Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1921/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1516/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 1921/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102580
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3240
Núm. Roj: STSJ AS 3240/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01921/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2017 0004895
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001516 /2019
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000020 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Imanol
ABOGADO/A: JUAN GALAN FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1921/19
En OVIEDO, a once de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001516/2019, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en
nombre y representación del INSS y la TGSS, contra el Auto dictado por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en
el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000020/2019, seguidos a instancia de Imanol frente
al INSS y la TGSS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo se tramita demanda de Ejecución a instancia de Imanol frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: Con fecha 14 de marzo se dictó Auto despachando ejecución. Contra esa resolución de interpuso recurso de reposición por la parte ejecutada, resolviéndose por resolución de fecha 30 de marzo desestimando el mismo. Contra dicha resolución se interpuso nuevamente recurso de reposición por la parte ejecutada, resolviéndose por Auto que dio origen al recurso de suplicación, el cual no fue impugnado de contrario.
TERCERO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de junio de 2019.
CUARTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo .
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El INSS interpone recurso de suplicación frente al Auto carente de fecha dictado en la ejecución nº 20/2019 del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, que desestima el recurso de reposición interpuesto por esa parte contra otro de 30 de marzo de 2019.
Se acoge al motivo de recurso previsto en la letra c) del artículo 193 de la LRJS y atribuye a la resolución recurrida la infracción de los artículos 97.3, 235, 269 y 287 de la LRJS, el artículo 394.3 de la LEC, los artículos 2 b) y 7.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Argumenta que no procede imponer a esta Entidad Gestora las costas, pues no cabe instar una ejecución dineraria para pretender la ejecución de una sentencia firme que condena al pago de determinada cantidad en concepto de prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial, cuando ni desde el punto de vista de la regulación de las costas en la LRJS procede la condena ni en la instancia, ni en los recursos ni en la ejecución, con menos frente a una parte como esta que cuenta con el beneficio de justicia gratuita.
Hemos de hacer resumen del procedimiento de ejecución del que forma parte la resolución recurrida. Se inicia con demanda de ejecución presentada el 6/3/2019, para ejecutar una sentencia firme de 18/12/2018, dictada en recurso de suplicación que confirma la de instancia en el reconocimiento de incapacidad permanente parcial y fija una prestación de 24 mensualidades de una base reguladora de 825,60 € (19.814,40 €). Ante la falta de abono de la prestación dentro de plazo, el ejecutante solicita la ejecución forzosa frente al INSS por 19.814,40 € de principal, más 583,57 € para intereses y 1.981,44 € para costas provisionalmente calculadas. Sigue un auto de 14/3/2019, que ordena despachar ejecución en los términos solicitados, que el 21 de ese mes recurre el INSS en reposición, diciendo infringido el artículo 1.156 del Código Civil, bajo un único argumento, que ya había ejecutado la sentencia, por lo que interesaba el archivo del asunto. El ejecutante impugna el recurso, alega que recibió el principal con posterioridad a haber presentado la demanda de ejecución y pide que continúe la ejecución por los intereses y las costas fijados en el auto recurrido. El recurso queda resuelto en auto de 30/3/2019, que no acoge la causa de oposición al despacho de ejecución por cuanto que al menos en la fecha de presentación de la demanda de ejecución el INSS no había dado cumplimiento a la sentencia, para entonces el abono de la prestación no había tenido lugar, pese a que había transcurrido el plazo de dos meses que marca el artículo 287 de la LRJS para el cumplimiento de la misma, razón por la que debía continuar la ejecución por los intereses y las costas tal y como solicitaba el ejecutante. Se desestima el recurso y se impone las costas al promovente. El INSS interpuso recurso de reposición frente al auto de 30/3/2019, señala que debe los intereses en menos de lo calculado en el auto por el que se despacha ejecución y que no debe las costas, pues no las prevé el artículo 287 LRJS y cuenta con el beneficio de justicia gratuita. Admitido a trámite ese recurso, se dio traslado al ejecutante, que muestra conformidad con el importe que fija el INSS en el recurso en concepto de intereses, al tiempo que interesa que prosiga la ejecución para el pago de intereses y las costas.
Ese recurso de reposición quedaba resuelto por el auto sin fecha, que lo desestima bajo el argumento de que a través del incidente de oposición a la ejecución no procede oponerse al pago de las costas, frente a las que se podrá alegar en ulterior momento por excesivas o indebidas. Desestimado ese recurso, el INSS anuncia e interpone recurso de suplicación.
