Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1925/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5749/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 1925/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102309
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8061114
EBO
Recurso de Suplicación: 5749/2015
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 31 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1925/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal Mugenat Matepss frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 9 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1337/2013 y siendo recurrido Fondo de Garantía Salarial y Luis Antonio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19 de diciembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimando la excepción de prescripción y estimando la demanda interpuesta por D. Luis Antonio frente a empresa MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la citada empresa a que abone a la parte actora la cantidad de 9.727,12 euros, más el 10% de recargo de mora. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora:
D. Luis Antonio : mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 04/05/1992 y venía percibiendo un salario mensual bruto de 5.112 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El actor tenía la categoría profesional de Director de Representación y venía percibiendo, cada año, en el mes de mayo aproximadamente, un complemento denominado, en la nómina de mayo 2012 'RETRIB. VARIABLE' y cuyo importe ascendió a 9.727,12 euros.
Este concepto también se denomina 'COMPLEMENTO OBJET-VA' en la nómina de 2008. (Nóminas aportadas en el ramo de prueba de la parte actora y concordantes de la parte demandada).
TERCERO.- La empresa entregó al actor un documento fechado el día 25/11/11, del siguiente tenor literal: 'Tras las conversaciones mantenidas con Ud., le comunicamos que a partir del próximo día 01/01/12, cesará en sus funciones como Director de Representación de Vilafranca del Penedés, para pasar a desempeñar funciones de Adjunto al Director de la nueva representación de Barcelona Sur con ubicación en Cl. Vidal, 9 Bajos de Vilafranca del Penedés quedando encuadrado en el mismo Grupo Profesional.
Asimismo, y con motivo de dicha variación, sus haberes salariales fijos no se verán modificados percibiendo la retribución variable a la que tenga derecho e año 2012 correspondiente al ejercicio 2011.
Por otra parte, en su nueva posición de Adjunto al Director de la nueva Representación de Barcelona Sur, no se contemplan objetivo individuales.
En la confianza de que la presente merecerá su conformidad, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente.'
Al pie del documento consta que fue entregado en presencia de dos testigos y que el actor presentó disconformidad con el párrafo 3º (en la presente resolución destacado en negrita). (Folios 99 y 100).
CUARTO.- La categoría de Adjunto al Director no existía en la empresa en el momento en que se le asignó al actor. (Testifical practicada en acto de juicio).
QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC el día 15/07/13, se celebró acto de conciliación en fecha 22/11/13, resultando sin avenencia entre las partes. (Folio 14).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la Mutua el desfavorable pronunciamiento de instancia que, tras desestimar la excepción de prescripción alegada (Fj segundo), condena a ésta al pago de 'la cantidad de 9.727,12 euros, más el 10% de recargo de mora' como 'complemento por objetivos individuales' en 'la misma (cuantía) que -el actor- percibió en el año anterior, al no haber propuesto la parte demandada cantidad alternativa...' (Fj tercero in fine). Recurso que ésta formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica para fijar el salario que aquél 'venía percibiendo' en '4.145,99 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, con la rebaja del 5% por aplicación del RD Ley 8/2010' (frente al 'probado' en el hecho primero de '5.112 euros'); precisar -respecto al documento cuyo contenido transcribe el tercer ordinal fáctico y con formal sustento también en la sentencia que cita de este Tribunal Superior de 24 de abril de 2015- que 'no presentó demanda alguna impugnando la medida en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo ni de reconocimiento de derecho'. Haciendo extensible su pretensión revisoria a la adición de tres nuevos hechos para poner de relieve como el pronunciamiento del Juzgado de lo Social 18 (sentencia 289/14 de 24 de julio de 2014; confirmada por la de la Sala ya identificada) desestimó la demanda (presentada por el actor el 19 de diciembre de 2013, 'dos años después del cambio de funciones') 'de extinción de contrato...por considerar prescrita la acción' (6º); reiterar que 'la retribución variable por objetivos individuales sólo la perciben los Directores de Representación' -7º- (conforme a lo probado en el hecho tercero de dicha sentencia), que 'A partir del 1.1.2012 el actor pasó a ostentar el cargo de Director Adjunto de Barcelona Sur, siéndole mantenido el Grupo Profesional 1 y su retribución fija y la retribución variable general que perciben todos los empleados por importe de 515 euros brutos' (hp octavo de la mencionada sentencia); para concluir que le fueron fijados los 'objetivos individuales en los años 2008, 2009, 2010 y 2011 pero no en el año 2012' (hp 9º de la sentencia cit.).
