Sentencia Social Nº 1923/...io de 2005

Última revisión
12/07/2005

Sentencia Social Nº 1923/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 803/2005 de 12 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1923/2005

Núm. Cendoj: 48020340012005101260

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por cierta empresa, reclamando a su antiguo empleado la cantidad de 81.395,59 euros, que éste había percibido en concepto de anticipo y no había reintegrado a la empresa, al desestimar el recurso interpuesto por esta. Y ello partiendo del hecho acreditado de que el trabajador no recibió la cantidad reflejada en el recibo suscrito el 7 de enero de 2003, no habiéndose tampoco acreditado que los descuentos en nómina no fuesen un mero artificio, como sostiene el demandado. En cualquier caso, lo que significa la doctrina de los actos propios es que el autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, está vinculado al sentido objetivo de la misma, no pudiendo adoptar después un comportamiento contradictorio, encontrando su fundamento en la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, o en otros términos, en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 803/2005

N.I.G. 48.04.4-04/006507

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de Julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DON EMILIO PALOMO BALDA y DON ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por IZA OBRAS Y PROMOCIONES S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, de fecha veintiocho de Enero de dos mil cinco, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad (CNT), entablado por la hoy recurrente contra Juan Pedro.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandado D. Juan Pedro ha prestado sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandante Iza Obras y Promociones, S.A. con antigüedad de 1-05-1999, categoría profesional de Ingeniero y salario mensual de 11.520,87 euros incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

2).- La relación laboral finalizó el 6 de abril de 2004 por despido disciplinario que ha sido calificado procedente por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao en sentencia de fecha 28-07-2004, autos nº 383/04, cuy firmeza no consta.

3).- Con fecha 20-01-2000 se constituyó mediante escritura pública la sociedad Waltertec, S.L. con un capital social de 3.010 euros representado por 3.010 participaciones, suscribiendo D. Juan Pedro 3.000 participaciones por su valor nominal de 3.000 euros y ostentando el cargo de Administrador Único (documento nº 1 del ramo del demandado).

4).- Con fecha 22-03-2004 la mercantil Iza Obras y Promociones, S.A. amplía su capital social por importe de 81.135 euros (representado por 13.500 acciones), debiendo abonarse por cada una de la acciones una prima de emisión de por valor de 11,80 euros.

Esta ampliación de capital fue suscrita y desembolsada en su integridad por la sociedad Waltertec, S.L. quien abonó la suma de 240.435 euros (acciones y prima de emisión), adquiriendo el 20% del capital social de Iza Obras y Promociones, S.A. (documentos nº 3 y 4 del ramo del demandado).

5).- El trabajador demandado con anterioridad prestaba servicios por cuenta de la empresa Agruman Empresa Constructora, S.A.

6).- Constan unidas a autos las declaraciones de IRPF y los certificados de rendimientos de trabajo personal (10-T) correspondientes a los ejercicios 1998 a 2003, documento 6 del ramo del trabajador, que se tienen aquí por reproducidas.

7).- El importe neto de la cifra de negocios de la empresa demandante se ha incrementado considerablemente desde el año 1997 a 2001, obteniendo lo siguientes resultados: Año 1997: 573.365,54 euros. Año 1998:4.522.195,37 euros. Año 1999: 6.700.245,21 euros. Año 2000: 11.331.512,26 euros. Año 2001: 18.780.047,60 euros.

8).- Con fecha 24 de junio de 2002 la empresa Iza Obras y Promociones, S.A. abonó al demandado la cantidad de 107.178,49 euros mediante transferencia bancaria.

9).- Con fecha 23-12-2002 las partes suscriben documento haciendo constar que El Sr. Juan Pedro abona a la empresa la cantidad de 89.286,72 euros en concepto de cancelación anticipo junio 2002 y con fecha 7 de enero suscriben otro documento reflejando que la empresa entrega al trabajador la misma cantidad (89.286,72 euros) como anticipo a justificar (documentos nº 12 y 13 del ramo del demandado).

Estos traspasos de dinero (abono y cargo) son una ficción (documentos nº 14 a 16 del ramo del demandado).

10).- Constan unidas a autos las nóminas del demandado correspondientes al periodo comprendido de enero de 2002 a febrero de 2004 así como los borradores elaborados por la empresa de la nóminas de enero a junio de 2002, documentos nº 9 y10 del ramo del trabajador, que se tienen por reproducidos.

