Sentencia Social Nº 1924/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1924/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4473/2013 de 03 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 1924/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014101136

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA Dª Mª ISABEL FREIRE CORZO -RF-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2013 0001918

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004473 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000394 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente/s: Luis Andrés

Abogado/a:JUAN CARLOS MENDEZ LORENZO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:FOGASA, VIGOR SL , MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:MARIA TERESA VAZQUEZ RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a tres de abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004473 /2013, formalizado por el/la D/Dª el letrado D. JUAN CARLOS MENDEZ LORENZO, en nombre y representación de Luis Andrés , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000394 /2013, seguidos a instancia de Luis Andrés frente a FOGASA, VIGOR SL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Luis Andrés presentó demanda contra FOGASA, VIGOR SL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Agosto de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.-El actor, don Luis Andrés , con DNI NUM000 , desde el día 17 de septiembre de 2001 ha venido prestando servicios a tiempo completo como oficial de primera, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa 'Vigor, S.L.', dedicada a-actividades de carpintería metálica y de aluminio, debiendo percibir por su actividad laboral un salario mensual por importe de 1.552, 11 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, en atención al Convenio Colectivo para las empresas del metal sin convenio propio de Pontevedra, publicándose en el BOP de 18 enero de 2013 las tablas salariales firmadas por 1os agentes negociadores en fecha 5 de diciembre de 2012.- SEGUNDO.-El actor legal fue designado delegado de personal por un período de cuatro años en 1as elecciones celebradas en el mes de octubre del año 2007.- TERCERO.-En tal cualidad el actor, de común acuerdo con los otros dos delegados de personal, don Demetrio y don Gregorio , accedió a los expedientes de regulación de empleo planteados por la dirección de la empresa en marzo y julio de 2011 fundados en causas económicas y productivas, y que fueron aprobados por la autoridad laboral en virtud de Resoluciones de fecha 8 de abril y 11 de agosto de 2011.- CUARTO.-El 10 de febrero de 2012 24 trabajadores sobre un censo de 30 votaron a favor de designar de entre ellos a una comisión de tres interlocutores (don Maximo , don Teodulfo y don Juan Pedro ) para negociar en su nombre un nuevo ERE suspensivo de seis meses de duración promovido por la empresa, quienes transigieron con dicho remedio paliativo, habiendo informado favorablemente a dicha solución la Inspección de Trabajo y sin que tal acuerdo hubiera sido objeto de impugnación expresa.- QUINTO.-El 3 de agosto de 2012 la empresa informa a la autoridad laboral de la apertura de una nuevo ERE suspensivo por idénticas causas económico-productivas, cuya iniciativa es acogida nuevamente por los tres interlocutores facultados por 19 de 1os 24 trabajadores de la plantilla. El acuerdo sellado el mismo día 3 de agosto de 2012 es informado favorablemente por la Inspección de Trabajo y no fue impugnado por ninguno de los afectados.- SEXTO.-Durante la vigencia de esos expedientes, entre el 17 de octubre de 2011 y el 21 de febrero de 2013 el actor se ha visto inmerso en sucesivas suspensiones de su contrato de trabajo.- SÉPTIMO.-El día 15 de febrero de 2013 la empresa remite un burofax al domicilio del trabajador anunciándole con efectos del día 21 de febrero su despido objetivo fundado en causas económicas, organizativas y de producción, cuyo tenor se da por reproducido según el documento acompañado a su demanda (folios 10 a 16 de las actuaciones), cuantificando el 60 % de 1a indemnización en un montante de 7.017, 12 euros, mientras que los restantes 4.678, 08 eran imputables al Fogasa al contar 1a empresa con menos de 25 trabajadores, sin que la empresa hiciera frente a tal caudal aduciendo falta de recursos dinerarios.- OCTAVO.-En ese mismo mes de febrero (entre el 14 y el 21 de febrero) la empresa acometió un total de nueve despidos objetivos sustentados en las mismas causas que el actor, pactando con 6 de los afectados un calendario pare la amortización de sus respectivas indemnizaciones. Ulteriormente, en concreto, el 31 de mayo de 2013 la empresa dio de baja a otro trabajador recurriendo al mecanismo del despido objetivo y en el que se reproducen que los expuestos al actor.- NOVENO.-El actor el día 30 de enero de 2012 formula sendas denuncias ante Inspección de Trabajo por impago de salarios y presión para la renovación de un nuevo ERE, y otra el día 13 de febrero por revocación por la vía de hecho de su mandato representativo.- DECIMO.-El importe neto de la cifra de negocios en el global de la empresa ha pasado de registrar 1.451.750, 19 euros en el ejercicio 2010 a cerrar los siguientes ejercicios 2011 y 2012 con un volumen de operaciones de explotación por cuantía de 1.508.604, 23 y 615.697, 30 euros.- Confrontando tales ingresos con los costes, resulta que la empresa ha padecido perdidas durante ese mismo ciclo per valor de 64.683, 82 cures en el año 2010, por valor de 121.629, 89 cures en el 2011 y per valor 'de 174.260, 60 euros al finalizar el pasado año 2012.- UNDECIMO.-Al momento del despido la póliza de crédito() suscrita con la entidad Caixanova consignaba un descubierto superior a 200.000 euros.- Los saldos contables de la empresa a la fecha del despido asientan un extracto positivo aproximado de apenas unos 6.500 euros la cual tiene contraídas deudas o aplazamientos con la Agencia Tributaria y la Seguridad Social y con múltiples proveedores, a quienes los efectos cambiarios librados lesfueron devueltos por falta de liquidez, aparte de adeudarse a la masa de trabajadores haberes salariales per un importe aproximado de 90.000 euros.- DUODECIMO.-Desde el mes de febrero de 2012 no consta que el actor haya invocado o hecho valer o actuado come legal representante de los trabajadores.- DECIMOTERCERO.-Actualmente, permanece en la empresa uno de los tres delegados de personal que habían sido designados en octubre del año 2007.- DECIMOCUARTO.-El actor presentó papeleta de conciliación previa el día 8 de marzo de 2013, que tuvo lugar el día 27 con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. La demanda ha sido presentada el die 10 de abril de 2013.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimar la demanda en materia de nulidad y/o improcedencia por despido interpuesta por DON Luis Andrés contra la mercantil VIGOR, S.L., declarando procedente y convalidando el despido habido con fecha de efectos de 21 de febrero de 2013 quedando resuelto en tal momento el contrato de trabajo que ligaba al trabajador demandante con la empresa.

