Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1922/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1585/2017 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION
Nº de sentencia: 1922/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100910
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3348
Núm. Roj: STSJ CV 3348/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1585/17
Recursos de Suplicación - 001585/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001922/2018
En el Recursos de Suplicación - 001585/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000992/2015, seguidos sobre
Pensión de Viudedad, a instancia de Dª Carina , asistida por el Letrado D. Francisco Javier Sanmartin,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Celia , representada por el G.S. D. Antonio
Piqueras Delicado, y en los que son recurrentes INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª
Celia , actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimola demanda formulada por Carina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy frente a Celia y en consecuencia declarar que Carina tiene derecho a percibir una pensión de viudedad por importe de 200 euros y con fecha de efectos 21-06-2015, debiendo en consecuencia reducirse en dicho importe y desde tal fecha la pensión de viudedad de 1.075,48 euros inicialmente reconocida a la viuda codemandada, Celia , mediante resolución del INSS de fecha 03-06-2015, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La demandante Carina , con DNI nº NUM000 , contrajo matrimonio con Imanol en fecha 17-06-1995, del que nacieron dos hijos, Ismael y Magdalena , en fecha NUM001 -1999 y NUM002 -2005, respectivamente. 2.- En virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Elche en fecha ocho de noviembre de 2012, se decretó judicialmente la separación de los cónyuges, aprobando el pacto de convivencia aportado por los mismos, en el que se atribuía a la actora la guarda y custodia de los hijos, pactándose una pensión de 600 euros en concepto de alimentos (300 por cada hijo), añadiéndose en el último apartado de la clausula quinta que 'Además de lo anterior y dada la precaria situación de la esposa, que actualmente no cuenta con ningún tipo de ingresos, el esposo se compromete a cubrir los gastos familiares ordinarios que se derivan del domicilio familiar donde residen los hijos junto a la madre, gastos como el agua, la luz, el seguro, el IBI, cuotas de comunidad de Propietarios y cualquier otro de naturaleza similar, hasta tanto la esposa encuentre trabajo que le permita bien contribuir a los mismos, bien cubrirlos de manera exclusiva...' 3.- Imanol falleció el 20-06-2015, procediendo la actora a solicitar al INSS pensión de viudedad en fecha 06- 07-2015, que le fue denegada mediante resolución de fecha 16-07-2015, por no ser perceptor de pensión compensatoria y no haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 1 de enero de 2008. 4.- Frente a la citada resolución se interpuso por la actora reclamación previa a la vía judicial en fecha 11-08-2015, que fue desestimada mediante resolución de fecha 17-09-2015. En fecha 03-11-2015 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Elche, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- En fecha 03-04-2014 Carina presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción Número Dos de Elche, frente a su ex esposo, por la posible comisión de un delito de abandono de familia, alegando el impago por parte del mismo de parte de la pensión de alimentos de los hijos, así como de los gastos ordinarios a que venía obligado según sentencia y de los gastos de comunidad, manifestándose por la denunciante su precaria situación y la dificultad para afrontar tales gastos. Mediante Auto del citado Juzgado de fecha 27-11-2015 se declaró extinguida la acción penal por muerte del denunciado. 6.- Desde el año 2012 hasta el 2015 se han emitido los recibos de luz, agua, seguro del hogar, seguro de asistencia y decesos e Impuesto de Bienes Inmuebles del domicilio en que reside la actora con sus hijos a nombre del fallecido, desconociéndose si la cuenta en la que se domiciliaban los mismos era la del causante. El importe de tales recibos asciende aproximadamente a una media de unos doscientos euros mensuales. 7.- La actora ha figurado de alta en la Seguridad Social durante un total de 1 año, seis días, habiendo cesado su última relación laboral en fecha 08-04-1999 y siendo perceptora del subsidio de desempleo desde el 09-04-1999 hasta la actualidad. 8.- Imanol contrajo matrimonio con Celia en fecha 15-06-2015, habiendo permanecido casado con ella hasta la fecha de su fallecimiento. 9.- Mediante resolución del INSS de fecha 03-06-2015 se reconoció a la viuda Celia la pensión temporal de viudedad, sobre una base reguladora de 2.068,23 euros, porcentaje de 52%, por importe de 1.075,48 euros, con efectos desde 21-06-2015 y con fecha de extinción 30-06-2017. 10.- Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación se fija en 2.068,23 euros mensuales y la fecha de efectos en 21-06-2015.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la partes demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Celia , habiendo sido impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la viuda Dª Celia la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que estimó la demanda de la anterior cónyuge reconociendole la pensión de viudedad, que el INSS le había denegado, por importe de la pensión compensatoria de la que estima era acreedora y reduciendo en su importe la reconocida a la viuda codemandada por el INSS.
