Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1925/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1497/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 1925/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017101942
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2687
Núm. Roj: STSJ AS 2687/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01925/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2016 0001237
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001497 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000604 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A: SUSANA FERNÁNDEZ RUBIO
RECURRIDO/S D/ña: Sabino , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ACG INGENIERIA S.A.
ABOGADO/A: MARIA LUISA DE HARO GONZALEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1925/17
En OVIEDO, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formados
por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ y D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1497/2017, formalizado por el/la Letrada Dª SUSANA FERNANDEZ
RUBIO, en nombre y representación de la Mutua IBERMUTUAMUR, contra la sentencia número 152/2017
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 604/2016,
seguidos a instancia de Sabino frente a Mutua IBERMUTUAMUR, al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ACG INGENIERIA S.A.,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Sabino presentó demanda contra IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACG INGENIERIA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 152/2017, de fecha seis de abril de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Sabino , provisto de NIF nº NUM000 y nacido el NUM001 -1964, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora para la invalidez permanente parcial de 3.497#62 euros (incontrovertido).
2º.- El día 1-10-2015, mientras D. Sabino trabajaba para A.C.G. INGENIERÍA S.A., con póliza de cobertura de contingencias suscrita con IBERMUTUAMUR, sufrió un accidente de trabajo al golpearse la cabeza tras caer desde un metro de altura (folios 16-18).
3º.- Por resolución del INSS de fecha 19-7-2016, se declaró que las lesiones, derivadas de accidente de trabajo, que afectaban a D. Sabino son permanentes no invalidantes, teniendo derecho a percibir una indemnización de 2.960 euros según baremos 010 y 110, a cargo de IBERMUTUAMUR. Formulada reclamación previa contra dicha resolución, fue desestimada (incontrovertido).
4º.- El cuadro residual de D. Sabino es TCE CON FRACTURA PARIETAL Y HEMORRAGIA PARIETAL IZDA. SDRE VESTIBULAR. SECUELAS COFOSIS IZDA Y CICATRIZ 4 CM REGIÓN FRONTOPARIETAL IZDA (informe médico de síntesis, folios 172-173 y 243-245; informe pericial, folios 247-251, en cuanto al diagnóstico; documentos médicos, folios 19-30, 35-38 y 57-67).
5º.- La profesión habitual de D. Sabino es oficial electricista (incontrovertido).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando la demanda presentada por D. Sabino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), IBERMUTUAMUR y A.C.G.
INGENIERÍA S.A., lo declaro afecto a una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial electricista, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión de 24 mensualidades con arreglo a una base reguladora de 3.497#62 euros mensuales y, en consecuencia, se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración y actuar según su responsabilidad, revocándose la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IBERMUTUAMUR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de mayo de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La Mutua colaboradora con la Seguridad Social IBERMUTUAMUR, recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, que declaró al demandante afecto de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo. La Mutua es la responsable directa de la prestación y considera que las secuelas del accidente ocasionan un déficit funcional de menor incidencia en el trabajo habitual al señalado por el Juzgado. Al recurso se opone el actor que defiende el acierto de la decisión judicial.
En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, solicita la ampliación del hecho probado quinto de la sentencia para añadir: 'Realiza labores de SUPERVISION MONTAJE Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES ELECTRICAS.
Entre sus funciones están: Planificar, controlar y supervisar a los montadores de instalaciones eléctricas que se encuentra bajo sus órdenes.
Formación y supervisión par la realización de conectores enchufables.
Formación y suprevisión para el montaje de las cabinas eléctricas.
Formación y supervisión de empalmes de AT.' Basa la solicitud en el informe confeccionado por la empresa A.C.G INGENIERÍA, S.A., donde el actor presta servicios (folio 190 de los autos), el estudio del puesto de trabajo confeccionado por un Técnico de Prevención (folios 145 a 170) y alude también al hecho primero de la demanda (folio 3) en el que figura que 'el trabajo que realiza el actor en la empresa demandada como oficial electromecánico se efectúa en ocasiones en altura y es un trabajo en quipo'.
Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento. Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014 ), es indispensable tener presente, 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -).'.
En el supuesto ahora analizado, ni el informe de la empresa ni el elaborado por un Técnico de Prevención a instancias de IBERMUTUAMUR son documentos de decisivo valor probatorio, pues carecen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido y no tienen reconocida una eficacia que les dote de preeminencia sobre los demás medios acreditativos del trabajo habitual del accidentado. El informe de la empresa de fecha 3 de marzo de 2016, además, no aclara si las funciones a las que se refiere eran las efectuadas por el demandante antes del accidente, pues coinciden con las que, como se desprende del segundo intento revisor de la Mutua, a que se hará referencia seguidamente, le fueron encomendadas después.
La mención al escrito de demanda tampoco es útil pues con independencia de no ser éste un medio de prueba, sino de contener alegaciones de la parte, la Mutua recurrente pone el acento en una frase aislada y no tiene en cuenta el resto de las manifestaciones del trabajador sobre su trabajo habitual, en las que integra el trabajo en alturas como un elemento característico y típico del mismo. Así, en el mismo hecho primero refiere que los trabajos 'se realizan tanto a nivel de suelo como en altura, utilizando en altura plataformas aéreas y andamios'; y en el hecho cuarto explica que al no poder trabajar en altura, andamios o plataformas la empresa le asignó otra actividad.
SEGUNDO.- El mismo cauce procesal de la revisión de los hechos probados sirve al recurrente para solicitar la adición de un nuevo hecho, sexto, que tendría la redacción siguiente: 'D. Sabino se volvió a incorporar a su actividad profesional, readaptando la empresa su puesto, a la vista del criterio de aptitud emitido por el Servicio de Prevención Cualtis.
Las labores que desarrolla actualmente consisten en Planificar, controlar y supervisar a montadores de instalaciones eléctricas que se encuentran a sus órdenes, que realicen su trabajo de forma correcta según las especificaciones técnicas establecidas por la oficina técnica; formación y supervisión par ala realización de conectores enchufables; formación y supervisión para montaje de cabinas eléctricas, formación y supervisión para montaje de cabinas eléctricas, formación y supervisión de empalmes de AT., no efectuando trabajos en alturas.' Cita como avales probatorios el informe del Servicio de Prevención Cualtis sobre la aptitud del actor, el informe de empresa sobre readaptación del puesto y la demanda (folios 39, 223 y 5).
Pues bien, tanto la readaptación del puesto de trabajo, por la declaración de apto con restricciones, como las labores encomendadas a raíz de la misma, son hechos que el actor admite en la demanda y por tanto no necesitan ser probados (art. 90.1 LJS). Estas tareas son las consignadas en el texto de la Mutua, con la salvedad del inciso final 'no efectuando trabajos en alturas', que no figura en los documentos citados, ni en el escrito de demanda por lo que es un añadido sin sustento probatorio y debe rechazarse.
En el escrito de impugnación del recurso, el demandante solicita la desestimación del motivo poniendo el acento en que la readaptación producida es consecuencia del accidente y no puede ser tenida en consideración para determinar la pertinencia de la declaración de incapacidad permanente parcial. Es un tema cuyo examen no puede hacerse al resolver sobre los motivos de revisión del relato fáctico de la sentencia, sino después al analizar las cuestiones jurídicas.
TERCERO.- La vía procesal habilitada en el art. 193 c) LJS para exponer los errores de la sentencia en la aplicación del derecho sustantivo o la jurisprudencia, es utilizada por la Mutua en el último motivo de recurso en el que denuncia la infracción del art. 194 a) de la Ley General de la Seguridad de 30 de mayo de 2015 . Defiende que las secuelas del trabajador no dificultan o merman el rendimiento en el ejercicio de actividad profesional, que no ha de desarrollarse en alturas.
El motivo debe desestimarse.
La incapacidad permanente parcial es un grado de la invalidez permanente que se regula en el art.
