Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1922/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1512/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MAZUELOS FERNANDEZ-FIGUEROA, MANUEL
Nº de sentencia: 1922/2014
Núm. Cendoj: 18087340012014101564
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1922/14
Recurso número: 1512/14
Iltmo. Sr. D. José Mª CAPILLA RUIZ COELLO
Iltmo. Sr. D. Fernando OLIET PALÁ
Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 23 de octubre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1512/14, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 18 de julio de 2013 en Autos número 1185/12 sobre reintegro de prestación de incapacidad temporal, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.
Antecedentes
1. En el Juzgado de lo Social número 7 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Vicente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que contenía el siguiente suplico:
'Que tenga por presentado este escrito junto con sus copias, fije día y hora para la celebración del acto del juicio y dicte sentencia por la que se deje sin efecto la resolución de fecha 12/07/2012, dictada por la Dirección Provincial del INSS de Granada, confirmando la sanción propuesta en el acta de extinción de la prestación de incapacidad temporal desde el 28/10/2010 con el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, cuyo importe asciende a 7.355,4 euros, declarando correcto el reconocimiento de la referida prestación de Incapacidad Temporal a partir de la fecha indicada, al no haber existido fraude en la contratación y realización de las jornadas reales, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por ello, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración'.
2. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 1185/12, fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 18 de julio de 2013 que contenía el siguiente fallo:
'Que estimando la demanda presentada por D. Vicente y respecto de la que, tras el fallecimiento de éste, ocupa la parte actora su madre, Doña María Esther , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, acordándose dejar sin efecto la resolución del INSS de fecha 12/07/2012, declarando correcto el reconocimiento de la prestación de Incapacidad Temporal a favor de aquel desde su inicio el 28/10/2010, no habiendo lugar al reintegro de la cantidad reclamada de 7.355,4 euros, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por ello, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración'.
3. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1º.-D. Vicente , con DNI nº NUM000 , causó baja médica el día 28-10-2010, por miocardiopatía dilatada, de la que fue alta el día 14-11- 2011, por mejoría. Por resolución del INSS de fecha 10-11-2010 se reconoció el derecho del actor a percibir el correspondiente subsidio, con fecha de efectos económicos del día 31-10-2010, hecho causante el día 28-10-2010 y base reguladora de 29,90 euros al día.
2º.- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se extendió Acta de Infracción con n° NUM001 , de fecha 18-04-2012, en la que se considera que existían indicios suficientes para concluir que el actor había incurrido en una actuación fraudulenta para obtener indebidamente la prestación por Incapacidad Temporal derivada de aquel proceso de IT, desde el día 28 de octubre de 2010, puesto que tras llevar muchos meses sin trabajar, cobrando primero un subsidio de I.T. y luego la renta agraria, la cual agota antes de encontrar un nuevo trabajo, y encontrándose con serios problemas de salud, solicita un trabajo, para al tercer día solicitar una nueva baja que le proporciona un subsidio temporal, que luego deriva en una invalidez.
3º.- El INSS dictó resolución de fecha 25-9-2012, confirmando la sanción propuesta en la mencionada acta, acordando la extinción de la prestación de incapacidad temporal desde el 28/10/2010 con el reintegro de las cantidades percibidas por importe de 7.355,4 euros, por considerar que el actor consiguió la meritada prestación de IT en base a una actuación ejecutada en fraude de ley.
4º.- Con anterioridad a este proceso de IT, el actor sufrió otros procesos de incapacidad temporal, siendo los dos últimos, el que comenzó el día 27-2-2009 y finalizó por alta médica del día 12-3-2009, por dolor torácico no especificado, y el que lo hizo el día 6-4-2009, con alta del día 15-4-2010, por reintervención quirúrgica de una fístula. Estas dos altas también fueron por mejoría.
5º.- El actor fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola, por resolución de fecha 12-12- 2011, en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 1-12-2011, según el cual, el actor padecía entonces: fístula perineal persistente (porta Seton), EPOC moderado, miocardiopatía dilatada alcohólica, con FE ventricular de 36%, con patrón diastolio dilatado, obesidad, insuficiencia respiratoria crónica multifactorial
6º.- La empresa D. PEDRO GALVEZ ARÉVALO contrata al actor como peón agrícola, para preparar los olivos, haciendo soleras y quitando varetas, causando alta el 25/10/2010 y baja el 28/10/2010. Esta empresa tiene una pequeña finca dedicada al cultivo de alrededor de 300 olivos, contratando anualmente un pequeño volumen de trabajadores para las diversas labores agrícolas. La empresa afirma que si bien no suele contratar en los días que contrató a D. Vicente a ningún trabajador, porque los trabajos para los que fue contratado suele hacerlos personalmente el empresario, al ser un trabajador conocido que le solicitaba trabajo le vino bien ofrecérselo a él, sin conocer el estado de salud en el que éste se encontraba.