Frente a dicha sentencia presentan sendos recursos el INSS y la viuda Dª Celia , artículándose ambos en un sólo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, para el examen de las infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que indican e interesando la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda y ambos han sido impugnados por la demandante interesando la confirmación de la sentencia. Vamos a examinarlos conjuntamente dada la coincidencia de infracción sustantiva alegada, sin perjuicio de dar respuesta a sus respectivos argumentos.
SEGUNDO.- En ambos recursos se alega infracción por la sentencia del artículo 174.2 de la LGSS, en cuanto que las dos partes recurrentes consideran que la demandante carecía de pensión compensatoria.
Argumenta el INSS que lo que se pactó y aprobó la sentencia no tenía tal carácter porque no es una pensión en favor de la actora sino que en su caso sería equiparable a la pensión de alimentos de los hijos porque en definitiva se trataba de hacerse cargo de los gastos de la vivienda donde convivía la esposa con los hijos puesto que quedaban bajo su custodia y que, además, ni siquiera consta la cuantía mensual de dichos gastos algunos de los cuales se pagan anualmente y cita una sentencia de este TSJCV de 12-11-09 (Recurso 252/09).
Por su parte, la otra recurrente, argumenta que no era pensión compensatoria porque el pacto regulador habla de abono a la madre en concepto de gastos ordinarios de atención a los hijos, la cantidad de 600 euros mensuales (300 por cada hijo) y el esposo se compromete a cubrir los gastos familiares ordinarios que se deriven del domicilio familiar donde residen los hijos, de modo que los acreedores eran los hijos y no se pactó una cantidad para la actora, lo que dice evidencia que no había desequilibrio económico alguno y cita STS de 12-2-16 (recurso 2397/14), así como otra de este TSJCV de 23-4-13 (recurso 2391/12).
Hemos de partir de los hechos probados inmodificados, ya transcritos en los antecedentes de esta resolución y de los que destacamos, por lo que aquí interesa, lo siguiente: La demandante, primera esposa, estuvo casada con el causante, que falleció el 20-6-15, desde 17-6-95 y tuvieron dos hijos nacidos en NUM001 -99 y NUM002 -05, habiéndose decretado la separación por sentencia de 8-11-12 que aprobó el pacto de convivencia aportado por los mismos, en el que se atribuía a la actora la guarda y custodia de los hijos, pactándose una pensión de 600 euros en concepto de alimentos (300 por cada hijo), añadiéndose en el último apartado de la cláusula quinta que 'Además de lo anterior y dada la precaria situación de la esposa, que actualmente no cuenta con ningún tipo de ingresos, el esposo se compromete a cubrir los gastos familiares ordinarios que se derivan del domicilio familiar donde residen los hijos junto a la madre, gastos como el agua, la luz, el seguro, el IBI, cuotas de comunidad de Propietarios y cualquier otro de naturaleza similar, hasta tanto la esposa encuentre trabajo que le permita bien contribuir a los mismos, bien cubrirlos de manera exclusiva...'.
Desde el año 2012 hasta el 2015 se han emitido los recibos de luz, agua, seguro del hogar, seguro de asistencia y decesos e Impuesto de Bienes Inmuebles del domicilio en que reside la actora con sus hijos a nombre del fallecido, desconociéndose si la cuenta en la que se domiciliaban los mismos era la del causante. El importe de tales recibos asciende aproximadamente a una media de unos doscientos euros mensuales. La actora ha figurado de alta en la Seguridad Social durante un total de 1 año, seis días, habiendo cesado su última relación laboral en fecha 08-04- 1999 y siendo perceptora del subsidio de desempleo desde el 09-04-1999 hasta la actualidad. El causante contrajo matrimonio con Dª Celia en fecha 15-06-2015, habiendo permanecido casado con ella hasta la fecha de su fallecimiento y a la que el INSS le reconoció la pensión temporal de viudedad.
La Sala comparte la aplicación del derecho que la sentencia recurrida hace en el presente caso, cuando, tras haber reproducido el tenor del artículo 174.2 de la LGSS y la STS de 2-11-13 (recurso 3044/12) dice: " La cuestión controvertida objeto del presente litigio se reduce por tanto a determinar si los gastos familiares ordinarios que el esposo fallecido se comprometió a abonar en el pacto regulador de la convivencia aprobado por la sentencia de divorcio, pueden ser equiparados a una pensión compensatoria a favor de la actora, lo que daría derecho a la misma a percibir una pensión de viudedad por el importe equivalente a dichos gastos. En este sentido, de la interpretación del citado precepto y de la doctrina jurisprudencial expuesta se desprende que la finalidad de la pensión de viudedad a favor del cónyuge divorciado no es otra que la de evitar que éste sufra un perjuicio económico a consecuencia del fallecimiento del causante, y así se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia de unificación de doctrina, de fecha 29-01-2014, en la que viene a manifestar 'Resulta difícil impedir el acceso a la prestación en el caso de que, en el momento del fallecimiento, el supérstite sea acreedor a cualquier suma periódica a costa del causante, sea cual sea la denominación dada en su atribución, y con independencia de la naturaleza jurídica de la misma... La razón del requisito para el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad en los supuestos de crisis matrimoniales se halla en la dependencia económica mantenida en el momento del óbito y, tal dependencia se produjo tanto si el supérstite estaba percibiendo pensión económica strictu sensu, como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo del fallecido... Lo que el legislador ha querido es ceñir el derecho a la pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación o su naturaleza jurídica'.