194.1 a ) y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta de este mismo cuerpo legal . Conforme establece el citado art. 194.3 se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
El concepto de profesión habitual se precisa en el art. 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social , atendiendo igualmente a la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta. Según aquel precepto se entiende por profesión habitual en el caso de accidente, laboral o no, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo; y, en caso de enfermedad común o profesional, la profesión a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
El contenido de la profesión habitual no cabe reducirlo a las funciones desempeñadas en un concreto puesto de trabajo, ni equipararlo sin más al grupo profesional, sino que comprende varios elementos: el oficio o actividad productiva para la que el trabajador está preparado y que efectivamente desarrolló, así como el nivel de cualificación con que ha desarrollar la actividad. Está formado por un conjunto homogéneo de funciones y requerimientos, normalmente aunque no siempre comprensivo de puestos diferentes. La categoría profesional será en la mayoría de los casos un buen indicador de ese contenido funcional. La jurisprudencia se ha ocupado de examinar el concepto y así tiene declarado que «la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica (...) o de pertenencia a un grupo profesional» [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta de 17 de enero de 1989 y de 23 de febrero de 2006 (rec. 5135/2004 )]. Se trata de atender a las funciones que integran objetivamente su «profesión», si bien este concepto no puede desligarse de las realidades materiales y sus peculiaridades, que la jurisprudencia tiene en cuenta.
En el caso presente, el actor mientras prestaba servicios laborales cayó desde un metro de altura y sufrió lesiones que le han producido las secuelas de síndrome vestibular y cofosis izquierda. Las pruebas de valoración del equilibrio muestran, como recoge la sentencia de instancia, que existe un patrón de disfunción vestibular que le impide mantenerse más de tres segundos sobre la goma con los ojos cerrados. Son secuelas que contraindican las situaciones de falta de estabilidad y los ambientes ruidosos.
El trabajo habitual del demandante es oficial electricista, actividad que se desarrolla sobre superficies muy variadas, estables e inestables, y no sólo a ras del suelo sino también en alturas. Conviene recordar que el accidente sucedió cuando trabajaba a un metro del suelo, y no importa la distancia de la plataforma o andamio como se puede comprobar por la importancia de las lesiones sufridas. El empeño de la Mutua en disminuir la frecuencia de las tareas realizadas en altura es ineficaz para suprimir que entre las condiciones normales del trabajo habitual se encuentra la realización de tareas sobre superficies inestables, más o menos elevadas e incluso a nivel de tierra. La sentencia del Juzgado acierta al respecto cuando señala que los trabajos en altura, para los cuales tiene limitación el actor, forman parte de sus tareas habituales, puesto que el montaje, la soldadura, el descargo de líneas, las mediciones y verificaciones, el tenido de cables, etc. se efectúan no solo a nivel de tierra, sino también en altura, aunque sea sobre andamios de no más de 2 metros. Y ha de añadirse que la inestabilidad de la superficie puede presentarse incluso sin separación del suelo, por tener que realizar las labores sobre terrenos irregulares o plataformas poco estables.
En este sentido, no es casual que las restricciones derivadas de las secuelas hayan producido una readaptación del puesto de trabajo, que no tendría sentido si, como alega la MUTUA, el actor solo esporádicamente realizara tareas en alturas o sobre superficies inestables. La variación de cometidos tras el accidente es consecuencia de las restricciones funcionales derivadas de sus secuelas y por ello no puede impedir que la valoración de la capacidad residual del trabajador se realice en relación con las funciones y requerimientos del trabajo habitual, sin restringir unas y otros a las condiciones posteriores a la readaptación del puesto de trabajo.
Las repercusiones funcionales del actor merman su rendimiento y, sobre todo, aumentan la penosidad y peligrosidad del trabajo de forma sensible y en una medida que encaja en el concepto de incapacidad permanente parcial.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua IBERMUTUAMUR contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a instancia de Sabino contra Mutua IBERMUTUAMUR, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ACG INGENIERIA S.A., sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 500 euros.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
