Sentencia Social Nº 1924/...io de 2005

Última revisión
12/07/2005

Sentencia Social Nº 1924/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 763/2005 de 12 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ALVAREZ SACRISTAN, ISIDORO

Nº de sentencia: 1924/2005

Núm. Cendoj: 48020340012005101181

Resumen:
El TSJ estima parcialmente el recurso interpuesto por la empresa demandada y revoca la sentencia de instancia que declara la nulidad de la conducta empresarial al sustituir a los trabajadores huelguistas y con el abono a los trabajadores de unas cantidades que se reflejan en el fallo y a indemnizar a los miembros del comité de huelga, en lo referente a las indemnizaciones de los actores. Declara la Sala que, se han de tomar como cantidades las que figuran en el aceptado motivo cuarto como salarios diarios y que deben de multiplicarse por 45 días que dura la huelga y divido por dos, ya que la sentencia razona que debe de indemnizarse en la cuantía del 50% del salario. Si bien en el suplico del recurso no se concreta, cual es la petición exacta de la cantidad, velando por la tutela judicial se han hecho las siguientes operaciones basadas en la propuesta del motivo cuarto, aunque en el noveno se proponen otras cantidades, y distintas para cada trabajador y que se dirán en el fallo de esta sentencia

Encabezamiento

RECURSO Nº: 763/05

N.I.G. 00.01.4-05/000402

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por FUNDICIONES OCARIZ S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha diecisiete de Octubre de dos mil cuatro, dictada en proceso sobre TDF, y entablado por Cristobal, Carlos Miguel, Francisca, Julián, Arturo, Jose Ángel, Íñigo, Alfonso, Jose Antonio, Héctor, Ángel, Carlos Alberto, Leonardo, Claudio, Jesús María, Plácido, Gabino y Alejandro frente a FUNDICIONES OCARIZ S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- Con fecha 18 de diciembre de 2003 el Comité de empresa de FUNDICIONES OCARIZ S.A. presentó en la Delegación Territorial de Trabajo de Alava escrito por el que comunicaba la convocatoria de huelga indefinida, a partir del 7 de enero de 2004, que afectaba a la totalidad de la plantilla. Los motivos esgrimidos eran la falta de acuerdo en la negociación del convenio de empresa.

El comité de huelga quedaba integrado por las mismas personas que componen el comité de empresa:

- Ángel.

- Carlos Miguel.

- Jesús.

- Manuel.

- Cristobal.

No obstante las funciones inherentes a tal cualidad las ejercieron los Sres. Cristobal, Ángel y Carlos Miguel.

2º.- Fundiciones Ocáriz S.A., tiene como actividad la fabricación de componentes de automoción. Dentro de sus instalaciones y separada por unas mamparas se encuentra la empresa Akozem, S.L. ligada con la anterior desde el punto de vista directivo y productivo. De hecho, el gerente de ambas empresas es la misma persona, D. Carlos Ramón.

En Fundiciones Ocáriz S.A. se lleva a cabo la fundición del material con que se fabrican las piezas así como su lavado y Akozem lleva a cabo labores de rebaba y mecanizado que termina el material, existiendo la indicada interacción de ambas mercantiles en relación con el conjunto del proceso productivo. En Akozem, S.L. trabajan trece trabajadoras, todas ellas mujeres, y sólo una de ellas tiene contrato indefinido. Las demás tienen contrato temporal, a pesar de llevar trabajando varios años en la empresa, la mayoría alternando períodos de prestación de servicios en Fundiciones Ocáriz S.A. con períodos de prestación de servicios en Akozem S.L., y en algunos casos, trabajando sólo para Akozem S.L. Tales trabajadoras reciben órdenes en relación con su prestación de servicios del encargado de la demandada Ocáriz, D. Gabino.

3º.- El 19/9/03, con motivo de una actuación de la Inspección de Trabajo de Alava, se impidió el acceso al centro de trabajo de los miembros del Comité de Huelga por el gerente de la entidad demandada, D. Carlos Ramón, en los términos que constan en el Acta de infracción nº 471/03, clave 21T practicada en 11/12/03 como consecuencia de dicha actuación empresarial, que se tiene por reproducida a estos solos efectos (folios 44 y ss. de las actuaciones) y como hechos probados todos aquellos datos de carácter fáctico que se hacen constar en la misma.