Con carácter previo al análisis de este primer motivo de recurso debe decidirse sobre la admisibilidad del documento relativo a la sentencia dictada por este Tribunal Superior en el recurso de suplicación 804/2015; de la cual tiene pleno conocimiento (a los efectos de la preceptiva audiencia en relación a su contenido) quien, además de haber sido 'parte' en el proceso al que la misma se refiere (1341/2013, 'sobre extinción a instancia del trabajador'), impugnó el recurso al que éste se adjunta.
Conforme dispone el artículo 235.1 de la LRJS 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resultaren de las actuaciones, si bien si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.
La doctrina del Alto Tribunal, al interpretar el artículo 231 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (equivalente, con matizaciones, a aquél), estableció, por sentencia dictada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.007 , que 'en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos', condicionándose tal admisión asimismo a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivaspara resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala'. La sentencia invocada establece asimismo que 'los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva'.
Reitera su posterior pronunciamiento de 21 de diciembre de 2.012 (al que se remite el dictado por este Tribunal Superior de 15 de diciembre de 2015; con mención de la doctrina jurisprudencial que refiere) que la expresión legal ' documentos decisivos...no debe ser entendida como una nueva oportunidad probatoria que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter decisivo del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio, de manera que su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distintopara el pronunciamiento por poner en evidencia la equivocación del juzgador'.
Lo así manifestado respecto a los requisitos exigibles para la admisión de esta clase de 'documentos' (con la procesal recepción que resulta de lo razonado en relación a una sentencia; firme por diligencia de la Sala de 29 de mayo de 2015 ) no puede desconectarse de los requeridos para la modificación (por la vía de este recurso extraordinario) de los hechos declarados probados.
Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997 , 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 , 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 , 18 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2011 , 7 de junio y 10 de octubre de 2013 , 15 de abril de 2014 y 3 de diciembre de 2015 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes ( art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).
Conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de una propuesta que, en todo caso y además de manifestarse en términos afirmativos, habrá de asociarse al correspondiente motivo de censura al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado, debe ponerse de manifiesto la divergente relevancia de las distintas propuestas ofrecidas así como la diversa naturaleza jurídico-procesal de su contenido.
Por lo que se refiere a la modificación que se postula del salario (1º) o a la (negativa) circunstancia de no haberse impugnado judicialmente la modificación sustancial de condiciones (así como la relativa al rechazo de aquella demanda -de extinción- por considerarse 'prescrita la acción') se advierte, sin perjuicio de la litigiosa irrelevancia de la dirigida a modificar un haber salarial que no afecta al pronunciamiento de fondo o a incorporar a su texto una inocua propuesta negativa, el valor referencial (como 'antecedente') del pronunciamiento que se cita de este mismo Tribunal; sentencia que hace efectiva mención tanto al cargo ostentado por el actor desde el 1 de enero de 2012 (8) como a sus 'objetivos individuales' (9). Sentencia cuyo análisis (en lo concerniente a los efectos jurídico-procesales de su contenido) no puede razonablemente desvincularse de la respuesta al siguiente motivo.
SEGUNDO.-Dirige a tal efecto la parte la primera de sus censuras jurídicas a denunciar la infracción del artículo 222.4 de la LEC en relación con el 24 de la Constitución , argumentando (en desarrollo de su pertinencia y fundamentación) que el censurado pronunciamiento de instancia 'ignora por completo' una sentencia (ya firme) íntimamente ligada con éste; dando así lugar a decisiones contradictorias respecto a los hechos que en una y otra se contienen.
La norma que se cita como vulnerada regula (en su primer apartado) la cosa juzgada material al disponer que 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'; vinculación que 'alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley '; advirtiendo que 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularen' (art. 222.2).
El apartado cuarto de dicho precepto (que es el singularmente invocado por la parte recurrente) viene a establecer que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Distinguiéndose, de esta forma, el efecto negativo (1) y positivo (4) de la cosa juzgada que (a diferencia de aquél) no exige la identidad objetiva de los procesos ( STS de30 de septiembre de 2004 ); pues para la operatividad procesal de este último basta 'con que lo decidido en el primer proceso 'actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado' ( SSTS de 23 de mayo y 23 de octubre de 1995 y 17 de diciembre de 1998 ).
