Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1925/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 568/2012 de 13 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 1925/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013102038
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2011 - 0001276
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 13 de marzo de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1925/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Melisa y Franco frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 18 de noviembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 79/2011 y siendo recurrido/a Mapfre Seguros, S.A., Gumersindo y Construccions Marc Meca, S.C.C.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8 de febrero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda formulada por Dª Melisa , y Franco contra la empresa 'Construccions Marc Meca, SCCL ', el Sr. Gumersindo y 'Mapfre Seguros, SA', debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primero. El Sr. Landelino , DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 -1980, prestaba servicios para la empresa 'Construccions Marc Meca, SCCL' con la categoría de peón, cuando el 6-8-2010, realizando el rebozado de una pared del almacén de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 núm. NUM002 de la localidad de la Aldea, cuando subió a la plataforma del andamio para retirar los clavos que sujetaban un clave eléctrico existente en dicha pared, momento en el que sufrió una descarga eléctrica. (Informe Inspección de Trabajo)
Segundo. Como consecuencia del accidente el Sr. Landelino falleció.
Tercero. El Sr. Landelino para la retirada de los clavos que sujetaban el cable eléctrico se subió a la plataforma del andamio, e hizo uso de unos alicates sin protección aislante. La luz de la vivienda fue cortada por el trabajador Jose María en el momento de la descarga eléctrica (informe Inspección Trabajo, y declaración Sr. Jose María )
Cuarto. El trabajador accidentado había recibido el equipo de protección individual, las herramientas de la empresa, y la formación para el desarrollo de su profesión de peón. (testifical Sr. Jose María , doc. 3, 4, e informe Inspección Trabajo)
Quinto. La empresa 'Construcciones Marc Meca, SCCL' tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la entidad 'Mapfre Seguros, SA', que se encontraba vigente a la fecha del accidente.
La póliza se encuentra limitada a la cantidad de 60.000 € por indemnización por víctima. (doc. aportado por compañía aseguradora)
Sexto. El trabajador Sr. Landelino trabajó para la empresa 'Construcciones Meca Zapater, SL' desde el 18-2-1997 hasta el 30-7-2004. Empresa que en el momento del accidente se encontraba cerrada y liquidada (hecho no controvertido)
Séptimo. En fecha 29-9-2010 se dictó resolución por la Inspección de Trabajo en la que impone a la empresa 'Construcciones Marc Meca, SL' sanción falta de medidas de seguridad por infringir el deber general de seguridad establecido en el art. 14.2 de la Leu de prevención de riesgos laborales.
Octavo. El 26 de enero de 2011 celebró el pertinente acto de conciliación frente a las demandadas, con el resultado de intentado sin avenencia. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la recurrente, Dª Melisa , la adición de dos nuevos hechos probados en los que se diga que 'El socio y liquidador de la mercantil Construcciones Meca Zapater S.L., D. Gumersindo , percibió en concepto de liquidación la nave industrial ubicada en l'Aldea, Estación de Mercaderías nº 11, entidad registral nº 1.591, por su valor equivalente a 79.882 euros con un céntimo; además 922 participaciones sociales nº 949 al 1870, ambos inclusive, y la mitad indivisa de la nº 948, todas ellas de la mercantil denominada 'Unifamilar Promocions 2000 SL', valorándose todas ellas en la suma de 55.811 euros con 25 céntimos; y la suma en efectivo metálico de 34.875 euros con 45 céntimos. O sea un total de 170.568'71 euros'. ' Don. Gumersindo constituyó con fecha 1 de marzo de 2004, de forma conjunta con D. Domingo y Dª Rosalia , la entidad Construccions Marc Meca SCCL Cooperativa de Trabajo Asociado en la que Don. Gumersindo ostenta el cargo de Tesorero'.
Tales adiciones pueden ser aceptadas por ser datos obrantes en el Registro Mercantil de Tarragona correspondientes a la liquidación y extinción de la empresa en el año 2008, folio 239, y del Departament de Treball, folios 240 y 241.
En el hecho probado séptimo pretende se añada que se le impuso a la empresa sanción grave por falta de medidas de seguridad por infringir el deber general de seguridad establecido en el
artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por incumplimiento específico de lo que establecen los
artículos 2.1 y 2 y 4.2 del
SEGUNDO.-En un segundo motivo, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia la recurrente, en primer lugar, la indebida aplicación del artículo 1.101 del Código Civil , así como la doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencia de 15 de julio de 2005 . Alega que en el accidente que sufrió su difunto marido existió culpa, negligencia, descuido o proceder censurable del empresario por las razones siguientes: a) porque así resulta del informe de la Inspección de Trabajo aportado a los autos, siendo obligación de la empresa proporcionar y supervisar las herramientas y los equipos de trabajo y vigilar que se utilicen los adecuados; b) porque esta pasividad del empresario vulnera lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , así como la normativa específica en relación a trabajos con riesgo eléctrico, en concreto el Real Decreto 614/2001, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico, con arreglo a la cual el trabajo debía realizarse sin tensión, unido a que la instalación eléctrica que el operario manipuló no contaba con protección contra contactos eléctricos accidentales, lo que era obligación de la empresa comprobarlo; c) en el informe de la Inspección se calificó el incumplimiento empresarial como grave, imponiendo la correspondiente sanción, así como una propuesta de recargo de prestaciones del 30%; d) No es excluyente de la responsabilidad ni de la ruptura del nexo causal el que el trabajador hiciera uso de una herramienta no proporcionada por la empresa, ya que la imprudencia del trabajador no elimina la responsabilidad empresarial. Con carácter subsidiario alega que si la imprudencia del trabajador hubiera sido de la suficiente entidad ello podría comportar una disminución de la cuantía de la indemnización que quedaría al prudente arbitrio del tribunal.