7º.- El actor ha trabajado en sucesivas ocasiones para esta empresa, encontrándose desde hacia más de un año sin trabajar, a causa del proceso de IT en el que se vio inmerso desde el 6 de abril de 2009, hasta el 15 de abril de 2010. A los dos días de su alta médica, reanuda la renta agraria que tenía reconocida desde el 12 de febrero de 2009, agotándola el 1 de octubre de 2010.
8º.- El actor, que sufría una miocardiopatía alcohólica, fue diagnosticado en mayo de 2010 por el Servicio de Cardiología de: ventrículo izquierdo severamente dilatado con hipocontractibilidad global que por SIMPSON se encuentra en un 25%. Aurícula izquierda con dilatación ligera moderada, válvula mitral con moderada afectación degenerativa. Desde junio de 2010 comienza con tratamiento de deshabituación por consumo perjudicial de alcohol de larga evolución y dependencia de nicotina. En fecha 20-6-2011, la situación clínica era estable. GF: I-II de la NYHA (FE: 36% por SIMPSON).
9º.- El demandante falleció en fecha 4-2-2013,
10º.- Se ha agotado la vía administrativa previa'.
4. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.
5. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:
'Que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tenga por formalizado Recurso de Suplicación contra la Sentencia dictada en los mencionados Autos, y en mérito de lo expuesto, dicte sentencia por la que estimando este recurso y con revocación de la sentencia recurrida, se confirme en todos sus extremos la Resolución Sancionadora dictada por el INSS, por la cual se acordaba la declaración como prestación indebida del proceso de incapacidad temporal reconocido en su día al trabajador desde el 28 de octubre de 2010 hasta el 14 de noviembre de 2011, acordando también el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas'.
6. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
1. Frente a la Sentencia que estimando la demanda dejó sin efecto la resolución del INSS de fecha 12-07-2012, declarando legal la percepción del subsidio de la IT que iniciado el día 28-10-2010 y declaró no haber lugar al reintegro de lo percibido en dicho concepto por importe de 7.355,40 euros, se articula por el INSS, el presente recurso de suplicación únicamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del articulo 132.1 a) de la LGSS , en relación con lo dispuesto en el artículo 6.4 del código civil , sobre la figura del fraude de Ley, en relación con lo previsto en el articulo 386.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , así como infracción del art. 36 del RD Leg 5/2000 de 24 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social
2. El art. 132. 1, a) de la Ley General de la Seguridad Social establece que el derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido: a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.
3. La situación a valorar es la siguiente: D. Vicente , causó baja médica el día 28-10-2010, por miocardiopatía dilatada, de la que fue alta el día 14-11-2011, por mejoría. Por resolución del INSS de fecha 10-11-2010 se reconoció el derecho del actor a percibir el correspondiente subsidio, con fecha de efectos económicos del día 31-10-2010, hecho causante el día 28-10-2010 y base reguladora de 29,90 euros al día.
4. Por la Inspección de Trabajo se extendió Acta de Infracción el 18-04-2012, en la que se consideró que existían indicios suficientes para concluir que el actor había incurrido en una actuación fraudulenta para obtener indebidamente la prestación por Incapacidad Temporal derivada de aquel proceso de IT, desde el día 28 de octubre de 2010, puesto que tras llevar muchos meses sin trabajar, cobrando primero un subsidio de I.T. y luego la renta agraria, la cual agota antes de encontrar un nuevo trabajo, y encontrándose con serios problemas de salud, solicita un trabajo, para al tercer día solicitar una nueva baja que le proporciona un subsidio temporal, que luego deriva en una invalidez.
5. El INSS dictó posteriormente resolución el 25-9-2012, confirmando la sanción propuesta en la mencionada acta, acordando la extinción de la prestación de incapacidad temporal desde el 28/10/2010 con el reintegro de las cantidades percibidas por importe de 7.355,4 euros, por considerar que el actor consiguió la meritada prestación de IT en base a una actuación ejecutada en fraude de ley.
6. Está probado que con anterioridad a este proceso de IT, el actor, que falleció en fecha 4-2-2013, sufrió otros procesos de incapacidad temporal, siendo los dos últimos, el que comenzó el día 27-2-2009 y finalizó por alta médica del día 12-3-2009, por dolor torácico no especificado, y el que lo hizo el día 6-4-2009, con alta del día 15-4-2010, por reintervención quirúrgica de una fístula. Estas dos altas también fueron por mejoría.