Lo así expresado se manifiesta en armonía con lo ya decidido por el Alto Tribunal en su sentencia de 28 de febrero de 1991 al advertir que dicha vinculación 'se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada, impidiendo su reproducción en ulterior proceso'; esto es, a lo deduciblecomo lo son los hechos, argumentos y pruebas que se hubieran podido alegar y no se alegaron y que forman parte de la misma relación jurídica sometida a enjuiciamiento, o lo que es lo mismo, de la misma acción y objeto procesal. En esta misma línea se pronuncian las de 30 de junio de 1.996 y 6 de junio de 1.998 cuando vienen a reiterar que 'no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, no pudieron demostrarse, o el Juzgador no los entendió, y que el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado y requiere el rechazo de los Tribunales según el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial '. Y ello es así porque 'Los pedimentos accesorios y subordinados de los que fueron resueltos con carácter principal en otro pleito quedan absorbidos por la cosa juzgada pues la pretensión (se nutre) del resto de las peticiones que la demanda presente contiene, de modo que estas nuevas especificaciones accesorias y subordinadas a las primeras han de seguir la suerte desestimatoria de aquellas otras matrices, por efecto expansivo de la cosa juzgada apreciada' ( STS de 17 de septiembre de 1987 ).
En similar sentido afirma la sentencia (de la Sala Primera) de 6 de febrero de 2012 (con remisión a aquéllas que en la misma se mencionan) que 'la esencia de la inmutabilidad de la cosa juzgada está en el principio de seguridad jurídica pues la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso'; razón por la cual el Ordenamiento 'prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso'. De tal manera que 'para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él (ex SSTS de 26 de junio de 2006 , 28 de febrero de 2007 , 6 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009 ). Al tiempo que se advierte como 'la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ..., por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión' concurriendo 'la identidad de la causa de pedir ... en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción...'
Volviendo sobre su efecto positivo ( art. 222.4 LEC ), el reciente pronunciamiento del Alto Tribunal de 3 de diciembre de 2015 reitera (invocando aquéllos otros que en la misma se reseñan) que para que éste se produzca 'es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado...'. De ahí que, como precisa la sentencia de 17 de diciembre de 1998 y reitera la posterior de 13 de junio de 2006 , dentro de esta concepción que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica, hay a su vez dos posibles alternativas: una más rigurosa, de acuerdo con la cual sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo y una concepción más flexible, que ha sido la finalmente seguida por esta Sala, conforme a la cual la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Por ello -se concluye-, las decisiones adoptadas en estos puntos por la primera sentencia tienen valor de cosa juzgada en el siguiente proceso' (FJ 4º).
TERCERO.-Desde la procesal vinculaciónque reclama para el pronunciamiento que se cita de este Tribunal Superior (en tanto que confirmatorio del recaído en la instancia) denuncia la empresa recurrente la infracción de los artículos 97 de la LRJS y 218 de la LEc (en relación con el 24 de la Constitución ) por entender que el relato fáctico de la ahora recurrida omite 'los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate...' (con singular referencia al 'salario' que se consigna en su primer ordinal, al incluir en el mismo 'la retribución variable individual'; prejuzgando así el resultado de la litis). A lo que añade la ausencia de conexión que denuncia 'entre los hechos declarados probados con los fundamentos de derecho'; con expresa referencia al tercero que 'entra a valorar si es o no es salario la retribución variable' cuando 'en ningún caso ese hecho fue objeto de discusión; al tiempo que se afirma que 'las cantidades variables percibidas antes del 2012 no obedecían a ningún criterio objetivo del que dependiera su devengo' (conclusión que considera 'gratuita' y 'equivocada') reiterando la observada contradicción entre lo afirmado respecto a que 'la empresa no puede afirmar con claridad que la categoría de Adjunto de Director no percibía' el complemento litigioso con lo 'probado' en el hecho tercero de la sentencia anteriormente referenciada para concluir afirmando que nada se recoge en el relato fáctico respecto a la supuesta 'intervención del actor en los objetivos alcanzados por el Director de Representación...'.
