Sentencia Social Nº 1925/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1925/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3547/2013 de 03 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 1925/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014102302

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2013 0001838

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003547 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000363 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s: Carlos Daniel

Abogado/a:BIRI NOMARCOS BAAMONDE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:VIGOR SL

Abogado/a:JOSE CARLOS DAVILA FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a tres de abril de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003547 /2013, formalizado por D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000363 /2013, seguidos a instancia de D. Carlos Daniel frente a VIGOR SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Carlos Daniel presentó demanda contra VIGOR SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de Julio de dos mil trece que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El demandante Don Carlos Daniel ha prestado servicios para la empresa VIGOR SL desde el 9 de septiembre de 1970, con la categoría profesional de oficial 2ª y un salario de 1.845'64 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La empresa comunicó al demandante, con fecha de efectos de 21 de febrero de 2013, la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, conforme a los siguientes hechos: Esta empresa, en un intento de garantizar su viabilidad, ya en el año 2011 y hasta la fecha, ha pactado con los trabajadores tres Expedientes de Regulación de Empleo, con la suspensión de los contratos de trabajo, que fueron aprobados per la Autoridad Laboral y que se iniciaron el 16 de Abril de 2011 y que finalizan el día 21- 02-2013, afectando desde el 22-02-2012, a toda la plantilla, y de los que tienen conocimiento todos los trabajadores. Que, al inicio de los respectivos ERES el número trabajadores era de 30 y actualmente es de 23 trabajadores. Por otra parte, desde el inicio de los Expedientes de Regulación de Empleo, la situación no ha mejorado sino todo lo contrario, ha empeorado y/o se adoptan soluciones drásticas mediante el ajuste de la plantilla o de lo contrario nos veremos obligados al cierre definitivo de las instalaciones, dado que, la carga de trabajo presente y lo que es peor la futura , las previsiones es que sigan a la baja, por ello, para evitar el cierre no hay otra solución que no sea ajustar la plantilla y en este sentido nos vemos obligados a realizar un ajuste con la eliminación de 9 puestos de trabajo, entre los que se encuentra usted, por las razones que a continuación se exponen: 1.-Razones económicas derivadas de una situación económica, no solo negativa sino muy negativa de la empresa, con una disminución persistente del nivel de ingresos y ventas, que se plasma en el siguiente cuadro comparativo de los tres últimos ejercicios:

AÑO FACTURACION PERDIDAS/BENF.

2010 1.451.750,19

64.683,82

2011 1.508.604,27

121.629,89

2012 615.697,30

174.260,60

Igualmente la relación de impagados que la empresa tiene y que se acompaña con el cuadro de clientes deudores, la mayoría de ellos incobrables o de muy difícil cobro, dado que muchos de ellos han presentado concurso de acreedores o liquidación definitiva de la empresa:

Vila Comesaña y CIA (Juzgado- 856/2011) 119.245,37

Apartamentos Paseo Marítimo (concurso) 169.111,35

Grupo Vialmar (Juzgado- 118/2012) 45.944,74

Procongal 9.481,51

Const. Antonio Rollon (Juzgado-855/2011) 6.666.20

Higinio 20.681,06

Otros clientes muy antiguos (incobrables) 10.108,34

TOTAL 434.437,34

Dentro de las causes económicas, por afectar directamente a la tesorería de la entidad y en relación con nuestros proveedores, en estos momentos las deudas que tenemos pendientes son las siguientes:

SCHUCO 54.650,02

ALUMAFEL 15.344,41

FERGARI 34.940,47

UNION CRISTALERA 106.610,15

PROVEEDORES VARIOS 107.832,06

PRESTAMOS BANCARIOS 31.200,69

BANCOS POLIZA DE CREDITO 220.000,00

DEUDA BANCARIA EFECTOS DESCON 13.219,74

AGENCIA TRIBUTARIA Y SEG.SOCIAL 57.906,92

NOMINAS PERSONAL PENDIENTES 92.553,45

PRESTAMOS PERSONALES 44.600,00

DEUDA TOTAL 778.857,91

En la actualidad la empresa tiene una Póliza de Crédito con la entidad bancaria Novagalicia Banco, por un importe de 220.000,00 euros, de la que ha dispuesto prácticamente al 100%, manteniendo por ello, una deuda por disponibilidad de dicha entidad bancaria de dicho importe. 2.-Causas Productivas, al caer la demanda de nuestros productos y servicios en el mercado de la construcción, que nos remite al problema económico, teniendo en cuenta que la evolución de pedidos a lo largo de los tres últimos ejercicios ha sido:

AÑO 2010 1.346.511,49

2011 1.475.265,80

2012 468.531,15

Y, con respecto a los pedidos para el presente ejercicio 2013, tenemos aceptados algunos presupuestos tales como:

APARTAM. PASEO MARITIMO, SLU, cuyo inicio está previsto para el mes de marzo (Importe 169.135,00)

CIVIS GLOBAL. S.L. para abril (importe 19.060,00)

GEO DISEÑO, S.L. para abril (importe 18.000,00)

ELECT. DEL NOROESTE,S.A., para realizar a lo largo de todo el año, (importe 75.000,00).

