Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1922/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4468/2013 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 1922/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014101135
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2009 0003299
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004468 /2013 // MDM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000593 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO
Recurrente/s: Noemi
Abogado/a:ELENA MARIA PEREZ OTERO
Recurrido/s:CARBALLIDO RENT SL
Abogado/a:ALEJANDRO RODRIGUEZ CID
Procurador/a:LUIS SANCHEZ GONZALEZ
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de Marzo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004468/2013, formalizado por la letrada doña Elena María Pérez Otero, en nombre y representación de Dª Noemi , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000593/2009, seguidos a instancia de Dª Noemi frente a la empresa CARBALLIDO RENT SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Noemi presentó demanda contra la empresa CARBALLIDO RENT SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Septiembre de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La actora Dña. Noemi , mayor de edad y con D.N.I. n° NUM000 , fue contratada por la empresa 'CARBALLIDO RENT, S.L.', empresa dedicada a la actividad de compra-venta de vehículos, desde el día 21 de abril de 2008 hasta el día 20 de abril de 2009, con la categoría de auxiliar administrativo, grupo de cotización 7 y. percibiendo un salario mensual según convenio de 1.015,09 euros, incluido prorrateo de cuatro pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- La actora se encuentra afecta de una minusvalía en grado de 66%, siendo el contrato de trabajo que vincula a las partes un contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad. La relación laboral se rige por lo dispuesto en la Ley 43/2006 de 29 de diciembre, siéndole también de aplicación, en su caso, el Convenio Colectivo de Comercio Metal de Pontevedra.- TERCERO.- La actora permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 17 de julio de 2008 hasta fecha posterior a la extinción del contrato.- CUARTO.- La empresa no abonó a la actora cantidad alguna en concepto de indemnización por despido, por lo que adeuda a la referida actora la cantidad de 413,75 euros en concepto de compensación económica de 12 días de salario por año de servicio, prevista en la Ley 43/2006 de 29 de diciembre para el supuesto de terminación del contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad.- QUINTO.- Durante el tiempo en que la actora prestó sus servicios para la empresa demandada, realizó una jornada laboral de lunes a viernes de 10:00 a 13:30 horas por la mañana y de 16:30 a 20:00 horas por la tarde, y los sábados de 9:30 a 14:00 horas; sin que se haya acreditado la realización de horas extraordinarias.- SEXTO.- La actora no disfrutó de vacaciones durante la vigencia del contrato de trabajo. La demandada abonó a la actora, en el momento de efectuar la liquidación, la compensación económica relativa a la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2009, por lo que adeuda a la actora la compensación en metálico de las vacaciones no disfrutadas durante el año 2008, en la parte proporcional al tiempo de prestación de servicios.- SÉPTIMO.- La actora no es representante legal de los trabajadores.- OCTAVO.- Se ha intentado conciliación previa sin efecto con fecha de 14 de mayo de 2009.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DÑA. Noemi , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa 'CARBALLIDO RENT, S.L.' a que le abone a la referida actora las siguientes cantidades: -CUATROCIENTOS TRECE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (413,75 euros), de conformidad con el apartado tercero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2006 de 29 de diciembre . -QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS SETENTA CÉNTIMOS (528,70 euros), en concepto de compensación económica por vacaciones no disfrutadas durante el año 2008. -Todo ello con la aplicación del interés por mora que será del 10% de la cantidad adeudada.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Noemi formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de noviembre de 2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de cuatrocientos trece euros son setenta y cinco céntimos (413,75 euros), de conformidad con el apartado tercero de la Disposición Adicional Primera de la Ley 43/2006 de 29 de diciembre y la de quinientos veintiocho euros setenta céntimos (528,70 euros) en concepto de vacaciones no disfrutadas durante 2008, todo ello con la aplicación del interés por mora que será del 10% de la cantidad adeudada.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se declare la nulidad de actuaciones, acordando reponer los autos al momento de dictar sentencia, con el fin de que por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo se dicte sentencia en la que se tenga por confesa a la demandada por lo que respecta a la acreditación de las horas extras realizadas por la actora, y esto por la no aportación de las pruebas propuestas por la actora y admitidas por el Juzgado, o en todo caso para que previamente a dictarse sentencia se practiquen las pruebas en su día propuestas por la actora, y que previamente admitidas por el Juzgado, no fueron finalmente practicadas, ni en el acto de vista, ni con posterioridad, y en todo caso se estimen el resto de los motivos del recurso e íntegra de los pedimentos de la demanda rectora, declarando el derecho de la actora a percibir las cuantías solicitadas en concepto de horas extras e indemnización, incluídos los intereses que legal y reglamentariamente procedan.