De conformidad con el artículo 1.101 del Código Civil quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas.
Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2007 , reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
La más reciente jurisprudencia, constituida por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 , introduce una serie de matizaciones a la clásica doctrina de la culpa en los siguientes términos:
1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ('... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la S 14 /junio), al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ('el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'), que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que 'El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable'.
Para determinar en el caso enjuiciado si existió responsabilidad civil por culpa o negligencia del empresario en el accidente de trabajo que sufrió D. Landelino el 6.8.2010, hay que partir de los hechos que la sentencia da por probados, no solo en el apartado destinado a tal fin sino también en la fundamentación jurídica con valor fáctico. Resulta así que el Sr. Landelino prestaba servicios para la empresa Construccions Marc Meca SCCL desde el 30.7.2004, habiéndolo hecho con anterioridad desde el 18.2.1997 para Construcciones meca Zapater S.L. con la categoría de peón, cuando el 6.8.2010, realizando el rebozo de una pared del almacén de la vivienda unifamiliar sita en la c/ CALLE000 nº NUM002 de la localidad de la Aldea, subió a la plataforma de un andamio para retirar los clavos que sujetaban un cable eléctrico existente en dicha pared, momento en el que sufrió una descarga eléctrica. El trabajador había recibido el equipo de protección individual, las herramientas de la empresa y la formación para el desarrollo de su profesión de peón.
En el fundamento de derecho segundo se precisa que en la formación recibida en materia de prevención de riesgos laborales se incluyó la realización de los trabajos con electricidad (documento 4 de la demandada), que el trabajador procedió de mutuo propio a la retirada de los clavos enrollados con el cableado eléctrico, sin que fuera necesario para realizar las tareas de rebozado de la pared y sin haber recibido orden expresa por parte del Sr. Gumersindo , empresario y encargado de la obra, que el Sr. Landelino realizó la retirada de los clavos sin asegurarse de cortar la corriente eléctrica de la vivienda, así como hizo uso de una herramienta no proporcionada por la empresa (testifical del Sr. Jose María ).
De tal relato de hechos no es posible inferir ninguna de las infracciones que se alegan, pues si la empresa había formado al trabajador sobre los riesgos en instalaciones eléctricas, le había proporcionado los medios de protección y las herramientas adecuadas para realizar su trabajo y si el accidente se produjo por no haber procedido a desconectar la electricidad en la vivienda en la que estaba trabajando con anterioridad a la retirada del cableado eléctrico, acción informada por la empresa y conocida por el Sr. Landelino por su amplia experiencia laboral, como argumenta la sentencia, ninguna responsabilidad puede alcanzar al empresario.
La recurrente incide especialmente en el informe de la Inspección de Trabajo, respecto del cual debe decirse lo siguiente: a) para configurar el relato de hechos la sentencia de instancia no se ha basado solo en dicho informe sino también en otras pruebas practicadas en el acto del juicio; b) el referido informe contiene una propuesta de sanción y otra de recargo de prestaciones, no constando que a la empresa se le haya impuesto sanción alguna por hallarse suspendido el expediente como consecuencia de la tramitación de unas diligencias penales en un Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Tortosa, como tampoco consta que exista una resolución firme en materia de recargo de prestaciones; y c) que para la Inspección de Trabajo la causa del accidente fue la manipulación del cableado eléctrico sin haberse efectuado la desconexión de la tensión, teniendo en cuenta que el cable manipulado se encontraba en mal estado, no se utilizaron herramientas adecuadas y faltaban dispositivos diferenciales en la vivienda, añadiendo que en el documento de evaluación de riesgos y en relación al riesgo de contactos eléctricos las medidas de prevención propuestas no hacían referencia a la necesidad de cortar la corriente eléctrica. Sin embargo, tal infracción, de haber existido, no pudo ser la causa del accidente si al mismo tiempo se afirma que el trabajador había recibido formación sobre los riesgos en instalaciones eléctricas y sabía que debía desconectar la corriente antes de manipular un cable que proporcionaba energía a una bombilla que se hallaba encendida y si además para arrancar el clavo que sujetaba el cable utilizó una herramienta distinta de la que le había proporcionado la empresa para tal fin.
Por todo ello, aun atenuada la exigencia de culpa en el accidente de trabajo, con arreglo a la jurisprudencia indicada, esta ha de existir en alguna medida para poder entender que la misma ha sido la causa del accidente sobrevenido, lo que en el caso enjuiciado no puede sostenerse a la vista del relato de hechos de la sentencia, razón por la que el recurso ha de ser desestimado al no haberse producido las infracciones que en el mismo se denuncian.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Melisa , en su propio nombre y en el de su hijo Franco , contra la sentencia de 18 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social de Tortosa en los autos nº 79/2011, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Construccions Marc Meca SCCL, D. Gumersindo y Mapfre Seguros S.A., confirmando la misma en todos sus extremos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