Por tanto, las perspectivas en nivel de pedidos que tenemos en cartera, claramente son insuficientes para mantener en plantilla a los 23 trabajadores, viéndonos obligados inexorablemente a reducir como mínimo 9 puestos de trabajo, en un intento claro de garantizar la viabilidad futuro de la empresa y el mantenimientos de los puestos de trabajo en torno a los 15 trabajadores y, de no ser así, tal como está el mercado y las cargas actuales que tiene esta empresa, nos veríamos obligados al cierre definitivo. 3.-Causas Organizativas, al no poder organizar el trabajo con tantos empleados, teniendo que reducir el personal al no tener trabajo ni aceptado, ni con expectativas claras de que pueda venir carga de trabajo suficiente para el mantenimiento de la actual plantilla. Ante esta situación, a fin de garantizar la viabilidad futura de la compañía y el mantenimiento del empleo, es necesario acometer una reorganización de los medios personales y materiales con que cuenta la compañía, a fin de prevenir una evolución negativa de la misma. Por lo expuesto, resulta evidente que el mantenimiento de su puesto de trabajo provocaría un desequilibrio prestacional, contribuyendo a una evolución negativa de la compañía que con esta medida tratamos de evitar, toda vez que las circunstancias expuestas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa y a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado y a una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. TERCERO.- 1.- La empresa ha tenido pérdidas en 2010 de -64.683,82 E, en 2011 de -121.629,89 E y en 2012 de 174.260,60 E. La empresa tiene un valor de 434.437'34 E en créditos impagados y un total de deudas pendientes por valor de 778.857'91 E. Los pedidos en el año 2010 ascendieron a 1.346.511,49; en 2011 a 1.475.265,80 y en 2012 a 468.531,15. CUARTO.- La empresa desde 2011 ha tenido que formalizar cuatro expedientes de regulación de empleo de tipo suspensivo, tres de ellos con acuerdo. Estos expedientes han afectado a los trabajadores de diferente forma, habiendo consumido el demandante más de 180 días. QUINTO.- En la fecha de extinción del contrato de trabajo del demandante se extinguieron 9 contratos en total en la empresa. Luego hubo un nuevo despido el 31 de mayo y otro el 30 de junio. Con anterioridad, en el año 2012 hubo 6 despidos más en la empresa. SEXTO.- La empresa mantiene deudas con la Agencia Tributaria y con la Tesorería General de la Seguridad Social. En el momento de la extinción del contrato de trabajo no tenía liquidez suficiente para afrontar la indemnización por extinción. SEPTIMO.- La empresa tiene tres departamentos: hierro, aluminio y oficina. El demandante solía trabajar en hierro, pero también podía desarrollar trabajo en aluminio. Ha habido despidos en los tres departamentos. Era habitual hacer horas extra, que se pagaban fuera de nómina o se compensaban con descanso. OCTAVO.- Se interpuso en tiempo y forma papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo. NOVENO.- El demandante no en la actualidad ni durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Carlos Daniel , debo absolver y absuelvo a la empresa VIGOR SL, de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, debiendo el demandante percibir una indemnización de 13.290 € correspondiente al 60% de la indemnización legal.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda y absuelve a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, debiendo el demandante percibir una indemnización de 13.290 euros correspondiente al 60% de la indemnización legal.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a indemnizar o readmitir al trabajador despedido, según su opción, junto con el abono en ambos casos de los salarios de tramitación.

SEGUNDO.-Para ello en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados segundo, cuarto y quinto.

En el segundo insta que se sustituya la redacción dada por el juez a quo al primer apartado del mismo por lo siguiente: 'La empresa por medido de carta de despido, pero sin entregar la memoria que establece el artículo 14 del Convenio Colectivo del sector del metal de la provincia de Pontevedra, comunicó al demandante el 15 de febrero de 2013, con fecha de efectos de 21 de febrero de 2013, la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, conforme a los siguientes hechos:...', con base en los documentos nº 1 de demandante y demandada.

Respecto al cuarto, solicita que se sustituya la redacción dada al mismo por el juez a quo, por la siguiente: 'la empresa desde 2011 ha tenido que formalizar cuatro expedientes de regulación de empleo de tipo suspensivo, tres de ellos con acuerdo, terminando el último de ellos el 21 de febrero de 2013. Estos expedientes han afectado a los trabajadores de diferente forma, habiendo consumido el demandante más de 180 días. En el punto tercero de las condiciones que se acuerdan figura que se adoptarán las medidas para que, en relación al consumo de desempleo, se intente mantener un equilibrio entre todos los trabajadores de la plantilla', con base en el documento sexto de la prueba de la demandada.

