Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1924/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1154/2020 de 03 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 1924/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101901
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2500
Núm. Roj: STSJ AS 2500/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01924/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0002417
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001154 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000608 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eva María
ABOGADO/A: ROSALIA FERNANDEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 1924/20
En OVIEDO, a tres de noviembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001154/2020, formalizado por la Letrado Dª ROSALIA FERNANDEZ
FERNANDEZ, en nombre y representación de Eva María , contra la sentencia número 35/2020 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000608/2019, seguidos a instancia
de Eva María frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Eva María presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 35/2020, de fecha diez de febrero de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante, Dª Eva María , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1961, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 .
2º) Por resolución de la entidad gestora de 8 de marzo de 2005 fue declarada afecta de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de dependienta, derivada de enfermedad común con arreglo al siguiente cuadro clínico residual: LUMBOCIATALGIA RESIDUAL A IQ DE HD L5-S1 (1997), SEVEROS CAMBIOS DEGENERATIVOS L5-S1 (RMN) ARTRODESIS INSTURMENTADA L5-S1 (08/06/04) 3º) La actora impugnó la resolución, solicitando un mayor grado de incapacidad, recayendo sentencia desestimatoria de este juzgado de 7 de junio de 2006, en los autos 627/2005, atendiendo al siguiente cuadro clínico residual: Lumbociatalgia residual a intervención quirúrgica de HD L5-S1 (1997), severos cambios degenerativos L5-S1, protrusión discal medial derecha L2- L3 con cambios degenerativos e hipertrofia de carillas articulares en dicho espacio. (RMN). Artrodesis instrumentada L5-S1 (08.06.2004). Exploración: Dinámica dorsolumbar muy limitada, distancia DS a 60 cm., Schober (14-15), Lassegue negativo bilateral, Bragard negativo bilateral. Camina punteras/ talones.
La sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en resolución de 25 de mayo de 2007.
4º) Iniciadas por la actora actuaciones tendentes a que se reconociera un mayor grado de incapacidad, se tramitó expediente en el que recae resolución desestimatoria de 18 de junio de 2019, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en reunión de 13 de junio de 2019.
5º) La actora presentó reclamación previa el 7 de agosto de 2019, desestimada por resolución de la entidad gestora de 2 de octubre de 2019.
6º) La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 803,38 euros. Para el caso de estimación de la demanda, la fecha de efectos económicos ha de ir fijada al 19 de junio de 2019.
7º) La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Gonartrosis bilateral en varo evolucionada. En agosto de 2019 se procede a artroplastia total de rodilla derecha. Previamente meniscectomía parcial de menisco interno en rodilla derecha.
- Discretos cambios artrósicos degenerativos sugestivos de incipiente rizartrosis izquierda.
- Placas de psoriasis en columna lumbar y superficies extensoras.
- Pequeña rotura de tendón de supraespinoso derecho con discretos cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular.
- Artrodesis instrumentada de L5-S1 EN 2004.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Eva María , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando que la actora no está afecta de incapacidad permanente en grado de absoluta'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eva María formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de agosto de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada la demanda de incapacidad permanente absoluta por agravación, la parte actora recurre la decisión judicial al amparo del artículo 193.b) y c) LRJS, para revisar hechos probados y el derecho sustantivo aplicado.
La parte interesa que se revise el hecho probado séptimo, que la sentencia de instancia dedica a la descripción del cuadro clínico que presenta la trabajadora a efectos de incapacidad permanente, para añadir menoscabos y apostillar algunos de los descritos en ese ordinal. Se trata de añadir al cuadro una 'artritis de muñeca' y una 'estenosis de canal L3 a L5', y de completar la referencia a rizartrosis izquierda 'con sospecha de deformidad y dolor local'.
Explica que encontramos la evidencia probatoria de esos añadidos en dos informes médicos, folios 146 y 148.
Uno es informe de 25/4/2015, procede de un servicio de urgencias hospitalarias, se refiere a la estenosis del canal lumbar y a la artritis en la muñeca; otro es informe de 15/7/2019, procede de centro hospitalario y se refiere a la rizoartrosis.
Fundamenta el motivo en que esos añadidos y el cuadro descrito en la sentencia ponen de manifiesto que la demandante está más limitada en su capacidad laboral de lo que la sentencia recurrida tiene en cuenta, en la medida en que la trabajadora no solo es incapaz de realizar su trabajo, ahora ya ni siquiera puede hacerse cargo del trabajo doméstico.
En el folio 146, primero de los documentos aportados en juicio por la demandante, un informe de 26/4/2015 menciona la estenosis de canal de L3 a L5 entre los antecedentes personales y sobre enfermedad actual dice que 'la paciente acude por dolor en muñeca sin traumatismo previo desde el día de ayer', en el apartado de exploraciones complementarias 'RX de muñeca no líneas de fracturas, pequeña calcificación a nivel palmar del carpo', y la impresión diagnóstica 'artritis muñeca izquierda', pauta de analgesia y mano en cabestrillo, a controlar por médico de atención primaria. Los datos suministrados son por completo insuficientes para poder estimar una patología como crónica, actual y con efecto incapacitante en el terreno laboral; en consecuencia, el añadido se revela por completo irrelevante.
