Sentencia SOCIAL Nº 1921/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 1921/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3335/2021 de 17 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1921/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022101932

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:12044

Núm. Roj: STSJ AND 12044:2022


Encabezamiento

22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1921/22

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3335/21, interpuesto por Sara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 22 de octubre de 2021, en Autos núm. 533/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Sara en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2021, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora, declaraba el derecho de la misma a que le sean reconocidos 4 sexenios devengados hasta el 31/08/2017, consolidando tal derecho en su nómina en lo sucesivo y condenando al Ministerio demandado a abonarle la cantidad de 12.742,96 euros en concepto de sexenios hasta el mes de septiembre de 2021, cantidad que será incrementada con el interés por mora del 10%.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- DÑA. Sara, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como profesora de Religión y moral católica en enseñanza infantil y/o primaria, en Centros públicos dependientes del Ministerio demandado, habiéndose certificado una antigüedad de manera ininterrumpida desde el 1/09/1993 hasta el día de la fecha.

La demandante ha tenido una jornada laboral de 24 horas lectivas semanales.

SEGUNDO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia nº 199/2014 de 16/12/2014 en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 297/2014 ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9/02/2016 por la que reconoce el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo.

TERCERO.- El 5/11/2016 fue publicada en el BOE Resolución de fecha 28/10/2016 de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece la anotación ordinaria en el Registro Central de Personal del reconocimiento del componente de formación permanente al personal laboral y se apruebe el modelo registral L26R.

CUARTO.- El 11/12/2017 se confeccionó por parte de la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación una Planificación del reconocimiento del complemento de formación permanente -Sexenios- a los profesores contratados para impartir la enseñanza de religión por el Ministerio de Educación, cultura y deporte a los efectos de planificar la ejecución de la sentencia dictada en el Conflicto Colectivo nº 297/2014 seguido ante Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16/12/2014 ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9/02/2016, cuyo contenido se da por reproducido, y en el que estimaba que, 'una vez resueltos los problemas técnicos detectados en el desarrollo de este proceso, en la aplicación GesReligón, sin tener en consideración otras cuestiones, tales como, subsanación de documentación presentada, errores en el funcionamiento de la aplicación GesReligión, las 5.391 horas previstas de trabajo, si se encomendase a 2 personas a tiempo completo y otra persona 1/3 de la jornada de dedicación exclusiva a la realización de este trabajo (344 horas de trabajo mensual) el plazo estimado de realización es de 16 meses'.

QUINTO.- El día 27/12/2017 la actora presentó escrito dirigido al Subdirector General de Personal del Ministerio de Educación, cultura y deporte, a los efectos de que le fuesen computados a efectos del reconocimiento del componente de formación permanente (SEXENIOS) y abonadas las cantidades correspondientes al sexenio perfeccionados hasta la fecha y los atrasos e intereses a los que hubiera lugar en derecho.

No consta contestación expresa al mismo.

SEXTO.- El día 21/05/2020 presentó nuevo escrito dirigido al Subdirector General de Personal del Ministerio de Educación, cultura y deporte, a los efectos de que le fuesen computados a efectos del reconocimiento del componente de formación permanente (SEXENIOS) y abonadas las cantidades correspondientes al sexenio perfeccionados hasta la fecha y los atrasos e intereses a los que hubiera lugar en derecho.

No consta contestación expresa al mismo

SÉPTIMO.- El 9/07/2020 la actora presentó escrito de reclamación previa a la vía judicial ante la demandada.

OCTAVO.- En la fecha de celebración de la vista la actora la actora había realizado cursos de formación para el devengo de los siguientes sexenios:

* Desde el 1/09/1993 el 31/08/1999: dando lugar al 1º SEXENIO.

La demandante ha cursado en este periodo al menos 100 horas formativas o 10 créditos equivalentes en cursos de formación

* Desde el 1/09/1999 y 31/08/2005: dando lugar al 2º SEXENIO.

La demandante ha cursado en este periodo al menos 100 horas formativas o 10 créditos equivalentes en cursos de formación

* Desde el 1/09/2005 y 31/08/2011: dando lugar al 3º SEXENIO.