SEGUNDO.-Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a ) y b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte que se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas y/o garantías del procedimiento que han provocado manifiesta indefensión, consistente en la falta de práctica de interesada y no aportada por la demandada, pese a haber sido admitidas y requerida la parte para su aportación, habiendo aportado tan sólo la parte de la factura correspondiente a las cantidades facturadas por la compañía de telecomunicaciones, denunciando la existencia de incongruencia omisiva y vulneración del artículo 94 in fine de la Ley de Procedimiento Laboral , hoy artículo 90.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Debe señalarse, en primer lugar la defectuosa construcción del recurso, pues la parte denuncia simultáneamente, en amparo de sus pretensiones, los apartados a ) y b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando lo que pretende es la declaración de nulidad de la sentencia, por lo que debe entenderse no aplicable el apartado b), referido a la modificación de hechos probados, que en ningún momento se ha pretendido.
Es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [RTC 1984 , 48 ] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva está integrado, entre otros, por el de 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa', tal y como dispone el artículo 24.2 de la Constitución Española , salvo que, tal y como establece el artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 90.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) y ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia, se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales y, además aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles, tal y como establecen los artículos 283.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, señalando que 'El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal' -sentencia 147/87 , recogiendo la doctrina de este Tribunal en sentencias 116/83 de 7 diciembre ; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero , entre otras-; manifestándose vinculado el mismo a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que 'para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria' - sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1986 -.
Por otra parte, el propio Tribunal Constitucional ha señalado, en su sentencia de 11 de octubre de 1999 , ha entendido que 'no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo 'una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa'; pero no el 'derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada' - sentencia 89/1986 - en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer - sentencias 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 y 233/1992 -, y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Finalmente, en su sentencia de 12 de julio de 2004 , reiterando lo ya manifestado en sentencia de 31 de enero de 2000, el Tribunal Constitucional establece que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'.
En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida.
En el presente caso no se produce, a criterio de la Sala, la denunciada indefensión, pues, la parte demandada ha aportado las facturas telefónicas del periodo reclamado, con los datos que a ella le facilita la compañía suministradora del servicio, siendo buena prueba de ello que las facturas se compongan de tres documentos y haya sido aportados, para cada una de ellas los tres, no pudiéndosele exigir más documentación de la que obra en su poder, y, si la parte tenía interés en obtener mayores y concretos datos que la empresa no pudiera facilitar, debería haber solicitado del Juzgado que se oficiara a la compañía telefónica para que facilitara el resto de los datos, lo que no ha hecho. Tampoco ha formulado protesta en el acto del juicio, caso de considerar que la prueba aportada estaba incompleta.
Además, de la prueba solicitada no podría deducirse, caso de haber sido aportada, la realización de horas extras por parte de la recurrente, toda vez que en ningún caso se podría obtener el dato fundamental de la persona que había realizado las llamadas en cada momento.
TERCERO.-En cuanto al resto de la documental interesada, referida a la evaluación de riesgos laborales individualizada de la actora, así como de los justificantes acreditativos de que la actora recibió la debida formación e información sobre los riesgos y medidas de protección correspondientes a su puesto de trabajo, teniendo en cuenta sus características personales y estado biológico, que no ha sido aportada por la demandada, debe ponerse en conexión con la ampliación de demanda realizada por la actora en fecha 21 de octubre de 2009 -folios 22 y siguientes de autos-, en la que, además de las cantidades inicialmente reclamadas, por los conceptos de indemnización por despido, horas extras, vacaciones no disfrutadas e intereses de mora, se reclama el pago de una indemnización de tres mil euros (3.000 euros), en concepto de indemnización por atentar contra la integridad física y moral de la trabajadora y que se imponga a la empresa multa por mala fe contractual, explotación de un trabajador afecto de minusvalía e incumplimiento de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), la jueza no tiene la obligación de tener por probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada, caso de no haber sido aportada la misma, sino tan sólo la facultad discrecional de hacerlo, y ya no se omite hoy en la nueva sentencia dictada, tras haberse declarado por esta Sala la nulidad de la anteriormente dictada, la fundamentación y pronunciamiento en cuanto a las peticiones formuladas en el escrito de ampliación de la demanda, sino que, al contrario, se argumenta que, tal y como consta en autos, la demandada tan sólo ha sido requerida expresamente por el juzgado para aportar las antes mencionadas facturas telefónicas completas, en auto de fecha 5 de junio de 2009 y providencia de 15 de diciembre de 2009, sin que la actora haya recurrido en reposición dichas resoluciones, y en el acto de juicio no ha interesado la aportación de dicha prueba documental, por lo que no puede pretender hoy la declaración de nulidad de actuaciones por no haberse aportado una prueba documental por parte demandada que no se le había requerido que aportara, lo que no puede causar indefensión a la parte, pues para que la misma se hubiera producido hubiera sido preciso que recurriera en reposición las resoluciones en las que no se había acordado el requerimiento de aportación de prueba que había interesado, no incurriendo, por tanto, la sentencia dictada en incongruencia alguna, pues se ha pronunciado sobre todos los extremos interesados en la demanda y la posterior ampliación de la misma, desestimando la reclamación de horas extraordinarias, a indemnización complementaria de 3.000 euros y la imposición de multa, procediendo, en consecuencia, desestimar el motivo del recurso.