Asímismo, el día 12/01/04 se llevó a cabo la actuación inspectora tendente a comprobar una presunta sustitución ilegal de trabajadores huelgistas, permitiéndose -tras diversos avatares- la entrada en el centro de trabajo a los miembros del Comité de Huelga. Dada la interacción productiva existente entre las dos empresas que utilizan la nave de producción indicada en el ordinal 2º, se considera probado que en el día mencionado, hasta momentos antes de la visita del Inspector y miembros del Comité de Huelga, se estuvieron utilizando componentes de maquinaria de la demandada a fin de establecer una continuidad en el proceso productivo. En concreto, se utilizó un dispositivo denominado Vibro, que se utiliza para lavar las piezas que se funden, así como el dispositivo de secado de piezas adyacente. Todo ello conforme el relato fáctico que consta en el Acta de Infracción de la Inspección Provincial de Alava nº 27/04, claves de actuación 28 T y 32 T, de fecha 30/01/04, cuyo contenido se da por probado a estos efectos, según obra incorporado a los autos (folios 47 y ss).

En general, la conducta de la dirección empresarial de la demandada ha tenido un marcado carácter obstructivo e impeditivo del acceso de los miembros del Comité de Huelga al centro de trabajo a fin de cumplir las funciones que legalmente tiene asignadas.

El día 6 de febrero siguiente a las 10 horas entraron en la factoría diversos camiones, saliendo sobre las 17 horas, en las circunstancias que constan en el informe de la Inspección de Trabajo (que reproduce otro de la Ertzaintza) obrante al folio 42 de los autos.

Durante la huelga se han producido pintadas ofensivas contra el Sr. Carlos Ramón y pequeños daños materiales, sin que conste su autoría. No han concurrido situaciones de particular violencia que hayan dado lugar a la actuación de la fuerza pública.

4º.- La huelga, que tuvo una duración de 45 días, fue secundada por la totalidad de la plantilla a excepción de una trabajadora que se encarga de las tareas administrativas. Se consideran probadas las circunstancias de índole socio-laboral de los trabajadores huelguistas en los términos que constan al hecho séptimo de la demanda que se tiene por reproducido a estos efectos, a excepción de la inclusión en el Comité de Huelga de la trabajadora Francisca, que no ostentó tal condición.

5º.- Se considera irrogados en concepto de daños morales y económicos a los trabajadores huelguistas por la actividad empresarial de obstrucción a las funciones del Comité de Huelga y sustitución en la actividad de los huelguistas por otros trabajadores de las siguientes cantidades:

-Jose Ángel.............1221,75 euros.

-Cristobal............1653,75 "

-Gabino...........1827 "

-Claudio.............1221,75 "

-Carlos Alberto.............1410,75 "

-Julián................... 960,75 "

-Íñigo..1827 "

-Héctor......................1269,50 "

-Francisca......1151,35 "

-Leonardo.........1246,28 "

-Ángel..............1175,40 "

-Jesús María.................1224 "

-Jose Antonio.....................1331,16 "

-Arturo...........1391,88 "

-Alejandro..................1356,16 "

-Alfonso...................1266,20 "

-Plácido...............1352,87 "

-Carlos Miguel..........1247,52 "

Y en el mismo sentido, a los miembros del Comité de Huelga como consecuencia de una actuación directa frente al empresario.

-Cristobal............3000 "

-Ángel..............3000 "

-Carlos Miguel..........3000 "

Todo ello partiendo de los datos obrantes al ordinal 8º de la demanda en cuanto a la identidad de los trabajadores afectados se refiere.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Letrada ZIORTZA BOCANEGRA LARRAURI en nombre y representación del sindicato ELA y la Letrada NEKANE ESQUIZABEL POLANCO en nombre y representación del sindicato E.S.K., representando las mismas a los afiliados a dicha centrales sindicales Arturo, Jose Ángel, Íñigo, Cristobal, Alejandro, Alfonso, Jose Antonio, Héctor, Ángel, Carlos Alberto, Leonardo, Francisca, Claudio, Julián, Jesús María, Plácido, Carlos Miguel y Gabino contra FUNDICIONES OCARIZ S.A., declaro la existencia de vulneración al derecho de libertad sindical por la empresa demandada, declarando asimismo la nulidad radical de la conducta del empleador relativa la continuidad parcial de la actividad empresarial mediante la sustitución de trabajadores huelguistas así como la perturbación en el ejercicio de las funciones inherentes al Comité de Huelga y condenando a la empresa a reparar a los trabajadores de las consecuencias derivadas de tal actuación en las siguientes cantidades:

En cuento a los trabajadores:

-Jose Ángel.............1221,75 euros.