La censura jurídico-formal articulada bajo la común denuncia que ofrece el segundo motivo de su recurso (epigrafiado con el título 'infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión') es en la que fundamenta una suplicada 'nulidad de la sentencia recurrida' con carácter alternativo a su subsidiaria 'revocación'; debiendo la misma analizarse (por su formal carácter) al margen del efecto vinculante que (sobre el fondo) pueda atribuirse a la firmeza del pronunciamiento desestimatorio de la acción extintiva.
Se remite la sentencia de la Sala de 17 de febrero de 2015 a lo manifestado en sus pronunciamientos de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero y 9 de julio de 2006, 10 de enero de 2009, 20 de enero de 2010, 11 de mayo de 2011, 13 de marzo de 2012 y de 10 de junio de 2014 (entre otras) por remisión a lo entendido por el Tribunal Supremo en las de 1 de diciembre de 1987, 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a las consecuencias negativas de esta decisión en el proceso. En este sentido se pronuncia la STS de 10 de abril de 1990 (a la que sigue la de 2 de marzo de 1992) al reafirmar 'que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión , puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal'.
En similar sentido establece la de 30 de octubre de 1991 los siguientes criterios: 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada (ex SSTS de 20 abril y 16 mayo 1988 ), y que 'la resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, STS 5 junio 1982 ), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía ( STS 17 octubre 1989 )'. En cualquier caso 'para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible' ( STC de 15 de enero de 1996 ), esto es 'que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( SSTC 43/1989 , 101/1991 , 6/1992 y 105/1995 , entre otras).
Recuerda, por su parte, la sentencia del mismo Tribunal de 28 de septiembre de 1998 que '(...) la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el derecho que el art. 24.1 CE reconoce y garantiza'; y que si en ocasiones se ha apreciado 'la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior'.
El deber de motivación -señala la de la misma fecha , con número 184/98 - ' (...) no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión... Suficiencia de la motivación que no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas'.
Con singular alusión a la denunciada insuficiencia del relato fáctico de la recurrida, recuerdan las Sentencias de la Sala de 5 de febrero de 2004 , 24 de enero de 2008 y 28 de octubre de 2013 (con un criterio reproducido por este Tribunal en cuantas ocasiones ha tenido de pronunciarse sobre el particular litigioso) que 'tanto la LOPJ, como el artículo 97.2 de la LPL (y correlativo de la Ley Reguladora) han sido interpretados por reiterada y constante doctrina jurisprudencial ( STS de 3 de octubre de 1988 ) en el sentido de que el juez puede deducir su convicción de la totalidad de los datos y elementos que aparezcan en las actuaciones, pero que la declaración de hechos probados representa en la especialización de esta jurisdicción, un requisito básico y constitutivo de la sentencia, la cual es nula, si el mismo no aparece incorporado o si se hace con tal género de dudas, vaguedades o inconcreciones que impiden la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada caso, pues su cumplimiento, como base fáctica, es de absoluta necesidad para el acierto de la resolución jurídica o como antecedente para su impugnación'. La obligación que aquella norma procesal 'impone al juez de lo social de declarar expresamente los hechos que estime probados, significa que debe consignar no sólo los antecedentes fácticos que estime suficientes para fundar la decisión que entienda oportuna, sino todos los precisos para que la Sala, en caso de recurso, pueda pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, lo que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no autoriza un examen libre y abierto de lo resuelto por el Magistrado de instancia, a quien no puede sustituir en la función de apreciación general de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y oralidad'.
En similar sentido se manifiestan los pronunciamientos de la Sala de 27 de mayo y 4 de julio de 2000 , 2 de octubre de 2001 y 13 de octubre de 2003 (con cita de las del Alto Tribunal de 29 de octubre de 1985 , 17 de marzo de 1986 y 17 de noviembre de 1989; a las que siguen sus posteriores resoluciones de 11 de diciembre de 1997, 14 de septiembre de 2000 y 18 de noviembre de 2002 ) al precisar que el relato judicial de los hechos deberá 'contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones (...) requisito que se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución...' (suficiencia que, en todo caso y como todo concepto jurídico indeterminado, habrá de ser precisada en cada supuesto concreto).