11).- Con fecha 1-06-2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional terminando sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la excepción de caducidad y desestimando totalmente la demanda de reclamación de cantidad deducida por Iza Obras y Promociones, S.A. frente a D. Juan Pedro debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la empresa demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador demandado en el proceso de origen, prestó servicios para la empresa demandante, hoy recurrente, desde el día 1 de mayo de 1999, con categoría profesional de ingeniero, hasta que el 6 de abril de 2004 fue despedido disciplinariamente, decisión que fue declarada procedente por sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao de fecha 28 de julio de 2004, confirmada por la de esta Sala de 22 de febrero de 2005 (Recurso 3076/04). Con posterioridad a la sentencia de instancia, la empleadora formuló la demanda rectora de las actuaciones, reclamando a su antiguo empleado la cantidad de 81.395,59 euros, que éste había percibido en concepto de anticipo y no había reintegrado a la empresa, precisando en el acto del juicio que el citado anticipo, en cuantía total de 89.286,72 euros, le había sido concedido el día 7 de enero de 2003, y había sido parcialmente devuelto por medio de descuentos en nómina.

La sentencia de instancia no dio lugar a la demanda por una doble razón: primero, y en atención a los términos en que se había formulado la demanda, al no haber acreditado la empleadora que dicha cantidad hubiese ingresado efectivamente en el patrimonio del demandado, no considerando elementos probatorios suficientes a tal fin el recibo firmado por el trabajador y el documento bancario acreditativo de un cargo por el mismo importe en una cuenta corriente abierta a nombre de la empresa, llegando a la conclusión, plasmada en el resultando fáctico, de que se trató de una operación ficticia, al igual que la cancelación, el día 23 de diciembre de 2002, de un supuesto anticipo concedido el 24 de junio de 2002, documentada mediante un recibo en el que la empleadora manifestaba haber recibido del trabajador igual suma de 89.286,72 euros. En segundo lugar, porque aun siendo cierto que en fecha 24 de junio de 2002 la empresa demandante transfirió a la cuenta corriente del trabajador demandado 107.178,49 euros, tal abono no tuvo el carácter de anticipo a cuenta reintegrable en la forma indicada por la demandante, mediante la detracción en nómina, en concepto de anticipo, de la cantidad que le correspondía percibir como dietas, apoyando tal solución en los siguientes datos: a) la decisión de la empresa de computar como reintegradas las cantidades detraídas por dietas en los borradores de las nóminas de los meses de enero a junio de 2002, por importe total de 9.531,86 euros, cuando aun no se había producido el supuesto préstamo, sin que tal descuento se llegase a efectuar en realidad en los recibos salariales de dicho período; b) el abono de dietas en las nóminas correspondientes a los meses de julio a octubre de 2002, sin que mediase detracción alguna; c) la ficción contable de cancelar y reabrir un crédito por importe de 89.286,72 euros. Todo ello, unido a la inexistencia de un acuerdo en el que se pactaran las condiciones del supuesto anticipo, el tiempo, plazos e importe de su devolución y los intereses, en su caso, le llevaron a concluir no probada la obligación de reintegro de la cantidad percibida y a estimar como más consistente la versión expuesta por el trabajador en el sentido de que aquél abono respondió al reintegro parcial de la cantidad desembolsada en fecha 22 de marzo de 2000 por la Compañía Waltertec, S.L., de la que ostenta el 99,66 % de las participaciones sociales, para cubrir la ampliación del capital social de la mercantil demandante.

Contra la anterior resolución, por la empresa demandante se interpuso el presente recurso de suplicación, articulando los tres motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO.- Con el primer motivo, que se fundamenta en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la recurrente que se modifique el que como probado octavo declara la sentencia de instancia, para dejar establecido que la cantidad transferida al trabajador demandado el día 24 de junio de 2002 lo fue en concepto de anticipo. Cita al efecto el documento obrante en los folios 57 y 221 de los autos, que es el recibo de 23 de diciembre de 2002, en el que consta la expresión "cancelación anticipo", en relación con los pagos parciales, en concepto de devolución, efectuados mediante detracción de las nóminas mensuales incorporadas a los autos. La parte recurrida alega por su parte que recibió dicha cantidad como devolución del capital desembolsada para adquirir la condición de socio de la mercantil actora, y que la forma elegida por ésta para justificar su pago fue la de incrementar la retribución que figuraba en las nóminas con unas cantidades ficticias en concepto de dietas, que no correspondían a gastos reales, para detraerlas posteriormente como reintegro, sin merma de los emolumentos pactados por su trabajo.