Todo ello, con convocatoria del MINISTERIO FISCAL y del FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Andrés formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, VIGOR S.L.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de diciembre de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda, declarando procedente y convalidado el despido habido con fecha de efectos de 21 de febrero de 2013 quedando resuelto en tal momento el contrato de trabajo que ligaba al trabajador demandante con la empresa, todo ello con convocatoria del Ministerio Fiscal y del Fondo de Garantía Salarial.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, todo ello con las consecuencias derivadas de tal declaración y con cuanto más proceda en derecho.

SEGUNDO.-Para ello en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados séptimo y octavo.

En el séptimo se interesa que se añada a la redacción dada por el juez a quo lo siguiente: '...La cuenta corriente con código 2080 5463 81 3040114472, presenta el día 22 de febrero de 2013, esto es, al día siguiente de la fecha de efectos del despido, un salvo positivo de 23.064,03 euros', con base en el documento obrante a los folios 927 y 928 de autos, apuntes 287 y 243.

En el octavo insta que se realicen diversas adiciones a la redacción dada por el juez a quo, para que quede redactado con el siguiente tenor: 'En ese mismo mes de febrero (el día 21 de febrero) la empresa acometió un total de nueve despidos objetivos sustentados en las mismas causas que el actor, pactando con 6 de los afectados un calendario para la amortización de sus respectivas indemnizaciones. Ulteriormente, en concreto el 14 de mayo la empresa anuncia al trabajador D. Domingo , con efectos del día 31 de mayo de 2013, su despido objetivo fundado en causas económicas, organizativas y de producción y en el que se reproducen las mismas causas que las expuestas al actor', con base en los documentos obrantes a los folios 954 a 957, 1097 a 1103, 10 a 16, 830 a 868 de autos.

