Sentencia Social Nº 1925/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1925/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1562/2014 de 18 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1925/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101400

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:7127

Núm. Roj: STSJ CV 7127/2014


Encabezamiento


Recurso Suplicación 1562/2014
RECURSO SUPLICACION - 001562/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Perez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a dieciocho de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1925/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001562/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 000579/2013,
seguidos sobre DESPIDO , a instancia de Modesto asisitido por el letrado D. Carlos Pons Aparisi, contra
FONDO DE GARANTIA SALARIAL y TRANSFORMACIONES EL CANTALAR SL asistida por la letrada Dª.
María Guasch Ramon, y en los que es recurrente Modesto , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
D. Francisco José Perez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la demandada y desestimando la demanda interpuesta por D. Modesto , frente a la empresa TRANSFORMACIONES EL CANTALAR, S.L.,debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones contenidas en la misma.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que el demandante, D. Modesto , con DNI NUM000 , alega que venía prestando servicios para la empresa demandada TRANSFORMACIONES EL CANTALAR,S.L., con una antigüedad de 1-2-05, con la categoría profesional de jefe comercial en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y percibiendo un salario de 2.911,39#.

SEGUNDO.- Que el actor ha interpuesto demanda alegando haber sido despedido verbalmente por la empresa a principios de marzo de 2013, y que en la demanda data el 20-3-13.

TERCERO.- Que la empresa TRANSFORMACIONES EL CANTALAR, S.L., se constituyo en fecha 3-6-04 por D. Modesto , D. Teofilo y Dña. Marí Juana , siendo socios por partes iguales en 33% del capital social, nombrándose administradores mancomunados a los Sres Modesto y Teofilo . En la escritura de constitución, en el art 26 se hizo constar que el cargo de administrador era gratuito, independientemente de otras posibles percepciones que el administrador pueda percibir de su relación jurídico-laboral con la empresa.

(Doc nº 1 empresa y nº 1 actor)Que en fecha 11-3-08 se elevo a publico los acuerdos sociales consistentes en el traslado del domicilio y ampliación del objeto social.(Doc nº 2 empresa)

CUARTO.- Que en fecha 18-12-12 se acordó en Junta General Universal, que se elevo a escritura publica el 21-12-12, el cese de D. Modesto como administrador, quedando como administrador único D. Teofilo y se modifico el art 26 de los estatutos, quedando redactado de la siguiente forma 'El cargo de administrador estará remunerado mediante un sueldo que determinara la Junta de socios para cada ejercicio'. (Doc nº 3 empresa y doc nº 2 y 5 actor)

QUINTO.- Obra en el ramo de prueba de la empresa como doc nº 4, que se da por reproducida, obra Junta General Universal datada el 21-12-05, si bien se redacto en febrero de 2012, en la que se acuerda en relación con D.

Modesto , en el artículo único: 'Contratación Laboral del Administrador mancomunado y determinación de las condiciones salariales.'...Acuerdos: Primero.- Contratar al trabajador abajo relacionado con determinación del trabajo a realizar, categoría laboral y salario que a continuación se detallan y cuyas funciones son totalmente diferentes y adicionales a las propias de su cargo de administrador que actualmente ostenta.D. Modesto . Trabajo a realizar para el que se le contrata: Elaboración del presupuesto de ventas anual. Elaboración y valoración de los objetivos comerciales. Elaboración de los presupuestos de gastos del departamento comercial. Desarrollar e implementar la comercialización de los productos de la zona, dirigiendo un equipo de vendedores, encargándose de su entrenamiento, motivación, supervisión y control. Gestión equipo comercial.

Seguimiento del total de ventas. Gestión y seguimiento de clientes. Control de cobros y control incidencias reparto. Categoría Laboral: Jefe comercial. Salario bruto a percibir durante los siguientes ejercicios:Ejercicio de 2.006.....20.188,32.-#Ejercicio de 2.007..... 164.444,70.-#Ejercicio de 2.008 ....164.132,28.-#Ejercicio de 2.009...... 112.849,38.-#Ejercicio de 2.010...... 104.195,58.-#Ejercicio de 2.011 ..... 104.195,58.-#El importe de las cotizaciones de D. Modesto , será abonado por el propio trabajador.Para los ejercicios sucesivos, el salario a percibir se verá incrementado por aplicación del I.P.C. que se determine para cada ejercicio, o el aumento que se establezca en el convenio colectivo, siendo de aplicación el más alto, en su caso.Se faculta para ejecutar el acuerdo y suscribir los contratos de trabajo, así como firmar cuantos documentos sean precisos a la Presidente de esta Junta, Doña Marí Juana titular del D.N.I. .....(Testifical Sr. Casiano )