-Cristobal............1653,75 "

-Gabino...........1827 "

-Claudio.............1221,75 "

-Carlos Alberto.............1410,75 "

-Julián................... 960,75 "

-Íñigo..1827 "

-Héctor......................1269,50 "

-Francisca......1151,35 "

-Leonardo.........1246,28 "

-Ángel..............1175,40 "

-Jesús María.................1224 "

-Jose Antonio.....................1331,16 "

-Arturo...........1391,88 "

-Alejandro..................1356,16 "

-Alfonso...................1266,20 "

-Plácido...............1352,87 "

-Carlos Miguel..........1247,52 "

En cuanto a los miembros del Comité de Huelga:

-Cristobal............3000 "

-Ángel..............3000 "

-Carlos Miguel..........3000 "

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- la demanda que se inicia es sobre la vulneración de derechos fundamentales derivado de una huelga legal. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la conducta empresarial al sustituir a los trabajadores huelguistas y con el abono a los trabajadores de unas cantidades que se reflejan en el fallo y a indemnizar a los miembros del comité de huelga.

Recurre la empresa alegando varios motivos que deben de analizarse los nueve motivos que comprenden los 44 folios del recurso, para dar cumplida respuesta al mismo, teniendo, en su caso, en cuenta la impugnación del mismo de los dos sindicatos compareciente (ELA- STV y ESK- CAES).

En los dos primeros motivos, con base en el artículo 191.a) de la LPL, se alega la nulidad de lo actuado por infracción de los artículos 218 de la LEC, 97.2 de la LPL, y 20 de la misma LPL, por entender que los sindicatos no tenían la suficiente representación para acceder al juicio. Si bien es cierto que en la sentencia no se conoce sobre lo planteado por la demanda -que en realidad no se planteo como excepción de falta de legitimación activa o, en su caso, como falta de acción- no lo es menos que para declarar la nulidad de lo actuado, es necesario que se cumplan alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 238 de la LOPJ o, como en este caso se plantea, el punto 3º del mismo, pero con una condición final que, a pesar de que se prescinda total y absolutamente de las normas procesales, se hubiera producido indefensión. Y en este punto debe de entender la Sala que no se ha producido la indefensión que se alega, pues la demanda pudo preparar la oposición a la pretensión de las partes y contestar a la demanda, proponer pruebas y defender los intereses que en derecho le competen.

Por otro lado, se han cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 20 de la LPL, por lo que la relación procesal estuvo debidamente constituida.

SEGUNDO.- En el motivo tercero, se pretende la revisión de los hechos probados al objeto de que en el hecho tercero se suprima un párrafo y se de una nueva redacción. El hecho tercero -que figura en el antecedente de esta resolución- reproduce de una forma casi litaral el acta de Inspección de Trabajo, por lo que es extraño que se reflejara el párrafo del cual se dice que, en efecto, es un juicio de valor y que no debería de haberse redactado como un hecho, pero el mismo no tiene relevancia para, por si solo, determinar el signo del fallo de la sentencia, sino va acompañado de un razonamiento de Derecho coherente de la decisión final. Por lo demás, lo que propone en el motivo tercero, es una serie de hechos que, o no se contiene en el relato o son valorados por la recurrente de una forma subjetiva, cuya interpretación solo compete al juzgador. Así se refiere a un cerramiento que valora en 593,35 euros, cuya reconvención pudo alegar en el momento oportuno, entresaca frases de la Inspección de Trabajo, actuación de la Ertzaintza, etc. Como esta Sala tiene dicho, para la revisión, añadido o supresión de un hecho es necesario que se demuestre que ha existido un error o equivocación por parte de quien juzga en la valoración -más bien convicción- de las pruebas documentales o periciales, pero no es posible sustituir tal decisión por la del recurrente si no se demuestra que ha incurrido en error y, además, que sea de tal trascendencia que por sí solo pueda cambiar la decisión final del pleito. Por ello, se desestima el motivo.