Para que proceda la modificación de hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en esta doctrina, no procede acceder a la pretendida modificación, pues si bien el concreto dato cuya introducción se pretende consta en los documentos invocados, el mismo resulta, por aislado, sesgado e incompleto, bastando observar los documentos invocados para llegar a la conclusión que dicho saldo positivo es eventual y puntual y se accediera a la adición interesada se falsearía de forma notoria la situación permanente de la cuenta corriente invocada.

Sin embargo sí procede acceder a la modificación del hecho probado octavo, pues los datos cuya introducción se pretende se extraen directamente de parte de los documentos invocados, pudiendo resultar trascendentes para la resolución de la litis, pues la parte impugna en sede jurídica, entre otros extremos, la concurrencia de fraude y las fechas a tener en cuenta para el cómputo del plazo del periodo de 90 días establecido en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO.-Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte que se ha infringido el último párrafo del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2012 , argumentando, en síntesis, que el despido del décimo trabajador, en una empresa de menos de 100 trabajadores, se ha acordado dentro del periodo de cómputo de los 90 días siguientes y que se ha procedido a un fraccionamiento en el tiempo de los despidos con la única finalidad de eludir la aplicación del régimen jurídico del despido colectivo, por lo que el despido efectuado debe ser declarado nulo.

El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores establece: A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores

...Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.

En aplicación de la anterior normativa, sólo se considerarían fraudulentas y nulas las extinciones posteriores o correspondientes al periodo de noventa días que empezó a correr cuando se extinguió el contrato cuya regularidad se enjuicia, de modo que con carácter general, la norma solo sanciona con la nulidad a las extinciones que se hayan demorado para no superar los límites cuantitativos establecidos por la ley, siempre que además no se hayan justificado por otras causas.

En el presente caso, de forma aparente, la empresa ha respetado las previsiones normativas y el límite de los 90 días, al haber cesado a 9 trabajadores, por causas económicas, organizativas y productivas, con efectos de 21 de febrero de 2012, no procediendo a cesar a otro hasta el 31 de mayo de 2012, sin que pueda ser tenida en cuenta la fecha en que se le entrega al décimo trabajador la carta de extinción de contrato -14 de mayo-, pues la fecha a tener en consideración es la de la de efectos de la decisión extintiva.

Sin embargo, la parte también alega la existencia de fraude, amparada en la proximidad temporal de la última extinción acordada, respecto al término final del cómputo de los 90 días.

En cuanto a los requisitos que deben concurrir para apreciar fraude de ley, de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo referida a tal precepto ( Sentencias de 20 de octubre de 1986 , 18 de octubre de 1988 , 22 de diciembre de 1989 , 11 de octubre de 1991 y 5 de diciembre de 1991 ), se deduce que el fraude de ley requiere la constatación de dos extremos: de un lado, la realización de una conducta que suponga la violación de una ley, en la medida que contravenga su finalidad práctica; de otro, que la norma o ley de cobertura en la que se ampara esa conducta no proteja el fin perseguido por su autor. El Tribunal Supremo describe tales requisitos con las siguiente palabras: 'En la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitiría' ( Sentencia de 5 de diciembre de 1991 ).

Respecto a la prueba del fraude de ley, la Jurisprudencia, de la que son muestra, entre otras, las Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 y 24 de febrero de 2003 , 21 de junio de 2004 y 10 de noviembre de 2004 , se ha cuidado de precisar que el fraude de ley no se presume, sino que ha de ser probado por quien lo invoca, siendo normalmente el medio probatorio empleado la prueba indirecta de presunción judicial prevista en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que evidencia la intención constitutiva del fraude de ley, pero para poder inducir por vía presuntiva la situación fraudulenta es necesario que esa conclusión se asiente en hechos debidamente acreditados de los que la misma se extraiga de forma precisa y directa según las reglas del criterio humano.

La cuestión planteada ha sido ya unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de abril de 2012 , diciendo: 'Una interpretación lógico sistemática del artículo 51-1 del Estatuto de los Trabajadores nos muestra que el mismo, a efectos de definir el despido colectivo y diferenciarlo del individual, establece en su primer párrafo una norma general, mientras que en el último sienta una norma antifraude, encaminada a evitar la burla de la regla general. La norma general se conecta con el número de extinciones contractuales producidas 'en un periodo de noventa días', ... La regla antifraude se contiene en el último párrafo del precepto interpretado donde se dispone: 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52, c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.