SEXTO.- Que al día siguiente 22-12-05, si bien también suscrito marzo de 2012 Dña. Marí Juana , en nombre de la empresa y el actor suscriben un contrato de trabajo, donde se le encomienza labores de jefe comercial, con dicha categoría, fijándose en la condición 1º que la relación laboral se iniciara el 1-1-06 y la jornada de trabajos de lunes a viernes de 9.00 a 14.00 y de 16.00 a 19.000, fijándose en la estipulación tercera el salario a percibir, y en el que se hace constar que al ser administrador cotizara al régimen de autónomos, que abonara el mismo. En la estipulación séptima que 'En todo caso, en este supuesto de desestimiento del contrato por parte de la entidad contratante, no se devengara derecho indemnizador alguno a favor del actor.' (Doc nº 5 empresa)Que en fecha 8-3-12 dicho contrato fue comunicado al SERVEF. (Doc nº 6 empresa) Obra como doc nº 4 de la parte actora que se da por reproducido Acta de Junta General Universal datada el 21-12-06 sobre contratación del actor, con la categoría de jefe de compras.(testifical Don. Casiano ) SEPTIMO.- Que en la Junta General datada el día 29-12-06 se acuerda en la estipulación tercera actualizar la retribución que venia percibiendo el demandante adecuándola a la dedicación a tiempo completo, como Administrador-Director Gerente y aplicación en el desarrollo del objeto social.(Doc nº 7 actor) OCTAVO.- Obra en el ramo de prueba del actor como doc nº 8, 10 y 11, nominas correspondientes al mes de febrero de 2013, octubre 2005 (donde no figura cuño de la empresa, ni firmas) y enero 2013, donde consta antigüedad 1-2-05, categoría profesional de jefe comercial y salario 2.911,39# (año 2013) y 1.682,36# (año 2005) Que en certificado de retenciones practicado por la empresa correspondiente al año 2012 figura un importe integro satisfecho de 63.803,63#.

(Doc nº 9) NOVENO.- Que el asesor laboral de la empresa recibía las instrucciones de los dos administradores mancomunando.(Testifical Don. Casiano )DÉCIMO.- Que el actor tenía un despacho en la cantera.Que el Sr.

Ovidio , esposo de la Sra Marí Juana , visitaba a clientes, aunque el actor también podía visitar a alguno.Que al trabajador Sr. Ovidio , el actor le daba instrucciones de trabajo. (Testifical Sr. Ovidio e interrogatorio) UNDÉCIMO.- Que el actor en fecha 1-3-13 suscribió un contrato con la empresa Auzon Lagun S. Coop. de duración determinada a tiempo parcial de 30 horas al mes, con la categoría profesional de piche. (Doc nº 14 actor) DUODECIMO.- Que el demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores ni lo ha sido durante el año anterior al despido.DECIMO