7. El actor fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola, por resolución de fecha 12-12- 2011, en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 1-12-2011, por padecer entonces: fístula perineal persistente (porta Seton), EPOC moderado, miocardiopatía dilatada alcohólica, con FE ventricular de 36%, con patrón diastolio dilatado, obesidad, insuficiencia respiratoria crónica multifactorial
8. Respecto de las circunstancias de la contratación, en el relato de hechos probados se nos pone de manifiesto que la empresa D. PEDRO GALVEZ ARÉVALO contrato al recurrido como peón agrícola, para preparar los olivos, haciendo soleras y quitando varetas, causando alta el 25/10/2010 y baja sólo tres días después, el 28/10/2010. Esta empresa tiene una pequeña finca dedicada al cultivo de alrededor de 300 olivos, contratando anualmente un pequeño volumen de trabajadores para las diversas labores agrícolas. Se nos dice además que la empresa afirmó que si bien no suele contratar en los días que contrató a D. Vicente a ningún trabajador, porque los trabajos para los que fue contratado suele hacerlos personalmente el empresario, al ser un trabajador conocido que le solicitaba trabajo le vino bien ofrecérselo a él, negando el empresario conocer el estado de salud en el que éste se encontraba. El recurrido había trabajado en sucesivas ocasiones para esa empresa y desde hacia más de un año se encontraba sin trabajar, a causa del proceso de IT en el que se vio inmerso desde el 6 de abril de 2009, hasta el 15 de abril de 2010. Consta además que a los dos días de su alta médica, reanudó la renta agraria que tenía reconocida desde el 12 de febrero de 2009, agotándola el 1 de octubre de 2010.
9. Se da además por probado que el actor, que sufría una miocardiopatía alcohólica, fue diagnosticado en mayo de 2010 por el Servicio de Cardiología de: ventrículo izquierdo severamente dilatado con hipocontractibilidad global que por SIMPSON se encuentra en un 25%. Aurícula izquierda con dilatación ligera moderada, válvula mitral con moderada afectación degenerativa. Desde junio de 2010 comienza con tratamiento de deshabituación por consumo perjudicial de alcohol de larga evolución y dependencia de nicotina. En fecha 20-6-2011, la situación clínica era estable. GF: I-II de la NYHA (FE: 36% por SIMPSON).
10. Pues bien, sobre la base de esta situación fáctica, para resolver la controversia que se nos plantea, hemos de comenzar por señalar que si bien es cierto que aún cuando se padeciese una enfermedad con carácter preexistente al alta laboral, ello no es necesariamente indicativo de fraude, también lo es que es posible concluir legítima e indiciariamente de hechos probados que la prestación de servicios fue iniciada fraudulentamente, con o sin connivencia del empleador, con la finalidad y perspectiva de causar baja posteriormente por causa de la patología previa. Es posible por tanto que se acredite la existencia de fraude por quien lo alegue. Así lo hemos señalados en diversas ocasiones, como en las Sentencias de esta Sala de 01.06.2011, recurso de suplicación 858/11 , o de 23.01.2014, recurso de suplicación 2114/13 .
11. Efectivamente, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 mayo 2009 (RJ 20093252), con cita de la anterior del 14 de mayo de 2008 (RJ 2008, 3292) (recurso 884/2007), recopila la constante doctrina de esa Sala que afirma que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS/Social 16-febrero-1993 (RJ 1993, 1174) -recurso 2655/1991 -, 18-julio-1994 (RJ 1994, 7055) -recurso 137/1994 -, 21-junio-2004 (RJ 2004, 7466) -recurso 3143/2003 - y 14-marzo-2005 (RJ 2005, 3195) -recurso 6/2004 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 ( RJ 2000, 4800) -recurso 2947/1999 ).
12. El Tribunal Supremo, rectificando un criterio anterior y aislado en el que se había indicado que «esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones» ( STS/Social 21-junio-1990 (RJ 1990, 5502)), de forma unánime proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones ( SSTS 4-febrero-1999 (RJ 1999, 1587) -recurso 896/1998 -, 24-febrero-2003 (RJ 2003, 3018) -recurso 4369/2001 - y 21-junio-2004 (RJ 2004, 7466) -recurso 3143/2003 -).
13. En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008 , que cuando se dice que el fraude no se presume, ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, la «praesumptio hominis» del antiguo artículo 1253 Código Civil , hoy derogado, cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 ( RJ 1993, 2218) -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 ( RJ 2006, 4789) -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta).
14. Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la relativa a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley.