La demandante ha cursado en este periodo al menos 100 horas formativas o 10 créditos equivalentes en cursos de formación.

* Desde el 1/09/2011 y 31/08/2017: dando lugar al 4º SEXENIO.

La demandante ha cursado en este periodo al menos 100 horas formativas o 10 créditos equivalentes en cursos de formación.

NOVENO.- El valor de los sexenios para un profesor de religión de educación infantil y/o primaria con una jornada laboral de 25 horas lectivas semanales es el siguiente:

* En la mensualidad correspondiente del 1 a 31 de diciembre de 2016 3 sexenios: 221,09 €/mes.

* En las mensualidades correspondientes del 1 de enero a 31 de agosto de 2017 (más una paga extraordinaria):

3 sexenios: 223,30€/mes.

* En las mensualidades correspondientes de 1 de septiembre a 31 de diciembre de 2017 (más una paga extraordinaria):

4 sexenios: 353,59 €/mes.

* En las mensualidades correspondientes de 1 de enero a 30 de junio de 2018 (más una paga extraordinaria):

4 sexenios: 358,93 €/mes.

* En las mensualidades correspondientes de 1 de julio a 31 de diciembre de 2018 (más una paga extraordinaria):

4 sexenios: 359,82 €/mes.

* En las mensualidades correspondientes de 1 de enero a 31 de diciembre de 2019 (más dos pagas extraordinarias):

4 sexenios: 367,93 €/mes.

* En las mensualidades correspondientes de 1 de enero a 31 de diciembre de 2020 (más dos pagas extraordinarias):

4 sexenios: 376,24€/mes.

* En las mensualidades correspondientes de 1 de enero a 30 de septiembre de 2021 (más una paga extraordinaria):

4 sexenios: 379,63€/mes.

DÉCIMO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 10/09/2020'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Sara, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia en que se estimó parcialmente la demanda contra el Ministerio de educación y en consecuencia: declaró el derecho del demandante de que le sean reconocidos 4 sexenios devengados hasta el 31/08/2017, consolidando tal derecho en su nómina en lo sucesivo y condenó a la demandada a que le abone a la actora la cantidad de 12.742,96 euros en concepto de sexenios hasta el mes de septiembre de 2021, cantidad que será incrementada con el interés por mora del 10%.

Las razones que aduce la juzgadora a quo estriban en:

'En conformidad con lo dispuesto por el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la declaración de hechos probados han sido obtenidos en virtud de la convicción de esta juzgadora, alcanzada tras el estudio de los medios de prueba practicados en el proceso, siendo éstos la prueba documental obrante en autos. Como dice el artículo 217 LEC extensible a la jurisdicción social, corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe a la parte demandada la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; y cuándo, al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

La parte demandante ejercita acumuladamente dos acciones diferenciadas, por un lado ejercita una acción declarativa de derechos interesando le sea reconocido, en conformidad con su antigüedad y el tiempo de servicio desempeñado con el cumplimiento de los requisitos marcados para ello, el derecho al pago de los sexenios devengados, con consolidación de este derecho en nómina, y por otro, una acción de reclamación de cantidad consistente en el abono del pago de los sexenios devengados. Respecto de la acción declarativa de derecho, cabe tener en cuenta que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia nº 199/2014 de 16/12/2014 en el procedimiento nº 297/2014 ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9/02/2016 por la que reconoce el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo (Hecho probado Segundo). En consecuencia, aceptada la antigüedad de la actora, y habiendo acreditado el cumplimiento de los requisitos que dan derecho a ello en atención al contenido de la Orden EDU/2886/2011 de 20 de octubre por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado, la parte demandada reconoce el devengo de 4 sexenios a favor de la actora, y ello al acreditar la demandante que reúne los requisitos de formación precisos para ello. Así tal y como se recoge en los hechos probados, la demandante ha acreditado cumplir con los requerimientos exigidos en la Orden EDU/2886/2011 de 20 de octubre, publicada en el BOE del 28/10/2011 por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado, y para el periodo anterior conforme a lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11/11/1991, por el que se regulan las retribuciones complementarias del funcionario de carrera docente, para el reconocimiento de dos sexenios hasta la presente fecha. Al respecto, se ha de tener en cuenta que tal y como se recoge en la norma reglamentaria, para reconocer un sexenio, es preciso acreditar 100 horas de formación o su equivalente a 10 créditos, en periodos de seis años, como mínimo, siendo necesario que la fecha de finalización de la actividad formativa este comprendida en los seis años anteriores a la fecha de cumplimiento del sexenio, sin que el exceso de horas de formación de un periodo de un sexenio, pueda transferirse al siguiente periodo en el caso de haya carencia de dichas horas o créditos de formación.