CUARTO.-Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción del artículo 36 in fine del Convenio Colectivo del Comercio Metal de Pontevedra , en relación con lo dispuesto en los artículos 8.2 , 15.6 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en síntesis, que la jueza a quo ha confundido un contrato temporal de fomento de empleo para personas con discapacidad con el denominado contrato de inserción, teniendo derecho la trabajadora a percibir la indemnización prevista en el artículo 326 in fine del Convenio colectivo, aunque, por evidente error mencione el artículo 32 in fine del citado Convenio Colectivo .
La disposición adicional primera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , establece un específico contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad, señalando: '1. Las empresas podrán contratar temporalmente para la realización de sus actividades, cualquiera que fuere la naturaleza de las mismas, a trabajadores con discapacidad desempleados inscritos en la Oficina de Empleo, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento o a pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y a pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
2. La duración de estos contratos no podrá ser inferior a doce meses ni superior a tres años. Cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su terminación por períodos no inferiores a doce meses.
3. A la terminación del contrato el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio...'.
Este el tipo de contrato que las partes han suscrito y cuya validez y legalidad ninguna de las partes discute, constando así en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida.
La parte demandada, tras la extinción del contrato de trabajo, que tampoco discute la actora haya sido válida, pues no consta que haya interpuesto la correspondiente demanda por despido, no abonó cantidad alguna a la actora por dicha extinción, incumpliendo la previsión establecida en el apartado 3 de la disposición adicional primera antes citada, habiéndose allanado, en el acto del juicio, a su abono, por lo que la sentencia de instancia ha condenado a la demandada a su pago.
Pretende la parte que, además de dicha indemnización, se le abone otra, en idéntica cuantía, por aplicación del artículo 36 in fine del Convenio Colectivo del sector de comercio de metal de la provincia de Pontevedra.
Dicho precepto convencional establece: 'Contrato eventual.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 15.1.b, del Estatuto de los Trabajadores , modificado por el artículo 1.8 del R.D. Ley 5/2001, de 2 de marzo y por el artículo 1.8 de la Ley 12/2001, de 9 de julio , este contrato tiene por objeto atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.
Formalización del contrato.- Se formalizará por escrito, consignándose con suficiente precisión y claridad la causa y circunstancias que lo motiven, y registrándose en el INEM.
Duración y Prórroga.- La duración de estos contratos no podrá ser inferior a 30 días, ni superior doce meses, dentro de un período de dieciocho contados a partir del momento del contrato inicial. Se limitará a dos el número de contratos a realizar, en su duración máxima, a una misma persona.
En el caso de que se concierte el contrato por un plazo inferior a los doce meses, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo. La prórroga tendrá una duración mínima de 15 días. La duración de contrato y de su prórroga se ajustará a lo dispuesto anteriormente, salvo que exista pacto de lo contrario.
En los contratos superiores a los seis meses, si a la finalización del período inicial o de cualquiera de sus prórrogas, no hubiera una comunicación previa de diez días de antelación a su finalización, el contrato se considerará prorrogado automáticamente hasta su duración máxima. Si a la finalización de su duración máxima, no hubiera denuncia expresa con diez días de antelación y se continuara prestando servicios, el contrato se considerará por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Indemnización económica.- En virtud de los establecido en el artículo 49, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores , a la extinción del contrato eventual por expiración del tiempo convenido o por la realización de la obra o servicio objeto del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización económica equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días del salario por cada año de servicio'.
El contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad es un contrato acausal destinado a favorecer la introducción en el mercado laboral de personas con discapacidad, dentro de las políticas de fomento de empleo, que tiene una regulación específica, en cuanto a su duración e indemnización, no pudiendo incluirse dentro de los contratos eventuales, que son contratos causales que tiene como finalidad el atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa y cuya regulación se encuentra contenida en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .
En consecuencia, el contrato de trabajo suscrito entre las partes, temporal de fomento del empleo para personas con incapacidad no se encuentra comprendido entre las previsiones del artículo 36 del Convenio Colectivo de sector de comercio de metal de la Provincia de Pontevedra y la indemnización fijada en el mismo para la extinción del contrato eventual no es aplicable a la actora, que debe regirse por la norma específica contenida en la disposición adicional primera de la Ley 43/2006 , procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar en su integridad la resolución recurrida.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la LETRADA DÑA. ELENA MARÍA PÉREZ OTERO, en nombre y representación de DÑA. Noemi , contra la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Vigo , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE contra la EMPRESA CARBALLIDO RENT S.L., sobre CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
- La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
- El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