En el folio 148, tercero del ramo de prueba de la parte actora, un informe firmado el 15/7/2019 identifica el motivo de consulta con la solicitud de que se confirme el diagnóstico de sospecha de rizartrosis con deformidad y dolor local de meses de evolución, y el hallazgo con 'discretos cambios artrósicos-degenerativos sugestivos de incipiente rizartrosis izquierda'. Como en el añadido anterior, lo propuesto resulta irrelevante en una sentencia que incluye ese hallazgo entre las patologías que conforman el cuadro clínico residual de la demandante.
Se desestima el primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- La crítica jurídica de la demandante a la sentencia de instancia discurre en términos de denuncia de infracción del artículo 194.5 LGSS, cuyo contenido recoge la DT 26ª de la mima Ley, en lo que es definición de la incapacidad permanente absoluta.
La recurrente fundamenta el recurso en que un estado patológico tan abigarrado como el que presenta la demandante, que genera muy importantes limitaciones por dolor e imposibilidad de esfuerzos posturales, es susceptible de causar el grado de incapacidad cuyo reconocimiento solicita.
La sentencia de instancia contempla la realidad fáctica de trabajadora declarada en incapacidad permanente total en el año 2005, para la profesión de dependienta, por lumbociatalgia tras cirugía (artrodesis instrumentada) por hernia discal L5-S1 y severos cambios degenerativos. En la actualidad presenta patología en: - Rodillas, dolor por artrosis evolucionada, tratada la derecha en agosto de 2019 con artroplastia total sobre meniscectomía parcial de menisco interno.
- Manos con discretos cambios degenerativos de tipo artrósico, sugestivos de incipiente rizartrosis izquierda.
- En columna lumbar y superficies extensoras, placas de psoriasis.
- Hombro derecho, pequeña rotura del tendón de supraespinoso derecho, con discretos cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular.
- Artrodesis instrumentada de L5-S1 en 2004.
Reconocido el grado de incapacidad permanente total en el año 2005, la pretensión de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta se corresponde con un proceso de revisión por agravación, recurso este que constituye el mecanismo legal para adaptar la protección que ofrece el Sistema de Seguridad Social al estado residual de la trabajadora que puede variar con al paso del tiempo. Tiene actual previsión en el artículo 200 LGSS. En la regulación que contiene ese precepto la revisión puede operar por mejoría, por agravación o por error de diagnóstico. En la agravación debe concurrir mayor grado de afectación funcional que el apreciado en su día al reconocer la incapacidad permanente total, lo que bien puede suceder porque la trabajadora haya experimentado una evolución a peores en las patologías de antaño, bien porque aquéllas permanezcan inalteradas pero otras vengan a sumar efectos de menoscabo. En todo caso, es preciso que el estado a valorar desde la pretendida agravación sea susceptible de integrar un grado mayor de incapacidad permanente determinado por la concurrencia de los requisitos legales que lo caracterizan como grado autónomo, que resulte insuficiente la protección dispensada a través de la incapacidad permanente total. Ni la simple suma de dolencias ni el mayor efecto incisivo de las preexistentes por sí solas pueden sostener una pretensión de revisión de grado por agravación, si no llegan acompañadas de mayor limitación o supresión total de la capacidad funcional que hasta ahora conservaba la trabajadora.
El artículo 194 y la disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS, que la parte recurrente tiene por infringidos, junto con el 193, definen la incapacidad permanente como la situación de la trabajadora que después de haber estado sometida a tratamiento médico presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía la interesada antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente y se tiene por total si la priva de la capacidad necesaria para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por absoluta, si la privación se extiende a toda capacidad para realizar cualquier clase de trabajo.
En la incapacidad permanente absoluta se comprueba si la trabajadora muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta y se valoran las circunstancias mínimas para cualquier desarrollo laboral, teniendo en cuenta que para cualquier tipo de profesión es necesaria la asistencia diaria o habitual en el lugar de prestación de servicios, la permanencia activa durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de integrarse en el entorno, sin riesgos para sí ni para terceros y de manera que sea compatible con las salud considerada a título individual, en evitación de que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera ya mermada o comprometida.
En este caso el cuadro de afectación sobre el que informa la sentencia de instancia no ha variado hasta provocar un estado de agravación como el que invoca la recurrente. No se describe un empeoramiento en el estado de la columna lumbar, cuya alteración determinó en su día la declaración de incapacidad permanente total; si, la aparición de nuevos menoscabos, los de mayor impacto en la rodilla derecha, operada en el año 2019, que en conjunto mantienen a la trabajadora dentro del mismo rango de limitación, ante la incapacidad de realizar trabajos de esfuerzo físico y compromiso postural, incluido el compromiso propio de una deambulación o bipedestación mantenida en el tiempo. Fuera de esos precisos límites, la trabajadora conserva aptitud física para desempeñar actividades laborales conforme a cánones de normalidad en esfuerzo, dedicación, ritmo y resultado productivo. En consecuencia, no se estima causa de incapacidad permanente absoluta, y la sentencia que así lo entiende no incurre en la infracción normativa denunciada en el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte demandante frente a la sentencia dictada en el procedimiento 608/2019 del Juzgado de lo Social número 1 de los de Gijón, que se confirma en la desestimación de la demanda y la absolución de las demandada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