Finalmente, en el quinto, pide que se añada lo siguiente: 'El número de trabajadores al inicio de los EREs era de 30 trabajadores y actualmente es de 23', con base en la carta de despido obrante al documento nº 1 de los apartados por el demandante.

Para que proceda la modificación de hechos probados, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en esta doctrina, procede acceder a la pretendida modificación del hecho probado segundo, pues los extremos cuya introducción se pretende se deducen de los documentos invocados, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, y si bien la fecha de comunicación de la carta de extinción del contrato resulta totalmente intrascendente para la resolución de la litis, pues la que es importante y necesaria es la de efectos del mismo, que sí consta en la redacción dada por el juez a quo, sí resulta en cambio relevante y trascendente el resto del añadido, debiendo señalarse además, que la valoración de la no entrega de la memoria la realiza el juez a quo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia.

También debe accederse a las introducciones pretendidas en el hecho probado cuarto, que igualmente se deducen del documento invocado, sin necesidad de argumentación o interpretación alguna, ya que la parte, en la denuncia jurídica, pretende hacer valer el incumplimiento de los compromisos empresariales y que la extinción del contrato se acuerda vigente el ERE suspensivo, a los efectos de determinar la calificación del despido.

No procede la modificación del hecho probado quinto, en los términos interesados, pues si bien se deduce del documento invocado y puede resultar trascendente a efectos de la denuncia del sistema de cómputo de los despidos efectuados, para determinar si concurre o no la superación de umbrales que haría preciso acudir a un despido colectivo, dicho dato ya consta en el párrafo tercero del hecho probado segundo, por lo que resulta reiterativo.

TERCERO.-Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte que se ha infringido, por aplicación incorrecta o interpretación errónea, el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 51.1.a) del mismo texto legal , el artículo 6.4 del Código Civil y la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2012 -aunque por evidente error indique de 2013-, argumentando, en síntesis, que la empresa, de menos de 100 trabajadores, ha procedido a la extinción de 9 contratos de trabajo por causas objetivas, con efectos de 21 de febrero de 2013 y posteriormente, el 31 de mayo de 2013, realiza una décima extinción, por lo que ha actuado fraudulentamente con la finalidad de evitar un despido colectivo, sobre todo teniendo en cuenta el carácter colectivo de los anteriormente aprobados EREs suspensivos, por lo que el despido efectuado debe ser declarado nulo.

El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores establece: A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores

...Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.

En aplicación de la anterior normativa, sólo se considerarían fraudulentas y nulas las extinciones posteriores o correspondientes al periodo de noventa días que empezó a correr cuando se extinguió el contrato cuya regularidad se enjuicia, de modo que con carácter general, la norma solo sanciona con la nulidad a las extinciones que se hayan demorado para no superar los límites cuantitativos establecidos por la ley, siempre que además no se hayan justificado por otras causas.

En el presente caso, de forma aparente, la empresa ha respetado las previsiones normativas y el límite de los 90 días, al haber cesado a 9 trabajadores, por causas económicas, organizativas y productivas, con efectos de 21 de febrero de 2012, no procediendo a cesar a otro hasta el 31 de mayo de 2012.

Sin embargo, la parte alega la existencia de fraude, amparada en la proximidad temporal de la última extinción acordada, respecto al término final del cómputo de los 90 días.

En cuanto a los requisitos que deben concurrir para apreciar fraude de ley, de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo referida a tal precepto ( Sentencias de 20 de octubre de 1986 , 18 de octubre de 1988 , 22 de diciembre de 1989 , 11 de octubre de 1991 y 5 de diciembre de 1991 ), se deduce que el fraude de ley requiere la constatación de dos extremos: de un lado, la realización de una conducta que suponga la violación de una ley, en la medida que contravenga su finalidad práctica; de otro, que la norma o ley de cobertura en la que se ampara esa conducta no proteja el fin perseguido por su autor. El Tribunal Supremo describe tales requisitos con las siguiente palabras: 'En la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitiría' ( Sentencia de 5 de diciembre de 1991 ).

Respecto a la prueba del fraude de ley, la Jurisprudencia, de la que son muestra, entre otras, las Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 y 24 de febrero de 2003 , 21 de junio de 2004 y 10 de noviembre de 2004 , se ha cuidado de precisar que el fraude de ley no se presume, sino que ha de ser probado por quien lo invoca, siendo normalmente el medio probatorio empleado la prueba indirecta de presunción judicial prevista en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que evidencia la intención constitutiva del fraude de ley, pero para poder inducir por vía presuntiva la situación fraudulenta es necesario que esa conclusión se asiente en hechos debidamente acreditados de los que la misma se extraiga de forma precisa y directa según las reglas del criterio humano.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2012 ya ha resuelto la cuestión planteada, diciendo: 'Una interpretación lógico sistemática del artículo 51-1 del Estatuto de los Trabajadores nos muestra que el mismo, a efectos de definir el despido colectivo y diferenciarlo del individual, establece en su primer párrafo una norma general, mientras que en el último sienta una norma antifraude, encaminada a evitar la burla de la regla general. La norma general se conecta con el número de extinciones contractuales producidas 'en un periodo de noventa días', ... La regla antifraude se contiene en el último párrafo del precepto interpretado donde se dispone: 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52, c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.