En el caso que ahora se analiza los hechos que integran el relato judicial y la motivación que respecto a los mismos se recoge en su fundamentación puede, efectivamente, no coincidir (como así acontece) con los intereses defendidos por la recurrente en su escrito pero de esta sola y lógica discrepancia no puede seguirse aquel extraordinario remedio de la nulidad cuando esta puede hacer uso (en defensa de su postura procesal) de los mecanismos de revisión y de censura jurídico-sustantiva que la norma le ofrece conforme a lo previsto en los artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora . Lo que se manifiesta no sin antes advertir que ni pueden introducirse en aquél datos (valorativos) predeterminantes del resultado de la litis ni darse efectivamente como 'probadas' aquellas afirmaciones que (recogidas en la fundamentación jurídica y no en los hechos) no aparezcan formalmente sustentadas en prueba que objetive la conclusión así alcanzada.
En este sentido es de destacar que mientras el primer hecho probado se limita a fijar el salario propuesto por la actora en su demanda (omitiendo la advertencia del su fundamento jurídico correlativo cuando se remite a la 'prueba practicada' e 'indicada en cada unos de ellos') el Fj tercero de la sentencia recurrida advierte que la empresa 'no aporta documentos que acrediten qué objetivos se cumplieron por el demandante mientras tuvo su derecho...' cuando es así que la litis no se centra tanto en determinar el indiscutido carácter causal de la retribución variable hasta entonces satisfecha como en decidir sobre la legitimidad de la subsistencia de su devengo tras la supresión producida con efectos del mes de mayo de 2013 (hecho cuarto de su demanda). Cuestión a la que ciñe la empresa el motivo tercero de su recurso.
CUARTO.-Denuncia ésta la infracción de los artículos 41 y 59 del Estatuto de los Trabajadores , reiterando que el actor 'jamás llegó a impugnar' la modificación de sus condiciones de trabajo (incluidas la retributiva); de tal manera que, cuando a 15 de julio de 2013 presenta la papeleta de conciliación previa a la demanda rectora del proceso en curso (documento 1) reclamando el abono de aquella retribución había transcurrido en exceso tanto los plazos de caducidad y prescripción a que se refieren la sentencia que cita de este Tribunal Superior de 8 de julio de 2013. Censura que hace extensiva al artículo 1256 del Código Civil por considerar ('entrando en el fondo del asunto') que el puesto desempeñado por el reclamante desde el 1 de enero de 2012 (de Adjunto al Director) no tiene entre sus retribuciones la percibida en desarrollo de sus anteriores funciones.
Con carácter previo al análisis de las distintas cuestiones suscitadas (incluida la referente a la vinculación ex res iudicata que se postula de la sentencia que se reseña) se destacan las relevantes circunstancias procesales siguientes: 1ª) que la parte omite consignar en su inicial escrito de demanda el texto del documento transcrito por el hecho probado tercero de la sentencia y 2ª) que ésta elude también considerar los efectos que sobre, la reclamación deducida en la misma, deban predicarse de la sentencia que por fotocopia adjunta la empresa como documento 13 (y cuya firmeza, una vez confirmada, por la que se acompaña de este Tribunal, no es cuestionada por la parte recurrida en su escrito de impugnación). Nada se razona por la juzgadora a quosobre los efectos jurídico-procesales de un pronunciamiento que ni siquiera refiere en su sentencia.
Frente a este censurable silencio judicial, y en contra de lo alegado de contrario sobre la irrelevancia de su contenido, debe advertirse que aunque la misma recayó en un procedimiento de 'extinción del contrato de trabajo' por modificación sustancial de las condiciones (mientras que el presente lo es en 'reclamación de cantidad') la aplicación al caso del criterio extensivo del principio ex res iudicata permite razonablemente concluir a favor de lo decidido (en firme) en aquel previo pronunciamiento tanto en lo que respecta al juicio de extemporaneidad que en el mismo se contiene como en lo que concierte a los hechos que anteceden a su resolución entre los que son de destacar (por su litigiosa trascendencia) los siguientes: 1º) El actor ha venido ostentando 'el cargo de Director de Representación' como responsable de los centros de Vilafranca, Vilanova-Garraf e Igualada- Anoia, 'percibiendo además de la retribución fija un variable por objetivos individuales que se pagaba en el mes de mayo del año siguiente a su devengo' (con un salario de 5.112 euros brutos en el que se incluye 'este variable'); 2º) La 'retribución variable por objetivos individuales sólo la perciben los Directores de Representación'; 3ª) Coincidiendo con la decisión de reorganización acometida por la empresa en el año 2011 (con efectos del 1 de enero de 2012) 'el actor manifestó su voluntad de jubilarse en el mes de mayo de 2012', ofreciéndole la empresa (hasta que su decisión se hiciera efectiva) buscarle un sustituto y que 'se le nombraría Director Adjunto'; 4ª) El 28 de noviembre de 2011 se documenta el compromiso asumido, advirtiéndole que 'en su nueva redacción de Adjunto al Director de la nueva representación de Barcelona Sur no se contemplan objetivos individuales'. El actor 'se mostró disconforme únicamente respecto a la supresión' de los mismos sin que hubiera ejercitado acción en impugnación de dicha medida.