La traducción procesal de aquel acto de parte, que es demanda de ejecución, es la de un procedimiento de ejecución que se promueve como una ejecución dineraria. El artículo 239.1 de la LRJS señala que la ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, salvo las que recaigan en procedimientos de oficio, cuya ejecución se iniciará <...> mediante escrito del interesado, en el que, además de los datos identificativos de las partes, expresará: a) con carácter general, la clase de tutela ejecutiva que pretende en relación con el título ejecutivo aducido; b) tratándose de ejecuciones dinerarias, la cantidad líquida reclamada como principal, así como la que se estime para intereses y costas conforme al artículo 251 <...>. Ese artículo 251 forma parte del capítulo dedicado a la ejecución dineraria, regula los intereses de demora y las costas, en términos de despacho de ejecución en concepto provisional de intereses de demora ordinaria (para distinguirla de la procesal) y costas, por el importe de los intereses que se devengarían durante un año y del 10% de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal en lo que se refiere a costas. La ejecución de sentencias firmes frente a entes públicos es objeto de tratamiento separado, a ello se destina el artículo 287 de esa misma Ley procesal.
La resolución judicial que da respuesta a la demanda de ejecución se adecua también a la ejecución dineraria, pues el auto por el que se despacha ejecución está a la literalidad de lo solicitado por el ejecutante, da la orden de ejecutar por determinada cantidad de principal, más otra provisionalmente calculada para intereses y costas. La coincidencia plena entre lo acordado en el auto por el que se despacha ejecución y lo interesado en la demanda de ejecución supone la aceptación judicial de que lo interesado es conforme con la naturaleza y el contenido del título, por cuanto que el artículo 239.4 de la LRJS señala que el órgano judicial despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título; de ahí que se diera por buena la tramitación de la ejecución como simple ejecución dineraria, un presupuesto que se mantiene en las sucesivas resoluciones judiciales dictadas en ese procedimiento de ejecución. La resolución posterior dictada al dar respuesta al recurso de reposición frente al auto por el que se despacha ejecución también se atiene a lo previsto en el artículo 239.3 LRJS para la ejecución dineraria, cuando señala que iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio <...>, no obstante, si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido en el caso de ejecución dineraria el abono de los intereses procesales si procedieran dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución que se hubiere instado.
El INSS irrumpe en ese marco sin cuestionar la adecuación del trámite, pues su primer acto se traduce en una oposición a la ejecución arbitrada por medio de un recurso de reposición, tal y como autoriza el artículo 239.4 de la LRJS, sin alegar infracción más allá de oponerse a la ejecución aduciendo cumplimiento de la sentencia mediante pago que dice documentar. En consecuencia, si el demandante insta la ejecución por el trámite de la ejecución dineraria, el despacho de ejecución se acuerda en esos términos y el INSS en aquel primer momento no impugna lo acordado en esa primera resolución judicial por infracción de las normas reguladoras de las distintas modalidades de ejecución, resulta forzoso admitir que la resolución judicial se atenía a las reglas previstas en el ya citado artículo 251 de la LRJS en materia de intereses de demora y costas, de modo que no incurría en infracción al incluir una cantidad provisional prevista para intereses y costas en una ejecución dineraria. Pero este es un aspecto que tiene que ver con el fondo de la cuestión sometida a recurso de suplicación, en la que no procede ahondar cuando concurre un motivo de inadmisibilidad del recurso de suplicación que se pasa a exponer.
SEGUNDO.- En la ejecución que llega ahora a recurso de suplicación no se atendió al texto de los artículos 187.5, 191.4 y 239.5 de la LRJS. El primero de esos preceptos advierte de que contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de poder efectuar la alegación correspondiente en el acto de la vista, en su caso, o de la responsabilidad civil que en otro caso proceda. El segundo indica que podrá interponerse recurso de suplicación contra <...> d) los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social <...> en ejecución de sentencia definitiva siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: cuando denieguen el despacho de ejecución; cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustantivas no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo. El tercero señala que cabe recurso de suplicación contra el auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho de la ejecución.
Dictada una primera resolución, la de 30/3/2019, que resuelve el recurso de reposición (que es oposición a la ejecución por pago) contra el auto de 14/3/2019 que decide proseguir con la ejecución en los términos inicialmente señalados no cabe ulterior recurso de reposición, esto es, el auto de 30/3/2019 no es susceptible de tal clase de recurso. Pese a ello, el INSS interpuso recurso de reposición, se admitió a trámite y se resolvió mediante el auto sin fecha que ahora esa parte recurre en suplicación, un auto resolutorio de un recurso de reposición que no procedía admitir a trámite, de modo que se infringió el régimen normativo de los recursos y, además, se llegó a tramitar un ulterior recurso de suplicación que no tiene cabida entre los supuestos previstos en el artículo 191 de la LRJS, lo que es causa de inadmisión del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente al Auto dictado en la ejecución nº 20/2019 del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, por causa de inadmisibilidad, sin entrar en el fondo de la cuestión debatida.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

