida.

TERCERO.- Según Certificado de Padrón Municipal de Monforte del Cid fechado a 13-4-2016, el fallecido Sr. Eloy se da de alta en la vivienda de Paraje Estación n.º 42 el 1-5-1996 y ha vivido allí hasta su fallecimiento, mientras que la parte actora en otro Certificado de 10-5-2016 acredita el mismo lapso temporal y la misma residencia, si bien en el RRPP de Novelda según nota simple de 2-5-2016, el n.º 42 de la finca registral n.º 13046 pasa a ser n.º 56 y pertenece por indiviso a ambos en un 50% c/u existiendo sobre la misma diversas cargas entre ellas préstamo hipotecario que es novado por ambos en escritura notarial de 23-12-2015.

CUARTO: Caso de estimarse la demanda, la BR sería de 504,37 euros/m con fecha de efectos de 12-4-2016.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la demandante Dª Catalina la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda en solicitud de pensión de viudedad.

Articula el recurso, que no ha sido impugnado, a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el tercero, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indica y termina suplicando Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se estime su demanda.



SEGUNDO.- En revisión de hechos probados se solicita la adición de un segundo párrafo al Hecho Probado Primero que diga: ' Que el testigo DON Lázaro , Secretario Judicial del Juzgado de Paz de Monforte del Cid manifiesta en el acto de la vista que era notorio en la Localidad de Monforte del Cid, que ambos mantenían desde los años 90 una relación análoga a la conyugal, siendo su pensamiento que ambos estaban casados y habiéndolo plasmado en diligencias judiciales como la obrante en el documento número 7 de los documentos aportados por la parte demandante en el que se refiere a D. Eloy , como esposo de Dª Catalina '.

No se acepta porque la testifical no es medio hábil para la revisión, como resulta del propio apartado b) del artículo 193 que sólo permite documental o pericial para basar la revisión fáctica y, en cuanto al documento 7 de la demanda que se invoca (obrante al folio 17), se trata de una Diligencia del Secretario del Juzgado de Paz de entrega al Sr. Eloy de un Decreto, Auto y Demanda para que de a su esposa una copia, lo cual sólo acredita que el referido Secretario alude a una esposa del Sr. Eloy , lo que es irrelevante para variar el sentido del fallo, puesto que la demandante reconoce en su recurso no ser esposa del causante Sr. Eloy y el pensamiento del Secretario sobre que ambos estuviesen casados es igualmente irrelevante.



TERCERO.- En el examen del derecho, se alega: A) Infracción de los artículos 8 , 12 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita sobre que la discriminación establecida en el artículo 14 del CEDH supone tratar de forma diferente, sin justificación objetiva y razonable, a personas en situaciones comparables, discriminación que considera se da en el presente caso y B) Infracción y errónea interpretación del artículo 174.3 de la LGSS (actual artículo 221), por entender la recurrente que lo que hace el precepto es incluir en el último párrafo un medio de prueba de 'certeza' que acredita dicha relación pero esto no obsta a que dicha certeza se pueda obtener por otros medios, añadiendo que en el año 96 no existían los registros de parejas de hecho en la comunidad Valenciana, donde empezaron a desarrollarse en el año 2001-2002, por lo que aunque hubieran querido registrarse en aquella época no podrían haberlo hecho y que el artículo 174.3 fue declarado inconstitucional en el año 2014 ( STC 40/2014 de 11 de marzo -BOE 10-4-14), añadiendo que la voluntad legislativa era establecer un nuevo rito matrimonial porque la diferencia entre matrimonio y pareja de hecho estriba precisamente en que aquél es una pareja de derecho que comienza a existir en virtud de un acto jurídico de tracto único, mientras la pareja de hecho se constituye fácticamente por un hecho continuo y sería un absurdo entender que la pareja de hecho no existe hasta que se constituye formalmente.

En cuanto al apartado A), hemos de decir que no se aprecia la discriminación alegada porque las situaciones no son comparables y, además, la diferencia de trato tiene una justificación objetiva y razonable que es el necesario control y conocimiento al exterior y efectos respecto de terceros de la pareja de hecho formalizada.

En cuanto al apartado B), hemos de partir del tenor del artículo 174.3 de la LGSS (actual 221), según el cual: 'Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período.

Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

(...) A efectos de lo establecido en este apartado , se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante'.