Así las cosas habrá que convenir que el presupuesto fáctico que se vincula a la decisión a adoptar en el proceso en curso 'se nutre' (por utilizar el mismo término del que hace uso el Alto Tribunal) de los hechos que declara probados la sentencia firme dictada en un procedimiento de extinción íntimamente conexo a aquél en que se vuelven a cuestionar las mismas circunstancias (económico-laborales) entonces analizadas; entre ellas las relativas a quienes son los destinatarios de la retribución variable y a la exclusión de la misma en relación al puesto al que voluntariamente se le asigna.
Tras disponer (el apartado segundo del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores ) que 'si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial' (relativa, entre otras materias, al 'sistema de remuneración y cuantía salarial') tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización, se advierte que el trabajador que, no habiendo optado por la rescisión de su contrato, se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social...' . En el caso analizado el actor no optó por ninguna de las alternativas que dicho precepto le ofrecía (ni impugnó la medida por la que se le suprimía la retribución de litis ni reclamó la extinción indemnizada de su contrato); limitándose a postular su extinción por la vía del artículo 50 del mismo Texto Legal . Procesal circunstancia que no sólo determina la operatividad jurídica de aquella analizada excepción sino que también condiciona la extemporaneidad de una acción (de reclamación de cantidad) que parte del consentimiento prestado al título que la parte demandada invoca como obstativo a la legitimidad de su ejercicio.
En todos estos supuestos (afirma la sentencia que se cita de este Tribunal Superior de 8 de julio de 2013; motivo 3.1 del recurso) el trabajador 'debería ejercitar su derecho de impugnación dentro de unos concretos plazos, bien de 20 días de caducidad, si la modificación se había adoptado cumpliendo los requisitos formales que describe el artículo 41, o bien, en caso contrario, de un año, aplicando el régimen general de prescripción que regula el artículo 59 de ese mismo texto legal ...'. De no ser así (advierte dicha sentencia) 'cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con la medida, si quisiere percibir una indemnización superior, sencillamente, debería dejar transcurrir el tiempo de impugnación, o aceptarla sin más, para después, acudir al trámite extintivo del artículo 50 del ET , y obtener una mayor indemnización...'.
Sin perjuicio de las razones jurídico-formales que se dejan reseñadas debe también advertirse (en armonía con lo razonado al respecto por la Mútua recurrente) que, encontrándonos ante una retribución por objetivos de carácter individual, su fijación -con tal carácter- para los años 2008, 2009, 2010 y 2011 no se reprodujo para el 2012 en temporal coincidencia con un cambio de puesto que llevaba asociado (de forma inherente) la pérdida de una retribución variable sólo devengada por los Directores (sentencia cit.)
QUINTO.-Conforme a lo expuesto y razonado en el cuerpo de la presente resolución habrá que concluir (con el recurrente) que tanto en función de las condicionantes circunstancias del pronunciamiento firme que antecede al recurrido como en razón de la extemporaneidad de la acción que en el mismo se deduce, no puede mantenerse el derecho al devengo de la retribución litigiosa en la cuantía postulada con la consecuente revocación de la sentencia que así lo entendió.
Se decreta el reintegro del depósito y consignación efectuados por la empresa; firme que sea la presente resolución ( art. 202 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS frente a la sentencia de 9 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Barcelona en los autos 1337/2013, seguidos a instancia de D. Luis Antonio contra la citada entidad y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo a la recurrente de la pretensión deducida en su contra.
Se decreta el reintegro del depósito y consignación efectuados por la empresa; firme que sea la presente resolución.
Se admite el documento adjunto a la formalización del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

