Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1922/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1430/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1922/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017101950
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2695
Núm. Roj: STSJ AS 2695/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01922/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2016 0001044
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001430 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000516 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Arcadio
ABOGADO/A: JOSE BAQUER REBOLLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1922/17
En OVIEDO, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001430/2017, formalizado por el Letrado D. JOSE BAQUER
REBOLLO, en nombre y representación de Arcadio , contra la sentencia número 40/2017 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000516/2016, seguidos a instancia de
Arcadio frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Arcadio presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 40/2017, de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El demandante, Dº. Arcadio , nacido el NUM000 de 1951, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 .
Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 17 de enero de 2012 se reconoció al actor la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Las dolencias que motivaron esta declaración fueron las siguientes: Gonalgia 2ª. Condromalacia grado IV en cóndilo femoral meseta tibial y de rótula. Gonartrosis moderada izquierda.
2º) Tramitado expediente de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 8 de junio de 2016 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades que celebró reunión de fecha 02/06/2016, declarando que el demandante continúa en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida. La reclamación previa formulada fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4 de agosto de 2016.
3º) El estado físico psíquico actual del actor es el siguiente: Trastorno de personalidad. Trastorno depresivo moderado. Gonartrosis izquierda avanzada. Hipoacusia perceptiva bilateral y artrosis cervical y lumbar.
4º) Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 29 de octubre de 2013 se desestimó la demanda del actor en la que interesaba ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta. En el hecho probado sexto se recoge que 'el demandante padece condropatía rotuliana I grado IV con gonartrosis I no avanzada.
Espondilosis cervical de predominio C5-C6 por RNM. Estenosis de canal lumbar L4-L5. Espondilosis lumbar y protrusión discal L4-L5. Hipoacusia bilateral de audiometría, con pérdida auditiva OI del 60% y OED del 54%.
T. ansiosodepresivo'.
Esta resolución fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 31 de enero de 2014 .
5º) Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de fecha 9 de octubre de 2015 se desestimó la demanda del actor en la que interesaba ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta. EN el hecho probado sexto se recoge el siguiente cuadro clínico: 'Gonartrosis izquierda avanzada en LEQ para PTR desde enero 2015 con preoperatorio hecho (HSA de Avilés). Espondiloartrosis y trastorno adaptativo. Hipoacusia perceptiva bilateral, mareos y acúfenos'.
Esta resolución fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 23 de febrero de 2016 .
6º) La base reguladora de prestaciones es de 982,11 euros mensuales y la fecha de efectos el 9 de junio de 2016, fijadas de conformidad por las partes.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dº. Arcadio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Arcadio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de mayo de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En el año 2012 el demandante, que nació el NUM000 de 1951, fue declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, y a lo largo de 2016 promovió la revisión por agravación de ese grado de invalidez permanente para conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta. La petición se desestimó en vía administrativa por lo que el trabajador interpuso demanda, igualmente desestimada, y ahora formula recurso de suplicación.
En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del Art. 193 b) de la LJS, solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia para recoger que 'según el Servicio de Salud Mental del Hospital San Agustín de fecha 20 de abril de 2016 , dadas las características del caso del actor, no se espera una mejoría significativa, pudiéndose considerar que estamos ante un caso cronificado'.
El éxito de la solicitud revisora está condicionado a la presencia de varios requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, interpretando los Arbs. 193 b) y 196.2 y 3 de la LJS o sus antecedentes normativos. Entre ellos destacan que el cambio ha de fundarse en documentos o en pruebas periciales de decisivo valor probatorio que no sean desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y de forma directa, diáfana e indudable, sin acudir a conjeturas, especulaciones o argumentaciones más o menos lógicas, pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia.
El recurso cita como aval probatorio el informe médico al que se refiere en el texto propuesto (folio 213 de los autos). Ha de tenerse presente que los informes médicos por su propia naturaleza no son documentos dotados de concluyente poder de convicción pues carecen de las condiciones objetivas para garantizar la certeza de su contenido y no tienen atribuida una prevalente eficacia probatoria. Las características del documento citado por el recurrente no permiten exceptuarlo de esa regla general. Es preciso señalar además que la Juzgadora de instancia atendió fundamentalmente al informe médico oficial, de fecha 27 de mayo de 2016, formado con conocimiento de los antecedentes patológicos del trabajador y de los estudios realizados.
En esta operación valorativa, la Magistrada de lo Social procedió a un examen de los diferentes informes y el resultado al que llega no traspasa las amplias facultades que tiene atribuidas legalmente en esta materia (Art.
97.2 de la LJS), que debe mantenerse ante la falta en el intento revisor de las condiciones imprescindibles para variar el relato judicial.