TERCERO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 20-3-13, el acto se celebró el 23-5-13, con el resultado de intentado sin efecto, presentándose la demanda el 26-4-13.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Modesto .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos (aunque el segundo se numera como tercero. El primero se dedica a la revisión de hechos probados (sin duda por error de transcripción cita la Ley de Procedimiento Laboral cuando, de acuerdo con la fecha de la sentencia impugnada (17 de enero de 2014 ) debió invocarse el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a lo prevenido en la Disposición Transitoria Segunda.1 de dicha ley , que entró en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE según previene su Disposición Final Séptima, apartado 1, es decir, en 11 de diciembre de 2011, dada su publicación en el BOE de 11 de octubre de 2011, pero este error no tiene relevancia a los efectos del recurso en cuanto las dos normas de referencia, la derogada y la vigente, disponen lo mismo), propugnando se adicione a los hechos probados quinto, sexto y séptimo los particulares respectivos siguientes: A) 'Obra asimismo, en el ramo de prueba de la empresa como Documento Número 4º,que se da por reproducida, obra Junta General extraordinaria de carácter Universal datada el 29 de diciembre de 2006, a la que asisten todos los socios en la que se acuerda: Acuerdos: Segundo: Que el socio Don Teofilo y Doña Marí Juana , pasarán a partir del próximo día 1 de Enero de 2007, a prestar sus servicios laborales a la empresa, el primero como Administrador-Director Financiero, y el segundo como Director-Explotación, procediendo al alta de los mismos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. Tercero: Que se acuerda actualizar la retribución que viene percibiendo Don Modesto , adecuándola a la dedicación de tiempo completo, como Administrador-Director Gerente y aplicación en el desarrollo del objeto social'. B) 'Obra en el ramo de prueba de la empresa como Documento Número 4º (último documento) contrato de trabajo suscrito entre Doña Marí Juana , en nombre de la empresa, y don Teofilo , a la sazón, administrador actual de la empresa tras el cese del actor por el que se regulan las relaciones laborales del Sr. Teofilo , asignándole tareas propias de la categoría profesional de jefe de compras, fijándose en la condición primera, que la relación laboral se iniciará el 1 de enero de 2007 y la jornada de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas, siendo el contrato por tiempo indefinido, fijándose en la estipulación tercera, el salario a percibir'. C) 'Obra en el ramo de prueba de la empresa como Documento Número 4º, dentro del contenido del Libro de actas oficial, Junta General Ordinaria y Extraordinaria celebrada el día 19 de noviembre de 2013, folio número 17 reverso, en la que se acuerda lo siguiente: Séptimo.- Redacción, lectura y aprobación si procede, del acta de la junta. El presidente de la junta tras dar lectura a los distintos puntos del orden del día, declara abierta la sesión. Interviene el socio D. Modesto y manifiesta que a los efectos de la información facilitada en el cuadro 12.5.2 de la memoria, en su opinión sus retribuciones del ejercicio 2012 deberían de constar parte de ellas como retribuciones de personal de alta dirección. Tras un breve debate sobre los puntos aceptados como orden del día, son aprobados por unanimidad los siguientes'.

2.Ninguna de las adiciones propuestas debe prosperar, en primer lugar por su carácter reìterativo respecto de lo que ya consta en los hechos probados, en segundo lugar porque las actas de las Juntas de sociedades, en cuanto que contienen manifestaciones de las personas que en ellos intervienen, carecen de valor documental sino a lo sumo testifical, carente por ello de carácter revisorio, de conformidad con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara, y en tercer lugar, atendiendo a que la sentencia recurrida estima solo en parte la pretensión ejercitada en cuanto a la existencia de relación laboral,que data en 1 de enero de 2013 en lugar de la pretendida de 1 de febrero de 2005, en su caso, formando parte de la disceptación la existencia misma de la relación laboral, y por ende, la competencia de este orden jurisdiccional, la Sala podría examinar todo el material aportado a los efectos de determinar la competencia por razón de la materia, pues al tratarse de una cuestión de orden público escaparía de los estrechos márgenes de un recurso extraordinario como el de suplicación.



SEGUNDO .1.El siguiente y último motivo de recurso se dedica al examen del derecho aplicado, incidiendo en el mismo error de transcripción de que se hizo mérito en el fundamento de derecho anterior respecto de la cita de la LPL en lugar de la LJS, error que es asimismo irrelevante, denunciando infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en síntesis que dada la falta de comunicación escrita ello determina la calificación del despido como improcedente, incidiendo en las vías que intentó para acreditar la existencia del despido verbal.

2.De acuerdo con una jurisprudencia muy reiterada (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1990 'es criterio jurisprudencial el de que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión y sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido' ), este criterio se ha reiterado, por ejemplo en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 , cuando indica que 'es la parte demandante la que debe probar el hecho -despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 Lec . ); sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo'.

3. Como quiera que la empresa demandada ha negado haber despedido al actor, y éste no ha acreditado el hecho del despido según se manifiesta con valor de hecho probado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, se impone también la desestimación de este motivo.



TERCERO . Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículo 235.1 de la LJS y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ), y sin que apreciemos mala fe del actor a estos efectos, tal y como se postula en el escrito de impugnación del recurso, por cuanto la mera desestimación de la pretensión ejercitada no implica per se mala fe o temeridad en el ejercicio de los derechos, y porque el propio artículo 235.3 LJS exceptúa del pago de honorarios de abogados y graduados sociales incluso en este caso a los trabajadores, funcionarios, personal estatutario o beneficiarios de la Seguridad Social.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Modesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia el día diecisiete de enero dos mil catorce en proceso de despido seguido a su instancia contra TRANSFORMACIONES EL CANTALAR, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1562 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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