Con base procesal en el artículo 191.b) de la LPL; se pretende la revisión del hecho probado cuarto, para que añada al final del mismo que los salarios diarios de los actores eran los siguiente:

Jose Ángel 50,79 euros

Cristobal 61,02 "

Gabino 70,21 "

Claudio 49,25 "

Carlos Alberto 59,99 "

Julián 40,97 "

Íñigo 81,21 "

Héctor 50,72 "

Francisca 47,68 "

Leonardo 53,31 "

Ángel 47,71 "

Jesús María 48,61 "

Jose Antonio 51,19 "

Arturo 53,57 "

Alejandro 49,93 "

Alfonso 48,29 "

Plácido 56,68 "

Carlos Miguel 46,86 "

Tal hecho se propone con la base argumental de la sentencia de que los salarios a tener en cuneta para la indemnización deben de ser los del hecho quinto de la demanda al no haber oposición. Pero la recurrente alega que si hubo oposición y, en efecto, así consta en el acta del juicio al oponerse a los mismos porque en las nóminas figuran cantidades que corresponden a pluses extrasalariales. Esta revisión debe de prosperar, con los efectos que más tarde se dirán.

En el punto quinto, se alega la revisión del hecho quinto del que pretende que sea suprimido. Pero una vez que se ha estimado el añadido al hecho cuarto, no procede la supresión del quinto, ya que en el mismo claramente se dice que "se consideran irrogados en daños morales y económicos", expresión suficientemente subjetiva para que más tarde se cohoneste con otros hechos probados y dar una solución jurídica al posible contraste. Por ello, no es necesaria la supresión del hecho.

TERCERO.- En el motivo sexto, se alega la infracción del artículo 179.2 de la LPL, en relación al 53.2 del RD Legislativo 5/2000 sobre Infracciones del Orden Social. Lo primero que hemos de decir es que si hubiera existido la infracción procesal que se alega, se debería de haber invocado en los motivos a que se refiere el artículo 191.a) de la LPL. Por lo que respecta a las actas de Inspección de Trabajo, no se sabe a qué punto se refiere la infracción del citado artículo ya que los hechos constatados por los funcionarios a que se refiere el artículo gozan de "presunción de certeza" , tal como ha ido diciendo el juzgador de instancia a los largo de la sentencia debiendo, en su caso, contradecir los hechos con pruebas fehacientes que las sustituyan, y en caso contrario tendrán la veracidad iuris tantum , hasta que sean destruidas. Por ello, se desestima el motivo.

CUARTO.- Por razones de método se han de analizar los motivos séptimo y octavo en este mismo apartado, pues se alegan las infracciones de los artículos 6.7 y 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo que regula el derecho de huelga, en relación con el artículo 179.2 de la LPL. Precisamente este precepto de carácter procesal, regula la inversión de la carga de la prueba al empresario del que se alegue que ha existido violación de la libertad sindical.

Una vez que se han quedado incólumes los hechos probados, no puede la parte recurrente apoyar el recurso y una serie de hechos que son tomados por la parte que los alega como indiciarios de su propuesta, remitiéndose y entresacando hechos del acta de la Inspección de Trabajo que, por otro lado, está perfectamente estudiada por la sentencia que se recurre. Hay que advertir que la sentencia que se recurre se tiene como probados: a) que durante el periodo de huelga se estuvieron utilizando componentes de maquinaria de la demandada a fin de establecer una continuidad en el proceso productivo (hecho probado tercero); b) que por parte de la empresa se produce una continua obstrucción de las funciones legalmente conferidas al Comité de Empresa (fundamento de derecho primero in fine ). De estos dos resultados fácticos -amén de los razonamientos que se hacen en los fundamentos de derecho- se deducen dos actuaciones de la empresa que vulneran los derechos de los trabajadores: 1) la prohibición a que se refiere el artículo 6.5 del RD-Ley de 4 de marzo de 1977, al prohibir al empresario a sustituir a los huelguistas por otros trabajadores; resulta evidente -y así lo razona la sentencia, con apoyo en la acta de Inspección de Trabajo- que al seguir el proceso productivo y entrar y salir camiones, se estaba empleando mano de obra de la otra empresa que está separada por unas mamparas (hecho probado segundo ) y existiendo una interacción con la demandada; y 2) que se impidió el acceso a los miembros del Comité Huelga, obviando las funciones que les permite el artículo 5 del Real Decreto-Ley citado y el 8.2 del mismo. Consecuente con ello, no se ha conculcado los preceptos que se citan y debe de desestimarse el motivo.