El motivo no debe ser acogido, al ser reiterada la doctrina de la Sala que establece que para que proceda la corrección por adición de los antecedentes fácticos que pudieran haber sido equivocadamente omitidos por el Juez de instancia, es necesario que el documento invocado ponga de manifiesto, por su propio contenido, un hecho no incluido en la narración histórica, lo que quiere significar que el extremo fáctico que se quiere introducir debe deducirse con claridad del documento de apoyo, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas, ni cualquier otra hipótesis o razonamiento. Requisito que no se cumple en el presente caso, pues el documento alegado, fechado el 23 de diciembre de 2002, no acredita por sí mismo que la cantidad percibida por el actor el día 24 de junio de 2002 lo fuese en el concepto postulado, ni desvirtúa la convicción contraria alcanzada por la Juez de instancia, expresada en los fundamentación jurídica, como resultado de la valoración conjunta de la totalidad del material probatorio, en los términos resultantes del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, comprendido dicho documento, al igual que los actos de la empresa y las nóminas unidas a las actuaciones.

Lo que realmente interesa la recurrente de la Sala no es una integración de los hechos declarados probados, sino una nueva y distinta de la realizada por el órgano de instancia de los distintos medios de prueba, a lo que no se puede acceder, pues no es función que corresponda al tribunal de suplicación la de realizar una revisión general de la valoración realizada por el Juzgador, para extraer de ella una nueva convicción, como si de una segunda instancia se tratara. En cualquier caso, la apreciación del Juez de instancia no puede considerarse arbitraria o irrazonable, o incursa en error patente, a la vista de los elementos de convicción que la sustentan, de los que se ha dado cuenta en el fundamento precedenete. Aun podría añadirse otros que resultan relevantes a tales efectos, como la decisión de la empresa de dar por reintegrada en el recibo de fecha 23 de diciembre de 2002 la cantidad de 17.891,77 euros (107.178,49 - 89.286,72), siendo así que la única detracción se había producido en la nómina del mes de noviembre de 2002 en cuantía de 1.562,60 euros, o el hecho de que la empresa dejase de abonar dietas al trabajador y de descontarle cantidades a cuenta en concepto de devolución del anticipo a partir del mes de abril de 2003 y hasta que procedió a su despido un año después, sin que haya justificado tal proceder.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal que el anterior, intenta el motivo segundo la supresión del último párrafo del hecho probado noveno, expresivo de que los traspasos de dinero (abono y cargo), documentados con los recibos suscritos el 23 de diciembre de 2002 y el 7 de enero de 2003, son una ficción. Alega, en síntesis, que tales documentos prueban la cancelación del primer préstamo mediante la devolución del importe pendiente por el trabajador y la entrega de la misma cantidad por la empresa en concepto de anticipo a justificar, acreditándose esta última por el movimiento bancario que figura en los extractos unidos a los folios 53 y 54 de los autos, sin que el hecho de que el trabajador no ingresase el cheque que le fue entregado en las cuentas aperturadas en Ibercaja y Banesto pueda interpretarse, como hace la juez de instancia, como signo del carácter ficticio de la operación. Añade, que esta doble operación se produjo como consecuencia de la exigencia de los auditores de cuentas de que dicho préstamo llevase aparejada la percepción de los intereses legales correspondientes, en contra de la voluntad de las partes, ante lo que éstas optaron por cancelarlo a fin de año, para evitar la contingencia de la auditoria anual, y reactivarlo en el ejercicio siguiente. La parte impugnante se opone a esta versión y aduce que ambas operaciones fueron un mero artificio contable, pues ni el trabajador abonó esa cantidad a la empresa en diciembre de 2002, ni la percibió en enero de 2003.