A ello ha de añadirse lo que dispone el artículo 1.1 de la Ley 5/12, de 15 de octubre, de la Generalitat , de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunidad Valenciana, que dice: 'El objeto de la presente ley es la regulación de los derechos y deberes de quienes son miembros de las uniones de hecho formalizadas, entendiendo por tales las formadas por dos personas que, con independencia de su sexo, convivan en una relación de afectividad análoga a la conyugal, y que cumplan los requisitos de inscripción del artículo 3 de esta ley ' el cual puntualiza que 'Son uniones formalizadas aquellas en que consta su existencia, bien por declaración de voluntad de sus integrantes ante el funcionario encargado o la funcionaria encargada del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana plasmada en la correspondiente inscripción o bien en otro documento público inscrito en el mencionado Registro, siempre que cumplan los requisitos que determina esta ley para ser tenidas por tales. La inscripción de la unión de hecho en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana tiene carácter constitutivo y se producirá mediante resolución del órgano competente para la gestión de dicho Registro, en el plazo de tres meses desde la solicitud, siendo los efectos del silencio administrativo negativos, sin perjuicio de la resolución posterior sobre aquélla. Contra dicha resolución cabrá interponer el correspondiente recurso administrativo'fijando el Art. 15.3 , por lo que interesa a esta causa, que'En cuanto a los derechos a percibir pensiones de viudedad y a las indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales, se estará a lo dispuesto por la legislación aplicable en cada caso', disponiendo la DA única en cuanto a la normativa anterior que 'Las uniones inscritas en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana conforme a la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat, por la que se regulan las uniones de hecho, y al Decreto 61/2002, de 23 de abril, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la citada norma, pasarán a regularse por la presente ley, siempre que reúnan los requisitos del artículo 2 de la misma y así lo acrediten ante el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, previa petición realizada por los interesados, en el plazo de los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta ley . En este procedimiento se dictará resolución por el órgano competente para la gestión de dicho Registro, en el plazo de tres meses desde la petición, siendo los efectos del silencio administrativo negativos, sin perjuicio de la resolución posterior sobre aquélla. Contra dicha resolución cabrá interponer el correspondiente recurso administrativo. Las resoluciones estimatorias de dicha petición concederán efectos retroactivos a dicha unión de hecho, a la fecha de entrada en vigor de esta ley'.

Igualmente hay que citar, como hace la sentencia recurrida, la STS nº 5603/2015, de 16 de diciembre , dimanante de recurso de casación para unificación de doctrina sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente y en la que da la razón a la de contraste, que era otra suya anterior de 16-3-13 y que exigía como uno de los requisitos para causar derecho a pensión por el supérstite la inscripción 2 años como mínimo antes del fallecimiento en el registro de uniones de hecho procedente según la región o en documento público (notarial). Dice la sentencia de 2015 en su Fundamento Quinto: ' La cuestión planteada es jurídicamente compleja y afecta al concepto mismo de ' pareja de hecho ' y a sus posibles diferencias, objetivas y razonables, respecto del 'matrimonio ' en orden a las exigencias para su constatación a efectos de acceder a la correspondiente pensión de viudedad, como se pone de evidencia en las sentencias constitucionales y ordinarias citadas. No obstante, en el momento actual y de conformidad con doctrina jurisprudencial citada, y a la vista del carácter constitutivo y ' ad solemnitatem' que la jurisprudencia constitucional otorga a los presupuestos legalmente exigidos para acreditar la existencia de pareja de hecho, la solución ajustada a derecho de las confrontadas en esta casación unificadora es la contenida en la sentencia de contraste concordante con la jurisprudencia expuesta, que ha sido reiterada entre otras en las sentencias más recientes de esta Sala de 04-02-2015 (rcud. 1339/2014 ); 10- 02-2015 (rcud. 2690/2014 ); 10-03-2015 (rcud. 2309/2014 ); 29-04-2015 (rcud. 2687/2014 ) y 29-06-2014 (rcud. 2684/2015 )'.

En el presente caso, partiendo de los hechos probados inmodificados, y ya transcritos en los antecedentes de esta resolución, tampoco cabe apreciar la infracción denunciada en el apartado B) que examinamos, puesto que: el requisito o presupuesto legalmente exigido para acreditar la existencia de pareja de hecho tiene carácter constitutivo y 'ad solemnitatem'; la circunstancia de que no existiera registro en la comunidad Valenciana al inicio de la convivencia entre la actora y el causante no tiene relevancia puesto que desde que se creó tuvieron tiempo amplio para inscribirse y además disponían de la otra fórmula del documento público; la alegada declaración de inconstitucionalidad del 174.3 se refiere sólo a la posible distinta regulación entre Comunidades Autónomas, cuando el principio de igualdad exige que no se penalice a la hora de percibir la prestación de viudedad a los contribuyentes en función de su residencia y, por último, el argumento final sobre la voluntad legislativa de establecer un nuevo rito matrimonial y la direrenciación que hace la recurrente se considera artificiosa, no apreciándose el absurdo que la parte dice.

En consecuencia y por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, no procede la imposición de costas a la parte recurrente vencida en el recurso por gozar del beneficio de justicia gratuita, además de no haber sido impugnado el recurso.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por Dª Catalina contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante , en autos 470/16 sobre SEGURIDAD SOCIAL (VIUDEDAD), siendo parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la referida Sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1534 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a doce de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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