'Ante la literalidad del precepto una primera aproximación nos muestra que el día del despido va a ser el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ('dies a quo') para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes'.

... Pero la norma antifraude del último párrafo del art. 51-1 del E.T . (RCL 1995, 997) no puede fundar el éxito de la acción ejercitada por el actor porque, conforme al último inciso de la misma, sólo se consideran fraudulentas y nulas las 'nuevas extinciones' esto es las posteriores al cese del actor, las correspondientes al periodo de noventa días que empezó a correr cuando se extinguió su contrato. Esta solución es lógica porque hasta que no se producen las 'nuevas extinciones' no se superan los límites que determinan la calificación del despido como colectivo, razón por la que la norma sólo sanciona con la nulidad las extinciones que se demoraron para no superar los umbrales dichos, siempre que, además, no se justifiquen por otras causas. Esta doctrina general no sería de aplicación en los supuestos de obrar fraudulento contrario al artículo 6-4 del Código Civil (LEG 1889, 27), como acaece cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo. Ello ha ocurrido en el presente caso en el que la proximidad entre las 'nuevas extinciones' y la del actor es tan corta, dos días, que tan mínimo espacio de tiempo es revelador de un proceder intencionado por parte de la empresa que actuó sabiendo lo que haría dos días después y no acordó simultáneamente todas las extinciones con el fin de eludir la aplicación de la norma general del artículo 51- 1 del E.T . Tal proceder debe anularse por fraudulento, conforme al artículo 6-4 del Código Civil , ya que, el corto periodo de tiempo existente entre las distintas extinciones contractuales revela que la decisión de extinguir varios contratos se tomó simultáneamente y que su ejecución se espació en el tiempo para evitar los trámites de los despidos colectivos, proceder que no puede impedir la aplicación de la norma que se trató de eludir'.

En el presente caso es evidente la existencia de una conducta empresarial encaminada a intentar evadir artificiosamente la aplicación del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , no respetando los límites cuantitativos y cronológicos que establece el párrafo primero del precepto, y que se subsume en el ámbito del fraude de ley proscrito por el artículo 6.4 del Código Civil , que se deriva del hecho de que existe una absoluta proximidad y coincidencia temporal - 9 días- entre el fin del periodo de cómputo de los 90 días y la fecha en la que se produce un nuevo cese por las mismas causas, siendo revelador al respecto que la decisión ya estuviera tomada y notificada al décimo trabajador afectado el día 14 de mayo de 2013, lo que revela que la intención de la empresa ha sido en todo momento cesar a 10 trabajadores, estando por ello obligada la empresa a acudir al despido colectivo, y, en lugar de proceder de tal forma, incluyendo a todos los trabajadores cuya relación laboral pretendía rescindir en un despido colectivo, como impone el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , ha intentado eludir la norma, provocando sucesivas extinciones contractuales, con la exclusiva finalidad de sustraerse a la tramitación de un despido colectivo cuando las causas objetivas económicas ya existían con el primer despido.

En consecuencia el recurso debe ser estimado y la sentencia recurrida revocada, declarando, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51.1 in fine del Estatuto de los Trabajadores y 122.2.b) de La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el despido efectuado como nulo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que de forma inmediata readmita al trabajador, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido y a la que le abone los correspondientes salarios de tramitación a razón de cincuenta y un euros con tres céntimos (51,03 euros), desde el día en el que se produjo el despido hasta aquel en que la readmisión tenga efectivamente lugar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores , viniendo obligado el trabajador a devolver la indemnización por extinción de contrato por causas objetivas, si la hubiera percibido.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JUAN CARLOS MÉNDEZ LORENZO, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la sentencia de fecha doce de julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Vigo , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente a la EMPRESA VIGOR S.L., sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS, en los que han sido citados como parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, estimando la demanda y declarando la nulidad del despido efectuado, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que de forma inmediata readmita al trabajador, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido y a la que le abone los correspondientes salarios de tramitación a razón de cincuenta y un euros con tres céntimos (51,03 euros), desde el día en el que se produjo el despido hasta aquel en que la readmisión tenga efectivamente lugar, viniendo obligado el trabajador a devolver la indemnización por extinción de contrato por causas objetivas, si la hubiera percibido, sin que proceda hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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