15. La jurisprudencia -de la Sala IV y de la I del Tribunal Supremo- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/Sala I de 22-diciembre-1997 (RJ 1997, 9339) (recurso 1667/1993 ), que caracterizaba la figura 'como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 ( RJ 1986, 680 ) y 12 noviembre 1988 ( RJ 1988, 8841)), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 ( RJ 1989, 3895))'.
16. Esta oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- igualmente podemos apreciarla en la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como analiza la citada STS/IV de 14-mayo-2008 .
17. No faltan así resoluciones que, para apreciar el fraude, atienden a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor). Se ha afirmado así por el Tribunal Supremo que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 ( RJ 1995, 5204) -recurso 2371/1994 , citada por la de 31-mayo-2007 ( RJ 2007, 3616) -recurso 401/2006 ).
18. Sin embargo, mayoritariamente la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 (RJ 1991, 8659) -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 (RJ 1991, 9041) -recurso 626/1991 ), pues entiende el Alto Tribunal que 'en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 ( RJ 2003, 3086) -recurso 1207/2002 )'.
19. Considera el Tribunal Supremo que 'en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 - recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 (RJ 1996, 191) -recurso 693/1995 -; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 -)'.
20. Derogado el artículo 1253 del Código Civil por la Ley 1/2000 de 7 de enero que aprobó la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 386.1 regula hoy en la LEC las llamadas presunciones judiciales, estableciendo que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' y que 'La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción'.
21. La sentencia que ahora se recurre adolece según la Entidad Gestora recurrente en infracción del artículo 6.4 del Código Civil sobre la figura del fraude de Ley, en relación con el artículo 132.1 de la Ley General de la Seguridad Social y con lo previsto en el artículo 386.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil que acabamos de citar.
22. Esta Sala ha de compartir la opinión de la Entidad Gestora recurrente y apreciar la existencia de estas censuras atendidas las circunstancias antes resumidas en los apartados 2 a 8 de estos fundamentos jurídicos. No podemos concluir de ellas que el trabajador recurrido, lamentablemente ya fallecido, estuviera en realidad el día 25.10.2010 en condiciones físicas para realizar las actividades propias como peón agrícola, dando lugar con el alta en el REA a una actuación con la única intención de acceder fraudulentamente a las prestaciones de incapacidad temporal.
23. Efectivamente, hemos visto que el recurrido fue contratado por un conocido de él, en un momento en que no suele contratar a nadie, pues el propio empresario hacía personalmente las labores en tales fechas, que lo hizo a petición propia, sólo por tres días, con una patología ya diagnosticada seria e incompatible con un trabajo en el campo, después de llevar muchos meses sin trabajar, cobrando primero un subsidio de I.T. y luego la renta agraria, la cual agota antes de encontrar un nuevo trabajo.
24. Todas estas circunstancias nos llevan al convencimiento de que existen suficientes hechos base o indicios acreditados, que sirven de fundamento a la deducción o inferencia ya expuesta de que existió un fraude por el trabajador para el acceso a la prestación de incapacidad temporal iniciada el 28.10.2010, solo tres días después de un alta en con un empresario conocido de él, para realizar una actividad laboral con evidente demanda de esfuerzos físicos incompatibles con su capacidad laboral, como pone en definitiva de manifiesto el hecho probado quinto, dando con ello lugar al fraude a que se refiere el artículo 132. 1, a) de la LGSS , que permite, como hemos visto, que derecho al subsidio por incapacidad temporal pueda ser denegado, anulado o suspendido cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.
25. Esta conclusión no puede verse alterada por el hecho de que esté documentado que una empresa contrató a al trabajador actor del 25 al 28 de octubre o por el hecho de que se hubiesen realizado esas pocas jornadas.
26. Estos hechos en modo alguno podemos valorarlos como datos objetivos que puedan revelar que cuando se acudió al trabajo se estaba en condiciones reales de realizarlo, ya que como ya hemos expuesto, con cita de la doctrina del Tribunal Supremo, en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente sino deliberadamente encubierta, no permitirían.
27. Por ello esas circunstancias han de ser valoradas nada más que como parte esencial de la construcción del fraude, como la apariencia de realidad necesaria para lograr fraudulentamente el objetivo que la realidad auténtica encubierta no hubiera permitido.
28. Por todo ello, hemos de estimar el recurso de suplicación, y revocando la sentencia impugnada, hemos de desestimar la demanda, confirmar la resolución de la Entidad Gestora impugnada y absolverla consecuentemente de las pretensiones contra ella formuladas.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada el día 18 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada , en los Autos número 1185/12 seguidos a instancia de DON Vicente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre reintegro de prestación de incapacidad temporal, debemos confirmar la resolución de la Entidad Gestora impugnada y absolverla consecuentemente de las pretensiones contra ella formuladas.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍASsiguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