Se ha de tener en cuenta que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11/10/1991 regula los requisitos del devengo del sexenio de formación permanente. En su apartado Dos. 3° párrafo primero establece que 'Se percibirá por cada seis años de servició como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho período, como mínimo, cien horas de actividades de formación, distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno, incluidos en programas previamente homologados por el Ministerio Educación y Ciencia'. En este sentido y tal y como estableció el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Málaga, Sala de lo Social, en Sentencia 2072/2017 de 13 Dic. 2017, Rec. 1395/2017 'el devengo del complemento de formación permanente exige la concurrencia de un doble requisito. Por un lado, un requisito de antigüedad, el cual no se discute en la presente litis. Por otro lado, un requisito de formación, en virtud del cual se exige la realización de actividades de formación en dicho periodo de seis años. Este requisito de formación se desdobla, a su vez, en un aspecto cuantitativo y otro cualitativo. El aspecto cuantitativo de este requisito fija en 100 horas las actividades de formación a realizar por el trabajador. Y por su parte, el aspecto cualitativo exige que las horas de formación estén incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia de lo que se deduce que no toda actividad formativa permite el devengo del sexenio sino únicamente aquellas que gocen de la consideración de formación permanente'. Lo anterior queda avalado por la STS, Social sección 1 del 7/10/2020 en el que al analizar la finalidad del complemento en cuestión establecía que: 'Como queda expuesto el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1991 fue claro al establecer los requisitos para percibir los sexenios. En su momento, la Orden de 26 de noviembre de 1992 reguló la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado y estableció la equivalencia de las actividades de investigación y de las titulaciones universitarias. En su preámbulo puso de relieve que 'la realización de actividades de formación permanente surte efectos específicos en la carrera profesional de los docentes, bien como mérito en oposiciones y concursos o como requisito necesario, en el caso de los funcionarios docentes, según el Acuerdo de 20 de junio de 1991 entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las Organizaciones Sindicales, para la acreditación, cada seis años, de su participación en actividades de formación con, al menos, una duración total de cien horas, a fin de obtener el nuevo componente que integra el complemento específico'. Posteriormente, la Orden EDU/2886/2011 de 20 de octubre que regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado ha adaptado las previsiones al sistema autonómico de competencias, manteniendo el mismo esquema. Por lo tanto, no cabe duda de que los sexenios en liza obedecen a una clara finalidad: incentivar y gratificar la propia formación del profesorado. El artículo 103 de la LO 2/2006 de Educación prescribe que 'la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros'.

En base a lo expuesto y en atención al relato de hechos probados, la demandante reúne los requisitos para el devengo de los 4 sexenios reclamados, habiendo devengado el primero en el periodo comprendido desde el 1/09/1993 al 31/08/1999, el segundo en el periodo comprendido desde el 1/09/1999 y 31/08/2005, el tercero en el periodo comprendido desde el 1/09/2005 y 31/08/2011 y el cuarto en el periodo comprendido desde el el 14/10/2006 y 13/10/2012, por lo que la acción declarativa procede ser estimada en tales términos, así como su derecho de consolidar este derecho en nómina en los periodos sucesivos.