QUINTO.- En el motivo noveno, se alega la infracción de los artículos 180.1 de la LPL, en relación con el artículo 1101 del CC.

La sentencia de instancia, una vez que declara contraria a derecho la actuación empresarial condena a la demandada al abono de una indemnización a los trabajadores afectados y una indemnización a los miembros del Comité de Empresa, desechando la reclamación de indemnizar a los sindicatos reclamantes. Por lo que se refiere a las primeras cantidades, la sentencia se apoya en que tales cantidades no tuvieron oposición, pero se ha probado que si la hubo en cuanto a los salarios de los actores y que se debían de descontar las cantidades que no tenían la condición de salarios. Como ya que quedó probado por el cambio del hecho cuarto, se han de tomar como cantidades las que figuran en el aceptado motivo cuarto como salarios diarios y que deben de multiplicarse por 45 días que dura la huelga y divido por dos, ya que la sentencia razona que debe de indemnizarse en la cuantía del 50% del salario. Si bien en el suplico del recurso no se concreta, cual es la petición exacta de la cantidad, velando por la tutela judicial se han hecho las siguientes operaciones basadas en la propuesta del motivo cuarto, aunque en el noveno se proponen otras cantidades, y distintas para cada trabajador y que se dirán en el fallo de esta sentencia.

Por lo que respecta a la indemnización a los miembros del Comité de Huelga que comparecieron, la sentencia la fija en 3.000 euros y que, aún no razonado suficientemente, se basa en el acta de infracción de la que se desprende que existen indicios de una pertinaz oposición al desempeño de las labores encomendadas legalmente, de forma que se debe de aplicar lo que se dispone en el artículo 180.1 de la LPL, procediendo a fijar la indemnización que debe de mantenerse como daños morales que se derivan del ejercicio -mejor dicho del no ejercicio- de la misión sindical que debieron de llevar a cabo.

Por ello, se estima parcialmente el motivo y se revoca en este punto la sentencia de instancia, ratificándola en todo lo demás.

SEXTO.- Por lo que se dispone en el artículo 201 de la LPL, se declara la devolución del depósito efectuado para recurrir. En cuanto a la consignación, debe de darse el destino legal y, en su caso, la devolución que exceda sobre la cantidad condenada.

Fallo

Que debemos de ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Fundiciones Ocariz S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Vitoria de 17 de diciembre de 2004, autos 98/04, sobre Tutela de Derechos de Libertad Sindical en la que fueron demandantes los sindicatos ELA y ESK, y los trabajadores don Arturo y otros y demandada la empresa recurrente, y debemos de REVOCAR en parte la misma en lo referente a las indemnizaciones de los actores y que deben de quedar fijadas en las siguientes cuantía :

Jose Ángel 1142,72 euros

Cristobal 1372,95 "

Gabino 1579,72 "

Claudio 1108,12 "

Carlos Alberto 1349,77 "

Julián 921,82 "

Íñigo 1827,22 "

Héctor 1141,20 "

Francisca 1072,80 "

Leonardo 1199,47 "

Ángel 1073,47 "

Jesús María 1093,72 "

Jose Antonio 1151,77 "

Arturo 1205,32 "

Alejandro 1123,42 "

Alfonso 1086,92 "

Plácido 1320,30 "

Carlos Miguel 1054,35 "

Se CONFIRMA la sentencia en todo lo demás.

Se declara la devolución del depósito efectuado para recurrir; y en cuanto a la consignación debe de dedicarse a la ejecución de la cantidad de condena, cuando la sentencia sea firme y, en su caso, procederse a la devolución del resto.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número

4699-000-66-763/05 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-763/05 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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