Última revisión
28/06/2006
Sentencia Social Nº 1924/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 438/2006 de 28 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS
Nº de sentencia: 1924/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100969
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7445
Encabezamiento
1
M.N.
SENT. NÚM. 1924/06
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JOSE MªCAPILLA RUIZ COELLO
ILMO. SR. Dª DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veintiocho de Junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 438/06, interpuesto por Dª Eva contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha Veintiseis de octubre de dos mil cinco. en Autos núm. 29/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Eva en reclamación sobre PRESTACIONES contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GüEJAR SIERRA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veintiseis de octubre de dos mil cinco ., por la que desestimando el recurso de reposición interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Vazquez Espejo contra la providencia de fecha 19 de julio de 2005, confirmándose dicha resolución en todos sus términos.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Por el letrado D. Juan Antonio Vázquez Espejo se presentó escrito por el que interponía recurso de reposición contra la providencia de fecha 19-7-2005 en la que se acordaba que no había lugar a practicar tasación de costas en las presentes actuaciones, y todo ello en base a las alegaciones contenidas en el mencionado escrito.
2º.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte contraria la cual dentro de plazo ha presentado escrito de impugnación, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Letrado Sr. Vazquez Espejo se presentó escrito en el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Granada, solicitando se requiriera al Ayuntamiento de Güejer sierra Pantano del Rumblar a fin de que le abonara los honorarios por él devengados por su intervención en el proceso seguido en el número 221/03 en el mencionado Juzgado como abogado de la actora. Tales honorarios fueron impugnados por el Ayuntamiento referido y por el Juzgado de lo social, tras la tramitación correspondiente, se dictó Providencia de 19-7-2005 y Auto el 26-10-2005 , en el que acordaba no admitir los honorarios del letrado en ejecución de sentencia, al no ser su actuación necesaria y operativa, pues su actuación solo ha consistido en presentar el escrito de ejecución, lo que podría haber hecho la propia interesada por comparecencia, y el resto de los escritos lo han sido en relación con las cantidades que le corresponderá percibir a la ejecutante por I.T., sobre cuya cuestión se dictó definitivamente Auto de fecha 19-05-2005 , interponiendo recurso de reposición.
SEGUNDO.- Sentadas las premisas que anteceden, se hace preciso poner de relieve que en el Art. 189 de la Ley de procedimiento Laboral, se enumeran las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social contra las que puede interponerse recurso de suplicación, posibilidad que, en lo concerniente a los Autos, queda limitada a los casos que se especifican en los apartados 2,3 y 4 del precepto, es decir, frente a aquellos Autos en los que se decida sobre el recurso de reposición interpuesto contra los que se dictan en ejecución de sentencia, siempre que ésta hubiera sido recurrible en suplicación, contra los que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición, siempre que por la naturaleza del asunto hubiera podido recurrirse en suplicación, y frente a los que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra los que, acto seguido a la presentación de la demanda, declaren la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia. Es patente, por lo que antecede, que contra el Auto que ahora se recurre ante la Sala no cabe recurso de suplicación, puesto que no se encuentra entre aquellos que en el precepto citado se mencionan, pero es que, además, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable como normativa supletoria, se establece -Art. 35 - que los Autos que se dicten en materia de reclamación de honorarios de los Abogados, ya hayan sido impugnado por indebidos, como si lo han sido por excesivos, no son susceptibles de recurso alguno.
La doctrina expuesta, que recoge el Tribunal Supremo en su Sentencia de 1 de Febrero de 1,999 , y que esta Sala ha reiterado en ocasiones precedentes -Sentencia, entre otras, de 21 de enero de 2003 .- comporta que este Tribunal tenga que decidir la inadmisión del recurso de suplicación deducido y declarar la firmeza de la resolución contra la que el mismo se dirige.
Fallo
Que debemos inadmitir el recurso interpuesto por Dª Eva frente al Auto de 26-10-2005 en ejecución de sentencia sobre Abono de Honorarios declarando, como declaramos, firme la resolución contra la que el mismo se formula.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