Con respecto a la reclamación de cantidad igualmente ejercitada por la parte demandante como consecuencia del reconocimiento del derecho a los sexenios, la parte demandada ha excepcionado prescripción total de las cantidades reclamadas. Sobre dicha excepción y conforme al art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación, aclarando en el párrafo 2 que 'si la acción que se ejercita tiene por objeto percepciones económicas el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'. A la prescripción que regula el artículo 59 párrafo 2° del Estatuto de los Trabajadores se le aplican, con carácter supletorio, las normas generales del Código Civil y, señaladamente, el artículo 1973 del Código Civil, según el cual el cómputo de la misma se interrumpe:* por su ejercicio ante los tribunales,* por reclamación extrajudicial del acreedor* y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

La interrupción de los plazos de prescripción, supone que el tiempo tenga que volver a contarse de nuevo por entero, una vez cesada la causa interruptiva ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1999). Sabido es que la prescripción extintiva debe ser objeto de interpretación restrictiva, señalando al efecto el TS en su sentencia del Pleno de 26 de junio de 2013 que, 'cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción', añadiendo en su Fundamento Tercero 'el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre los principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo, de tal modo que, en lo referente a la prescripción extintiva, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el 'animus conservandi' por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el 'tempus praescriptionis' ( Sentencia de 12 de julio de 1991 que cita las sentencias de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989). No cabe obviar que la presente demanda individual tiene como antecedente el Conflicto Colectivo nº 297/2014 seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional cuya sentencia fue declarada firme por la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 9/02/2016. Por ende, es tras la declaración firmeza de la sentencia en virtud de la cual se declaraba el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo, cuando se inicia el plazo de prescripción para el ejercicio de las demandas individuales como la presente. La parte actora interrumpió el plazo de prescripción el día 27/12/2017 cuando dirigió escrito al Subdirector General de Personal del Ministerio de Educación, cultura y deporte, a los efectos de que le fuesen computados a efectos del reconocimiento del componente de formación permanente (SEXENIOS) y abonadas las cantidades correspondientes a los sexenios perfeccionados hasta la fecha y los atrasos e intereses a los que hubiera lugar en derecho. Días antes, el 11/12/2017 se confeccionó por parte de la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación una Planificación del reconocimiento del complemento de formación permanente -Sexenios- a los profesores contratados para impartir la enseñanza de religión por el Ministerio de Educación, cultura y deporte (hecho probado quinto), y en el que se estimaba un plazo de 16 meses para planificar la ejecución de la sentencia dictada en el Conflicto Colectivo nº 297/2014 seguido ante Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16/12/2014 ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 9/02/2016. Si bien es cierto que esta juzgadora ha venido manteniendo en multitud de sentencias previas a la presente que dicho documento no era considerado idóneo para interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1973 del Código Civil, se ha de acoger al mostrar su plena conformidad con la interpretación dada y en contra del criterio que venía manteniendo, variando por tanto el mismo, la valoración efectuada por la Sala de lo social del TSJA con sede en Granada en Sentencia nº 1684/2021 recuro de suplicación nº 831/2021, en la que en un asunto sustancialmente idéntico al presente y respecto al mismo documento ha establecido lo siguiente: 'B) El articulo 1973 del Código Civil regula las distintas formas de interrumpir la prescripci6n extintiva. entre ellas 'cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'. Como, con respecto a esta concreta causa de interrupción de la prescripción, señala la jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo (en criterio que se acoge por la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo en las sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2019, recursos 4476/2017 y 175/2018), 'aunque la noción de 'reconocimiento' no tenga un previo significado técnico y causa lícita si bien conforme al del C6digo Civil, la existencia de tal causa se presume salvo prueba en contrario. Como puede verse la jurisprudencia acoge una interpretación amplia y flexible del 'reconocimiento de deuda' como causa de interrupción de la prescripción, excluyendo que para la validez de ese reconocimiento sea esencial que el mismo sea expreso (se admite la existencia de reconocimiento en aplicación de la doctrina de los actos concluyentes o de los actos propios), o que haya una perfecta identidad entre lo reclamado y lo reconocido (no se excluye el reconocimiento de deuda por el mero hecho de que las partes no estén conformes en la concrete cuantificaci6n de lo debido). Y, teniendo en cuenta que el objeto del documento confeccionado en fecha de 11/12/2017 era tratar de la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, y sobre la resoluci6n en vía administrativa de las solicitudes individuales presentadas por varios profesores de religión exigiendo el pago de sexenios en ejecución de esa sentencia, no puede mas que concluirse que el Ministerio. como no podía ser de otra forma habiendo sentencia firme. estaba admitiendo que tendría que pagar sexenios a los profesores de religión que los estaban reclamando aunque estuviera disconforme o por lo menos tuviera incertidumbre, en lo que respecta al importe concretamente adeudado a cada uno de ellos, y de ahl que manifestara que necesitaría cerca de 16 meses para resolver todas las reclamaciones, lo deuda susceptible de interrumpir la prescripción. Tal acto de interrupción de la prescripción el efecto que produjo