El motivo no puede prosperar, pues los documentos invocados ya han sido valorados por el Juzgador, llegando a la conclusión de que se trata de documentos simulados y que lo que se produjo fue una operación ficticia de cancelación del supuesto anticipo inicial y la concesión de uno nuevo por el mismo importe, sin que el trabajador entregase realmente a la empresa la suma de 89.286,79 euros el día 23 de diciembre de 2002 - resulta significativo que la recurrente no haga referencia al medio de pago, al que tampoco se hace mención en el correspondiente recibo, así como que en la nómina del mes de diciembre de 2002, abonada el día 31, dedujese la cantidad de 1.562,60 euros en concepto de devolución del anticipo cuando supuestamente se había cancelado ocho días antes -, ni percibiese posteriormente dicha cantidad, exponiendo la sentencia, con toda precisión y detalle los elementos de convicción que le han llevado a esa solución, y lo que pretende también en este caso la recurrente es sustituir su imparcial criterio por el suyo propio, tratando de que se proceda a una nueva valoración de la prueba, lo que no es admisible en suplicación, sin que los recibos alegados revelen por sí solo el error del Juzgador, que no se puede estimar acreditado a partir de las meras alegaciones de la demandante. En efecto, tales recibos no pueden servir para esta finalidad, porque el Juzgador se ajustó a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y a las reglas de valoración de la prueba, partiendo de la falta de reconocimiento por el trabajador de la realidad y veracidad de su contenido, lo que le llevó a ponderar y valorar su grado de credibilidad, en conjunción con los restantes medios de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, según preceptúa el número 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Reglas a las que se atuvo al negar eficacia probatoria al recibo en función de las circunstancias concurrentes, reflejando en los fundamentos jurídicos de la sentencia los elementos de convicción por los que lo hizo, siendo las razones que expone del todo acordes con dichas reglas. Darles una valoración distinta, cual se pretende en el recurso, no sería otra cosa que sustituir el criterio objetivo del Juez "a quo" por el particular e interesado de quien recurre, sin razones suficientes para ello, al no demostrar la equivocación que se dice sufrida por aquél.

A lo anteriormente expuesto, se une que la supresión postulada no tendría virtualidad para alterar la parte dispositiva de la sentencia, pues según la tesis de la recurrente, la cantidad abonada el día 7 de enero de 2003 traería causa del inicial anticipo concedido el día 24 de junio de 2002, no habiéndose acreditado que su entrega se produjese por tal concepto.

CUARTO.- El motivo tercero se formula por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, al considerar infringida la doctrina jurisprudencial de los actos propios, recogida en las sentencias que cita, ya que, según alega, el recibo suscrito por el trabajador el día 7 de enero de 2003, en el que reconoce haber percibido la cantidad de 89.286,72 euros, junto con el cargo en la cuenta corriente de la empresa de un cheque por el mismo importe, acreditado en los folios 53 y 54 de los autos, constituye prueba plena y suficiente de la entrega del dinero correspondiente al segundo de los préstamos y de su incorporación al patrimonio del trabajador, y la conducta de éste al negar el percibo de dicha cantidad pese a haber firmado el mencionado recibo vulnera la doctrina de los actos propios y no se compadece con su conducta posterior de permitir la detracción de cantidades de sus nóminas a lo largo de varios meses, sin oposición alguna.

La desestimación de los anteriores motivos conduce al rechazo de éste, partiendo del hecho acreditado de que el trabajador no recibió la cantidad reflejada en el recibo suscrito el 7 de enero de 2003, no habiéndose tampoco acreditado que los descuentos en nómina no fuesen un mero artificio, como sostiene el demandado. En cualquier caso, lo que significa la doctrina de los actos propios es que el autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, está vinculado al sentido objetivo de la misma, no pudiendo adoptar después un comportamiento contradictorio, encontrando su fundamento en la regla de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, o en otros términos, en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno. Doctrina que no impedía al demandado negar la certeza o veracidad del pago del importe reconocido en aquél recibo, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que la veracidad intrínseca de las declaraciones efectuadas en documento privado por sus otorgantes puede ser desvirtuada por otras probanzas, y que el cobro documentalmente reconocido puede ser también enervado mediante la impugnación del contenido del recibo, que es lo que en este proceso ha efectuado el demandado con el resultado positivo que refleja la sentencia recurrida. Consiguientemente, el fundamento escogido por la sentencia recurrida para la desestimación de la demanda, fruto de la valoración del recibo en cuestión en relación a otras pruebas apreciadas conjuntamente, no supone desconocimiento o infracción de tal doctrina.

QUINTO.- La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la empresa demandante, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que una vez firme esta resolución haya de perder el depósito legal consignado para recurrir en beneficio del Tesoro Público, así como su condena al pago de las costas causadas por el recurso, entre las que han de incluirse los honorarios del Letrada del trabajador demandado, devengados por su intervención en la impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia que tiene, así como el de calidad de su intervención, de conformidad todo ello con los dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por IZA OBRAS Y PROMOCIONES, SA., frente a la sentencia de 28 de enero de 2005, del Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao, dictada en los autos núm. 702/04, seguidos a su instancia contra Juan Pedro, en reclamación de cantidad, confirmando lo en ella resuelto.

Se declara la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido por la empresa demandante para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución.

Se impone a la empresa demandada el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos doscientos cincuenta euros como honorarios del Letrado Sr. Jiménez Lázaro por la impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-803/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-803/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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