Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1924/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1831/2013 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 1924/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101564
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1831/2013
N.I.G. P.V. 20.05.4-12/004139
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0004139
SENTENCIA Nº: 1924/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 DE NOVIEMBRE DE 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marino contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 DE SAN SEBASTIAN de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 18 de Junio de 2013 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Marino frente a EDMUNDO ALONSO INGENIEROS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MC MUTUAL.
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero. Que la última profesión habitual de D. Marino fue la de camarero, encontrándose en la situación en situación de desempleo, habiendo figurado como tal afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Segundo. Que el día 12 de marzo de 2007, el actor sufrió un accidente de trabajo al caer desde un andamio cuando trabajaba como encofrador para EDUARDO ALONSO INGENIEROS S.L., sufriendo traumatismo frontal sin pérdida de conocimiento, y fracturas articulares no desplazadas de ambas muñecas, causando alta tras el tratamiento médico y rehabilitador correspondiente, el día 9 de julio de 2007.
Tercero. Que el día 5 de octubre de 2007, sufrió un accidente de tráfico con resultado de cervicalgia y dolor en muñeca izquierda sin signos de fractura asociada, siendo dado de alta el día 23 de noviembre de 2007.
Cuarto. Que el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: CAMBIOS DEGENERATIVOS CON OSTEOFITOSIS EN PLATILLOS VERTEBRALES Y UNCOARTROSIS C5-C7. PINZAMIENTO DEL ESPACIO DISCAL C6-C7. IMPPRONTAS DISCO-OSTEOFITARIAS POSTERIORES CENTRALES EN C5-C6 Y C6-C7 DE PREDOMINIO C6-C7. RADICULOPATIA CERVICAL BILATERAL C5-C6-C7. DISCOPATIA DEGENERATIVA INCIPIENTE L4-L5 Y MODERADA ARTROSIS INTERAPOFISARIA POSTERIOR EN LOS TRES ULTIMOS ESPACIOS DISCALES LUMBARES, MAS MARCADOS A NIVEL L4-L5 EN EL LADO IZQUIERDO. LEVE ESTENOSIS DEL FORAMEN DERECHO L3-L4 Y DEL IZQUIERDO L4-L5 Y L5-S1. DISTIMIA.
Quinto. Que el anterior cuadro clínico residual supone las siguientes limitaciones funcionales y orgánicas: LEVE LIMITACIÓN DE LA ROTACIÓN DERECHA DE LA COLUMNA CERVICAL, PRESENTANDO DOLOR EN AMBAS EXTREMIDADES SUPERIORES, SIN LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD, Y DOLOR A NIVEL DE COLUMNA LUMBAR SIN AFECTACIÓN RADICULAR O NEUROLÓGICA A NINGÚN NIVEL DE SU COLUMNA CERVICAL, DORSAL O LUMBAR, PRESENTANDO DOLOR A NIVEL DE AMBAS MUÑECAS Y RODILLA IZQUIERDA SIN LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD.
Sexto. Que la base reguladora a considerar por la contingencia de enfermedad común es la calculada por el INSS en la suma 977,02 euros, con efectos desde el día 30 de agosto de 2012, y por la contingencia de accidente de trabajo es la calculada por la Mutua en la cuantía de 1.453,67 euros, con igual fecha de efectos.
Septimo. Que la demandante interpuso reclamación administrativa previa contra la resolución dictada por el INSS, que fue desestimada'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO parcialmente la DEMANDA interpuesta por D. Marino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, y contra la Mutua MC MUTUAL, y D. EDMUNDO ALONSO INGENIEROS S.L. y CDECLARAR que el demandante no se encuentra afecto de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta o Total por accidente de trabajo o enfermedad común, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, ABSOLVIENDO a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
CUARTO.-El 11 de octubre de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 5 de noviembre siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Marino recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia/San Sebastián, de 18 de junio del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 28 de noviembre de 2012 pretendiendo que le reconocieran en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión (en su defecto, total para la profesión habitual), derivada de accidente de trabajo (subsidiariamente, enfermedad común), con derecho a pensión vitalicia en cuantía inicial del 100% (55% en su caso) de 1.453,67 euros, 12 veces al año (1.100 euros, 14 veces, si fuese enfermedad común), desde el 4 de agosto de 2012, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 3 de septiembre de ese año, que calificó su estado como no constitutivo de incapacidad permanente en grado alguno.
Su recurso quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, si bien acepta que la base de la pensión, si fuese enfermedad común, es la de 977,02 euros/mes que el Juzgado declara probada y siendo el 30 de agosto de 2012 la fecha inicial de efectos económicos. Recurso que articula en dos motivos, respectivamente dirigidos a revisar los hechos probados y a examinar el derecho aplicado en la sentencia.
Recurso impugnado por Mutual Midat Cyclops.
SEGUNDO.- A) El art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS), establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.
La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de la prueba pericial, ese criterio es 'la sana crítica' ( art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC -), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).