es que el plazo de prescripción volviera a computarse, en su integridad, desde el 11 de diciembre de 2017. Y ese plazo de prescripción es, en aplicación del del Estatuto de los Trabajadores, de un año. lo que determinaría que a 11 de diciembre de 2018 preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretaci6n extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento. particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho. conforme a la doctrina de los actos concluyentes y. en su caso, a los actos propios; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aun un negocio de novación de la relación obligatoria', y así se estimó que hubo reconocimiento de la deuda, que interrumpió la prescripción, cuando se consignó judicialmente. a disposición del acreedor, una determinada cantidad en concepto de indemnización, aunque las partes no estuvieran conformes con la cuantificación de lo debido ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012, recurso 500/2010). En parecido sentido sobre la ausencia de formalidades del reconocimiento de deuda, se pronuncian las sentencias de la Sala I de 5 de febrero de 2020, recurso 100/2017, y de 9 de julio de 2019. recurso 2638/2016, si bien estas sentencias señalan que el reconocimiento de deuda, como cualquier otro negocio jurídico, para ser válido ha una artículo 1277 que permite considerar que ese día 11 de diciembre de 2017 se produjo un reconocimiento de artículo 59.2 la acción debería considerarse otra vez prescrita. Pero en este supuesto se considera aplicable el principio de confianza legítima, entendiendo que el documento de fecha 12 de diciembre de 2017 crea una expectativa de resolución expresa de las solicitudes, en principio en sentido estimatorio, durante al menos 16 meses en dicha fecha. y que no era preciso judicializar el asunto con anterioridad, tal y como así lo entienden las partes demandantes. (...) y efectivamente el contenido del documento de fecha 11 de diciembre de 2017 permite concluir que la demandada hizo manifestaciones que permitían suponer que las reclamaciones individuales serian resueltas y en su caso pagadas las cantidades que correspondieran, en un plazo de 16 meses; esto permitía a las demandantes generar esperanzas legitimas de que su reclamación sería resuelta en vía administrativa antes de abril de 2019 sin tener que presentar demanda y asumir los correspondientes costes procesales no se estaba manteniendo ninguna situación contraria al ordenamiento jurídico, pues el derecho al cobro de sexenios devengaba de una sentencia firme de conflicto colectivo el abono de las cantidades que resultaran no dependía de ninguna decisión discrecional de la administración y el afirmarse por la administración que necesitaba unos 16 meses para resolver las reclamaciones no conculcaba ningún precepto legal presupuestario ni suponía una inmediata e indebida afecci6n de los recursos públicos pues precisamente ese plazo de 16 meses incluía no solo el tiempo para estudiar cada reclamación individual y calcular el importe debido, sino también para realizar los trámites necesarios a efectos del eventual pago con cargo a la Hacienda publica. es decir, para una resolución completa de la reclamación en vía administrativa. (...)'. Por tanto, dicho documento no sólo interrumpe la prescripción sino que lo hace por un periodo de 16 meses al aplicarse, dimanante del mismo, el denominado principio de confianza legítima en la actuación de la administración ya que tal en atención a su propio contenido la actora legítimamente estaba en el convencimiento de que su reclamación se solucionaría en dicho plazo en vía administrativa sin necesidad de judicializar la cuestión o reiterar la reclamación a la administración ya efectuada en su día. Por tanto, el plazo de prescripción de un año del artículo art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores comenzaría nuevamente a computarse una vez concluidos estos 16 meses, es decir, a partir del 11/04/2019, habiendo debido de actuar extrajudicial o judicialmente antes del 11/04/2020. Si bien la actora no fue sino hasta el 21/05/2020 cuando presentó escrito de reclamación extrajudicial en reconocimiento de derechos y pago de los sexenios, presentando el 9/07/2020 escrito de reclamación previa a la vía judicial ante la demandada para posteriormente presentar demanda judicial en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad el 10/09/2020.Con dicho iter cronológico ha de estimarse la prescripción parcial excepcionada por la parte demandada, y en consecuencia reconocer el derecho a la demandante a percibir la cantidad que por los sexenios que le son reconocidos se haya devengado desde el año inmediatamente anterior a la reclamación extrajudicial llevada a cabo el 21/05/2020 y ello porque desde que se interrumpió el plazo de prescripción el 11/12/2017 con el reconocimiento de deuda de la demandada y se hizo por 16 meses por las razones contenidas en los párrafos que preceden, el nuevo cómputo anual para el ejercicio de la acción comenzó nuevamente a correr cuando transcurrió el antedicho plazo, esto es el 11/04/2019, por lo que el plazo de un año habría finalizado el 11/04/2020 no siendo hasta el 21/05/2020, cuando la demandante presentó escrito de reclamación ante la administración, habiendo transcurrido ya el plazo de un año de prescripción del ejercicio de la acción pretendida desde aquella actuación interruptiva, debiendo por ende, retrotraerse los efectos de la misma al año inmediatamente anterior a la fecha de la reclamación extrajudicial señalada, esto es, desde el mes de mayo de 2019. En consecuencia, la reclamación de cantidad debe circunscribirse al periodo no prescrito, esto es, a la cantidad que por 4 sexenios haya devengado desde el mes de mayo de 2019 (un año inmediatamente anterior a la presentación de la reclamación extrajudicial efectuada por la actor) hasta el mes de septiembre de 2021, ya que a la fecha de celebración de la vista aún no había devengado el correspondiente derecho de percepción correspondiente al mes de octubre. Por ello, debe estimarse parcialmente la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la cuantía de 12.742,96 euros (teniendo en cuenta el importe mensual de los sexenios reflejados en el hecho probado noveno).