'Ante la literalidad del precepto una primera aproximación nos muestra que el día del despido va a ser el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ('dies a quo') para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes'.

... Pero la norma antifraude del último párrafo del art. 51-1 del E.T . (RCL 1995, 997) no puede fundar el éxito de la acción ejercitada por el actor porque, conforme al último inciso de la misma, sólo se consideran fraudulentas y nulas las 'nuevas extinciones' esto es las posteriores al cese del actor, las correspondientes al periodo de noventa días que empezó a correr cuando se extinguió su contrato. Esta solución es lógica porque hasta que no se producen las 'nuevas extinciones' no se superan los límites que determinan la calificación del despido como colectivo, razón por la que la norma sólo sanciona con la nulidad las extinciones que se demoraron para no superar los umbrales dichos, siempre que, además, no se justifiquen por otras causas. Esta doctrina general no sería de aplicación en los supuestos de obrar fraudulento contrario al artículo 6-4 del Código Civil (LEG 1889, 27), como acaece cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo. Ello ha ocurrido en el presente caso en el que la proximidad entre las 'nuevas extinciones' y la del actor es tan corta, dos días, que tan mínimo espacio de tiempo es revelador de un proceder intencionado por parte de la empresa que actuó sabiendo lo que haría dos días después y no acordó simultáneamente todas las extinciones con el fin de eludir la aplicación de la norma general del artículo 51- 1 del E.T . Tal proceder debe anularse por fraudulento, conforme al artículo 6-4 del Código Civil , ya que, el corto periodo de tiempo existente entre las distintas extinciones contractuales revela que la decisión de extinguir varios contratos se tomó simultáneamente y que su ejecución se espació en el tiempo para evitar los trámites de los despidos colectivos, proceder que no puede impedir la aplicación de la norma que se trató de eludir'.

En el presente caso es evidente la existencia de una conducta empresarial encaminada a intentar evadir artificiosamente la aplicación del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , no respetando los límites cuantitativos y cronológicos que establece el párrafo primero del precepto, y que se subsume en el ámbito del fraude de ley proscrito por el artículo 6.4 del Código Civil , que se deriva del hecho de que existe una absoluta proximidad y coincidencia temporal - 9 días- entre el fin del periodo de cómputo de los 90 días y la fecha en la que se produce un nuevo cese, que en el hecho probado quinto consta como despido, lo que revela que la intención de la empresa ha sido en todo momento cesar a 10 trabajadores, estando por ello obligada la empresa a acudir al despido colectivo, y, en lugar de proceder de tal forma, incluyendo a todos los trabajadores cuya relación laboral pretendía rescindir en un despido colectivo, como impone el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , ha intentado eludir la norma, provocando sucesivas extinciones contractuales, con la exclusiva finalidad de sustraerse a la tramitación de un despido colectivo cuando las causas objetivas económicas ya existían con el primer despido.

En consecuencia y sin necesidad de entrar a analizar los restantes motivos de denuncia de infracción de norma sustantiva contenidos en el escrito del recurso, el mismo debe ser estimado y la sentencia recurrida revocada, declarando, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51.1 in fine del Estatuto de los Trabajadores y 122.2.b) de La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el despido efectuado como nulo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que de forma inmediata readmita al trabajador, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido y a la que le abone los correspondientes salarios de tramitación a razón de sesenta euros con sesenta y ocho céntimos (60,68 euros), desde el día en el que se produjo el despido hasta aquel en que la readmisión tenga efectivamente lugar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores , viniendo obligado el trabajador a devolver la indemnización por extinción de contrato por causas objetivas, si la hubiera percibido.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. BIRI NOMARCOS BAAMONDE, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha doce de julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Vigo , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente a la EMPRESA VIGOR S.L., sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, estimando la demanda y declarando la nulidad del despido efectuado, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que de forma inmediata readmita al trabajador, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido y a la que le abone los correspondientes salarios de tramitación a razón de sesenta euros con sesenta y ocho céntimos (60,68 euros), desde el día en el que se produjo el despido hasta aquel en que la readmisión tenga efectivamente lugar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores , viniendo obligado el trabajador a devolver la indemnización por extinción de contrato por causas objetivas, si la hubiera percibido, sin que proceda hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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