Precisamente, en aplicación de dicha doctrina, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 12-02-2016, viene a casar y anular una sentencia, reconociendo a la actora el derecho a percibir la pensión de viudedad, por considerar que: ' en la sentencia de separación judicial se establecieron a cargo del cónyuge determinadas obligaciones mensuales de carácter económico, pagos referentes a préstamos, hipotecas, y seguros derivados del antiguo hogar familiar que, con independencia de la denominación dada a dichas prestaciones en el momento de la separación, es lo cierto que eran obligaciones dinerarias que sin duda tenían por objeto compensar las dificultades económicas que la separación indudablemente había de producir a la esposa separada'.
De lo expuesto y del examen de la documental aportada por las partes, y en particular del último apartado de la clausula quinta del pacto regulador de la convivencia, aprobado por la sentencia de divorcio, se desprende que en el presente caso, pese a no emplearse expresamente el término 'pensión compensatoria', el divorcio ocasionó a la actora una verdadera situación de desequilibrio económico, reconociéndose expresamente en la citada clausula que la actora no contaba con ningún tipo de ingresos, situación que trató de paliarse estableciendo el pago a cargo del marido de determinados gastos familiares ordinarios, consistentes, según se indica expresamente, en el pago de los gastos de agua, la luz, el seguro, el IBI, cuotas de comunidad de Propietarios y cualquier otro de naturaleza similar, hasta tanto la esposa encuentre trabajo que le permita bien contribuir a los mismos, bien cubrirlos de manera exclusiva, resultando de la vida laboral de la actora que hasta la fecha no ha sido dada de alta en la Seguridad Social, y continúa percibiendo subsidio por desempleo. Resulta evidente por lo tanto que la actora tenía reconocido el pago por parte de su esposo de unas cantidades periódicas con el objeto de paliar las dificultades económicas que el divorcio habría de producirle, desprendiéndose además, de la denuncia presentada por la actora en fecha 03-04-2014 ante el Juzgado de Instrucción Número Dos de Elche frente a su ex esposo, por la posible comisión de un delito de abandono de familia, que la misma continuaba presentando en tal fecha una difícil situación económica y seguía dependiendo del abono por su marido de dichas cantidades, a las que se había obligado en el mencionado pacto.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que el pago de los citados gastos se impuso al marido en atención a la precaria situación de su esposa, y en tanto se mantuviera la misma, reconociéndose implícitamente un desequilibrio económico derivado del divorcio, y dado que se trata de obligaciones dinerarias periódicas y regulares (gastos de luz, agua, IBI, seguros y comunidad de propietarios), pueden ser considerados dichos pagos como equivalentes a una pensión compensatoria, resultando en consecuencia procedente reconocer a la actora el derecho al percibo de la pensión de viudedad reclamada.".
Frente a ello, estimamos que los argumentos de las recurrentes que ya expusimos carecen de entidad para contrarrestar o rebatir los expresados por la razonada sentencia recurrida y que se acaban de transcribir.
En efecto, no apreciamos que lo que se pactó en la clausula que nos ocupa -ya sabemos que, como dice la doctrina jurisprudencial, lo relevante no es el nombre que se utilice sino la finalidad de lo que se abone o se comprometa a abonar el conyuge al otro- fuera, como alega el INSS, todo pensión de alimentos para los hijos, que es indiferente que no haya una cantidad determinada mensual ni un pago mensual y que haya tenido que calcularse por la Juzgadora como promedio mensual, siendo además muchos de los gastos mensuales y que la sentencia de esta Sala citada por el INSS no guarda relación con nuestro caso. Y respecto a los argumentos de la otra recurrente, hemos de significar que lo que se aprecia del texto completo del pacto es la relación de precariedad y desesquilibrio económico de la demandante y que el pago de determinados gastos era para su compensación, que el pago de los mismos no está vinculado a la permanencia de los hijos sino a la futura existencia de un salario y su cuantía, que la pensión de alimentos para los hijos viene fijada con anterioridad y separadamente y que, de nuevo, las sentencias del TS y de este TSJ que cita no contemplan un caso como el nuestro.
En consecuencia, procede la desestimación de los dos recursos y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LJS, no procede la imposición de costas a las recurrentes vencidas en sus recursos, dado que ambas gozan del beneficio de justicia gratuita, según establece el artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Fallo
Desestimando los recursos de suplicación formulados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por Dª Celia contra la Sentencia de fecha 17 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en autos 992/15 sobre SEGURIDAD SOCIAL (VIUDEDAD), siendo parte recurrida Dª Carina , confirmamos la referida Sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1585 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a doce de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