En relación con el interés legal por mora previsto en el art. 29.3 del ET, la sentencia unificadora del Tribunal Supremo de 17 junio 2014 (rec 1315/2013) ha unificado la doctrina en este punto, señalando que el criterio ha de ser el de 'objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, (...) concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial, han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 del Código Civil, y (...) tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29-3 del ET, se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda'. Este mismo criterio se reitera en las sentencias unificadoras del Tribunal Supremo de 14 noviembre 2014 (rec 2977/2013) y de 24 febrero 2015 (rec 547/2014). Así pues, conforme a la jurisprudencia unificadora de nuestro Tribunal Supremo, procede declarar el interés legal por mora, con independencia de que la reclamación fuese o no controvertible o discutible jurídicamente, y con independencia también de que se estime de forma total o parcial, pues en cualquier caso la cantidad estimada en sentencia debe incrementarse con el interés legal por mora del 10%'.

Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, para examinar la infracción de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; del Artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el Estado de Alarma; y del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. Establece la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que:

'Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedan suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren'.

Así mismo, el artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el Estado de Alarma, establece que:

'Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones'.

Establece en la sentencia que ahora se impugna que el documento de 11/12/17, dictado por la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación, interrumpe la prescripción por un periodo de 16 meses al aplicarse, e virtud del art. 1973 del Cc. y dimanante del mismo, el denominado principio de confianza legítima en la actuación de la administración, recogiendo con ello el criterio adoptado por la Sala de lo social del TSJA con sede en Granada en Sentencia nº 1684/2021 recuro de suplicación nº 831/2021, en en un asunto sustancialmente idéntico.

Por tanto, el plazo de prescripción de un año del artículo art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores comenzaría nuevamente a computarse una vez concluidos estos 16 meses, es decir, a partir del 11/04/2019, sin embargo, establece la sentencia en la instancia que mi representada debió actuar extrajudicial o judicialmente antes del 11/04/2020, pero como quiera que tal y como consta en las actuaciones, interpuso nueva reclamación ante la administración demandada el 21/05/20, considera así la sentencia de la instancia, que ya habría transcurrido el plazo de prescripción.

Se infringe con ello el precepto invocado y transcrito anteriormente, toda vez que según el mismo, los plazos de prescripción quedaban suspendidos desde el mismo 14/03/20, reanudándose como ya se ha dicho, y según el art. 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, a partir del 4 de junio de 2020.