En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC , en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.
Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional que dispensa el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para unificación de doctrina (lo que sucedió a partir de mayo de 1989), resultando significativo que, desde entonces, los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), siguiendo el mandato de la inicial Ley de Bases, contemple la revisión de hechos probados propia del recurso de suplicación en términos diferentes a los del recurso de casación ordinaria, al exigir para este último que el documento que se invoca no esté contradicho por otro elemento probatorio ( art. 205.d LPL ), en requisito no contemplado para la revisión fáctica propia del recurso de suplicación ( art. 191.b LPL ); criterio consumado tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001, en cuanto impuso la grabación de las vistas orales (art. 187.1 ), en regla que era de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio (art. 4), y hoy en día, en la nueva Ley, tiene reflejo expreso (art. 89.1 LJS), ya que con ella el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, pudiendo valorarlo en términos similares a como lo hace el Juez de lo Social que ha conocido del pleito en la instancia. Nueva ley que mantiene esa misma diferencia entre el art. 193.b) LJS y el art. 207.d) LJS. En consecuencia, la revisión de la convicción del Juzgado se aproxima a valores más propios de un recurso de apelación, si bien que limitada a prueba documental o pericial.
No queda sino concluir que para el éxito del motivo destinado a la revisión de los hechos probados se precisa, además, un factor adicional, como es que el error en la valoración de la prueba documental o pericial resulte trascendente para alterar el resultado del litigio en los términos pretendidos en el recurso total o parcialmente, pues de lo contrario estaremos ante un error irrelevante.
B) A la luz de lo expuesto vamos a analizar la revisión de los hechos probados cuarto y quinto que el demandante plantea conjuntamente en el motivo inicial de su recurso, con una nueva redacción de ambos que propone las siguientes modificaciones: 1) existe una estenosis del foramen neural derecho C5-C6 y bilateral C6-C7; 2) la radiculopatía en esos niveles está evolucionada; 3) en columna lumbar no quiere que conste que existe una discopatía degenerativa incipiente en L4-L5 y moderada artrosis interapofisaria posterior en los tres últimos espacios discales (más marcados a nivel de L4-L5 en el lado izquierdo) ni la leve estenosis del foramen derecho L3-L4, pero sí quiere incluir que hay pinzamientos discales en L4-L5 y L5-S1, así como una protusión discal global central en L3-L4, L4-L5 y L5-S1; 4) quiere eliminar lo que consta en el ordinal quinto e indicar, en su lugar, que presenta una limitación de la movilidad cervical en un 30%, de los últimos grados de ambas manos (con pérdida de fuerza en la izquierda), limitación de la movilidad lumbar (distancia dedos/suelo: 38 cms), la marcha de puntillas es precaria, no siendo posible sobre talones, la posición de cuclillas es incompleta, la estática monopodal alternante es inestable, hay una gran limitación para cambiar de posición y sufre ansiedad somatizada, agorafobia, miedos, desánimo, tristeza y apatía. Modificaciones que ampara en su informe pericial médico, el informe de las resonancias de columna cervical y lumbar efectuadas en junio de 2012 (que obra en el expediente administrativo incorporado a los autos), el informe del psiquiatra Sr. Luis Manuel , de 22 de noviembre de 2012, el informe de neurocirugía, de 9 de julio de 2012 (no de 27 de abril de ese año, que es cuando se pidió) y el informe de electromiografía, de 15 de marzo de 2012, aportados como documentos 1, 4 y 5 en el acto del juicio, aunque sin precisar qué concreta prueba es la que revela cada singular modificación propuesta.
Revisión que la Sala no acepta, sin más que advertir que ninguna de las pruebas invocadas apoya el conjunto de sus modificaciones de los hechos probados, debiendo resaltar que en autos obra un gran material probatorio sobre el estado del demandante (incluida la pericial médica propuesta por el demandante y la que lo ha sido a iniciativa de la Mutua), debiendo resaltar, en cuanto a las limitaciones de movilidad, que la versión del Juzgado, no reflejando más alteración que a nivel cervical y de carácter leve, tiene pleno apoyo en el informe de valoración médica emitido en el expediente administrativo, como consecuencia de la exploración del médico evaluador. Sorprende, además, que la versión propuesta elimine toda mención al dolor que presenta D. Marino por sus secuelas.
TERCERO.- A) Se denuncia desde la vertiente jurídica, con carácter principal, que el estado del demandante es propio del tipo legal de la incapacidad permanente absoluta para toda profesión en los términos que se describen en el art. 137.5 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
B) La incapacidad permanente absoluta para toda profesión viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el apartado 5 del art. 137 LGSS , en su redacción inicial, en relación con el contenido de su art. 136.1-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente y tras haber sido dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
A este respecto, hay que resaltar que en esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya que las limitaciones para el trabajo han de provenir exclusivamente de alteraciones en su salud, según recoge el segundo de esos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido (por ejemplo, STS de 23-Jn-86, Ar. 3718), máxime cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dé lugar (con determinadas excepciones que no son del caso precisar) a que, mientras no tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, de tal forma que se perciba calculada en un 75% de la base reguladora en lugar de hacerlo con el 55% de ésta ( art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , en relación con el art. 139.2 LGSS ).
Sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión propia de la incapacidad permanente absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial -no a costa de su magnanimidad-; por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal y como lo ha aplicado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que dan testimonio sus sentencias de 15-Dc-88 (Ar. 9632), 17-Mz-89 (Ar. 1876), 13-Jn-89 (Ar. 4575) y 23-Fb-90 (Ar. 1219).
C) Tipo legal que se encuentra muy alejado del estado en que se encuentra el demandante, teniendo en cuenta que según da cuenta el Juzgado (y a ello hemos de estar, al no prosperar la revisión intentada), D. Marino presenta un trastorno anímico (distimia), junto a lesiones que afectan a su columna vertebral en sus segmentos cervical y lumbar, de tipo degenerativo, con afectación de algunos discos intervertebrales, afectación radicular a nivel de C5-C6-C7, bilateral y una leve estenosis de forámenes a nivel de las últimas vértebras lumbares, que si bien no le producen mermas de la movilidad de las zonas afectadas, salvo una leve limitación de la rotación cervical derecha, sí le causan patología dolorosa tanto en ambas extremidades superiores como en la rodilla izquierda, existiendo también dolor en sus muñecas a consecuencia de las fracturas articulares que provienen del accidente laboral que sufrió en marzo de 2007, lo cual le deja capacidad suficiente para el desempeño de profesiones que no tengan una gran exigencia de su columna vertebral, bien por sobrecargas o esfuerzos intensos o por movilizaciones forzadas, como pueden ser, entre otras muchas, la mayor parte de las que se llevan a cabo en oficinas y comercios.
En consecuencia, hizo bien el Juzgado en desestimar la pretensión principal de la demanda (en cuanto al grado).
CUARTO.- A) Se denuncia, por último, que cuando menos debió estimarse el grado subsidiariamente pretendido, ya que el estado de D. Marino le impide desempeñar las tareas esenciales de su profesión habitual, tanto si se toma como tal la de albañil, como si es la de camarero, por lo que se ha vulnerado el art. 137.4 LGSS .
B) La incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 137.4 LGSS , en relación con el art. 136.1 LGSS en su texto actual, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, tras haber estado sometido al tratamiento prescrito y dado de alta médicamente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para desarrollar las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Tipo legal que, como con reiteración señalamos, toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, como tampoco al concreto modo en que la profesión se lleva a cabo en la empresa en la que pueda estar trabajando, ya que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener sus secuelas en el concreto empleo que tiene, sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente, salvo los naturales ajustes al inicio de la vida profesional o por avatares de ésta, se tiende a desempeñar una sola profesión a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud muy superior a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que así lo contempla esa descripción legal se corrobora cuando se advierte que la pérdida involuntaria de un empleo se protege, en nuestro sistema de seguridad social, con una prestación específica, como es la de desempleo, que es de carácter temporal y, en su vertiente contributiva, no superior a dos años; por el contrario, esa mayor gravedad de la pérdida de capacidad para seguir desempeñando la profesión habitual se compensa con una pensión vitalicia, en buena muestra de que trata de compensar algo con mayor repercusión en la esfera laboral del trabajador.
C) En el caso del demandante su profesión habitual a tener en cuenta para determinar si concurre o no ese tipo legal es la de camarero, dado que es la que últimamente ejerce y su actual estado ha de atribuirse a enfermedad común por consistir en patología existente en su columna vertebral, de origen degenerativo.
Profesión cuyas tareas esenciales son de notorio conocimiento, sin que impongan una especial exigencia de la columna vertebral, debiendo resaltar que el estado que presenta no tiene variaciones significativas respecto al que enjuiciamos en nuestra sentencia de 20 de septiembre de 2011 (rec. 1593/2011 ), en la que confirmamos la desestimación de ese mismo grado de incapacidad permanente, partiendo entonces de que su marcha era autónoma y libre, no tenía limitaciones significativas en el balance articular o muscular a nivel locomotor, manifestaba dolor articular inespecífico a nivel cervical, en rodilla izquierda y en ambas muñecas. Conviene resaltar, en relación a éstas, que el desempeño de la profesión de camarero es posterior al accidente en que se las fracturó, en buena muestra de que no ha sido impedimento para llevarla a cabo.
El recurso, por lo expuesto, se desestima.
QUINTO.- El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), lo que impide imponerle el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 235.1 LJS.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Marino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia/San Sebastián, de 18 de junio de 2013 , dictada en sus autos nº 810/2012, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Edmundo Alonso Ingenieros SL, Mutual Midat Cyclops, el INSS y la TGSS, sobre grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1831/13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1831/13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