A pesar de la desestimación del motivo debe indicarse que el INSS no cuestionó el carácter duradero de la patología psíquica, ya presente en el año 2013, razón por la que figura mencionada en las sentencias de los anteriores procesos judiciales promovidos por el actor para la revisión del grado de incapacidad.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del Art. 193 c) de la LJS, denuncia la infracción de los Arts. 137 y 143.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Art. 137.5 del Texto Refundido de 1974 ( Disposición transitoria quinta bis de la LGSS de 1994 ) y todo ello en relación con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 11 de noviembre de 1986 , 9 de febrero de 1987 , 28 de diciembre de 1988 , 17 de enero de 1989 , 14 de febrero de 1989 y 27 de febrero de 1989 .
La decisión del motivo debe comenzar con una precisión sobre la normativa en vigor. En la fecha de tramitación y decisión del expediente administrativo de revisión por agravación ya estaba vigente el nuevo Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que no introduce cambios en la normativa reguladora de la cuestión litigiosa. Esta disposición recoge el concepto de incapacidad permanente absoluta en el Art. 194 c ) y 5, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta. Y reconoce en el Art. 200.1 y 2 la posibilidad de revisión del grado de incapacidad permanente reconocido. Conforme a lo dispuesto en estas normas y a la jurisprudencia formada en interpretación del régimen legal de la incapacidad permanente absoluta y la revisión por agravación, han de concurrir los siguientes requisitos: a) El trabajador, para ser considerado afecto de incapacidad permanente absoluta, debe presentar una inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que pueda tener acceso en el mercado laboral o profesional.
b) Esta situación de inhabilitación ha de ser consecuencia de una agravación de la situación patológica anterior, que le produzca un menoscabo orgánico o funcional sobreañadido con el efecto de reducir su capacidad físico-psíquica residual hasta el punto de originar la imposibilidad para el desempeño de cualquier profesión u oficio.
Cuando el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total presentaba lesiones osteoarticulares en el raquis cervical, en el raquis lumbar y en las rodillas, sobre todo la izquierda, así como hipoacusia neurosensorial bilateral, pero aquella declaración fue motivada por la existencia de gonalgia secundaria a condromalacia grado IV en cóndilo femoral de meseta tibial y de rótula, más gonartrosis moderada izquierda. Es después, en el expediente de revisión tramitado en el año 2013 cuando se toma en consideración el conjunto de afecciones y se incluye la patología psíquica (diagnóstico de Trastorno ansioso depresivo). Tanto este expediente como el posterior fueron seguidos de procesos judiciales que desestimaron la petición del trabajador y el ultimo de éstos en fechas recientes, pues la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés se dictó el 9 de octubre de 2015 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que la confirma es de 23 de febrero de 2016 .
El cuadro actual presenta diferencias con la situación patológica tenida en cuenta en el año 2012 para el reconocimiento de la incapacidad permanente total, pero es similar al valorado en el anterior proceso judicial. La lesión que más incidencia funcional tiene sigue siendo la gonartrosis izquierda avanzada en lista de espera quirúrgica para la colocación de prótesis; además, presenta hipoacusia perceptiva bilateral y artrosis cervical y lumbar. En la esfera psíquica, los cambios de diagnóstico (trastorno ansioso depresivo en el año 2013, Trastorno adaptativo en el año 2015 y trastorno de personalidad y trastorno depresivo moderado) si bien dan idea de la continuidad de la patología psíquica no son expresivos de la presencia de alteraciones sensoperceptivas, síntomas psicóticos, deterioro cognitivo u otras manifestaciones graves. La sentencia, que pone el acento en la similitud de la situación actual con la recientemente valorada judicialmente, no da cuenta de un aumento del déficit funcional en el que sustentar la revisión del grado de incapacidad y en el informe médico de síntesis el resultado de la exploración practicada tampoco es indicador de agravación relevante: 'aspecto normal, discurso espontáneo, tono y ritmo normales, contenido centrado en la clínica psicofísica. No precisa elevación del tono de voz para mantener la entrevista. Marcha sin clara claudicación. Col cervical: limitación moderada de la movilidad. MMSS: hombro derecho caído, movilidad y fuerza conservadas. Col dorsolumbar: DDS 40 cm. Lasegue negativo bilateral, reflejos rotulianos y aquileos conservados, fuerza de hallux bilateral conservada. Caderas con limitación moderada de las rotaciones, resto aceptable. Rodilla derecha con movilidad aceptable. Rodilla izquierda no engrosada, fría, extensión conservada, flexión de unos 120º'.
Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.
Por lo expuesto.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Arcadio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