Por tanto, como quiera que mi representada interpuso, como ha quedado recogido en el Hecho Probado Sexto, reclamación el 21/05/20, aún no estaría prescrito su derecho a percibir las cantidades que le correspondían en concepto de complemento de formación (sexenios), y todo ello en consonancia con el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

Constando en el hecho probado quinto de la sentencia impugnada que 'El 27/12/17, la actora presentó escrito dirigido al Subdirector General de Personal del Ministerio de Educación, cultura y deporte, a los efectos de que le fuesen computados a efectos del reconocimiento del componente de formación permanente (SEXENIOS) y abonadas las cantidades correspondientes al sexenio perfeccionados hasta la fecha y los atrasos e intereses a los que hubiera lugar en derecho' debe reconocerse a mi representad a el derecho a percibir las cantidades que por sexenios le corresponde desde la anualidad inmediatamente anterior a su reclamación de 29/12/17 hasta el 30/09/21, y para un jornada de 25 horas lectivas tal y como consta en la sentencia, las siguientes, según importe de sexenios aportado por la administración demandada:

En su virtud, SUPLICA sentencia por la que se estime la demanda planteada, y se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 23.018,48 €, cantidad que será incrementada con el interés por mora del 10%.

Tercero.-En primer lugar hemos de señalar que el Ministerio no ha impugnado la argumentación jurídica de la sentencia expresamente, sino que al impugnar el recurso sigue insistiendo en el efecto no interruptivo de la prescripción en los términos señalados. En todo caso hemos de reseñar que si bien existe alguna sentencia aislada de esta Sala, como la que indica la juzgadora a quo que otorgó efectos interruptivos de la prescripción al documento de fecha 12 de diciembre de 2017, sin embargo también existe otras mayoritarias que no le atribuyen tales efectos interruptivos, habiendo justificado la sección que mantenía el criterio discrepante en ulteriores sentencias, adaptándose al criterio mayoritario imperante en la Sala. Así por ejemplo la STSJA de 25/5/2022, en rec suplic 2459/21 ya establece la doctrina al respecto. Es cierto pues que en la impugnación del recurso, el Ministerio se opuso de nuevo al efecto interruptivo del referido documento, pero sin combatir el criterio condenatorio de la sentencia de instancia, no puede dejarse sin efecto y sin más por tanto la condena efectuada por la que se estima parcialmente la demanda promovida contra el Ministerio de Educación y Formación Profesional a quien condena a abonar la cantidad de 12.742,96 euros en concepto de cuatro sexenios, correspondiente al periodo 1 de mayo de 2019 a 30 de septiembre de 2021, cantidad incrementada con intereses de mora de mora. En ningún caso cabría condena al pago de las diferencias salariales por trienios por la anualidad de 2017 y 2018 como se pretende en el recurso, pues en todo caso no tendría efecto interruptivo aquel escrito, y habiendo formulado la parte actora primera reclamación en 27/12/2017, no vuelve a formularla hasta el 20/5/2020. Es cierto que la normativa sobre declaración del Estado de alarma como se ha expuesto supuso la suspensión, que no interrupción del plazo prescriptivo para el ejercicio de las acciones. Suspensión no implica que deba volverse a contar el plazo anual de nuevo, alzada aquella sino que simplemente ese periodo de duración del estado de alarma no se tiene en cuenta y por tanto, como mucho, lo que la actora puede reclamar y obtener como comprendido dentro de su crédito no prescrito son dos mensualidades más, las relativas a marzo y abril de 2019, que tampoco habrían prescrito pero no el resto del periodo integral como auspicia, con lo que el recurso ha de ser acogido en parte, elevando la cantidad objeto de condena desde los 12.742,96 euros de la sentencia hasta el importe de 13.478,82 euros de principal, desestimándose en lo restante el recurso.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Sara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 22 de octubre de 2021, en Autos núm. 533/20, seguidos a instancia de Sara, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, revocamos la sentencia y condenamos al Ministerio de Educación a abonar al actor 13.478,82 euros de principal, más los intereses legales moratorios del art. 29,3º del ET.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3335.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3335.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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