Sentencia SOCIAL Nº 1925/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1925/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 315/2018 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 1925/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018101865

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2839

Núm. Roj: STSJ CAT 2839/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8010647
AF
Recurso de Suplicación: 315/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 26 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1925/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mercedes frente a la Sentencia del Juzgado Social 14
Barcelona de fecha 25 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento nº 221/2016 y siendo recurridos Instituto
Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Mercedes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la Entidad gestora demandada de las pretensiones en su contra formuladas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Doña Mercedes , nacida el día NUM000 -1950 (folios 12 y 15), se encontraba en situación de afiliada y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en el momento de la solicitud (11-12-2015), habiéndose dado de baja en dicho Régimen el 31-12- 2015 (folio 29) que señalaba como su último día de trabajo en la solicitud, con 65 años de edad cumplidos (documento obrante a folios 12 a 18 que se dan por reproducidos).



SEGUNDO.- La demandante solicitó las prestaciones de jubilación contributiva en fecha 11-12-2015 (folios 12 a 18 que se dan por reproducidos).

La Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 14-12-2015, le concedió la prestación solicitada con una base reguladora de 1.771,01 € mensuales, en 14 pagas, un porcentaje del 93,92% partiendo de 15 años y 214 meses cotizados, en cuantía mensual inicial de 1.663,33 € y con efectos económicos desde el día 01-01-2016 (resolución folio 20 y estadillo calculo base reguladora timando como referencia el periodo 01-11-1997 a 31-10-2015 obrante a folios 21 a 22 que se dan por reproducidos).



TERCERO.- La actora interpuso reclamación previa contra la anterior resolución en fecha 28-01-2016, solicitando que se le incrementara el periodo cotizado con 112 días de cotización por cada uno de los tres hijos que había tenido, sumando un total de 336 días o sea 11,2 meses más y calcular el porcentaje correspondiente, indicando que le correspondería una base reguladora de 1.948,10 € (documento folios 24 y 25 que se dan por reproducidos).

La reclamación previa fue desestimada en resolución de fecha 01-02-2016, en la que se le computan como cotizados en el periodo 07-02-2016 a 31-12-2015 un total de 12.011 días cotizados, incluyendo en el cómputo como días en el RETA 112 días del periodo parto NUM001 -1975 a 15-09-1975, 112 días del periodo parto NUM002 -1979 a 08-10-1979 y 112 días periodo parto NUM003 -1981 a 03-04-1982, indicaba que ' el porcentaje por los años cotizados es el 93,92%, por 32 años y 10 meses de cotización', que ' la cuantía de la pensión se determina en función de los requisitos y condiciones que existen en la fecha del hecho causante de la prestación, que en su caso es 31/12/2015 ' y que ' De acuerdo con la normativa vigente, el complemento por maternidad es aplicable a las pensiones cuyo hecho causante se produce a partir de 01/01/2016 ', invocando los arts. 60 y 210 , DT 9ª y párrafo 2º de la DF única de la LGSS /2015 (folios 29 y 30 que se dan por reproducidos).



CUARTO.- De estimarse la demanda, a la cuantía inicial de la base reguladora reconocida de la pensión de jubilación (1.771,01 € mensuales) debería incrementarse con un complemento por maternidad en un porcentaje del 10 por 100 (177,10 €) por haber tenido la beneficiaria tres hijos, de donde resultaría una base total de 1.948,11 €.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, no impugnaron,elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se planteó en la instancia cuestión axial, cuya solución es cuestionada en el recurso, la determinación de si, dada la circunstancia fáctico-temporal que acompañó y coyunturó al trabajador beneficiario recurrente en el momento en que accedió a la condición de jubilado y a percibir la prestación periódica contributiva que ampara la situación, tras solicitar su baja en el censo del RETA, la norma reguladora del derecho y quantum de la pensión había de ser la vigente al momento en que fue baja en el RETA, el 31/12/2015, o, por el contrario, la vigente al momento del hecho causante del percibo de la misma, el siguiente 01/01/2016.

Más concretamente sí pudo la trabajadora ser beneficiaria del complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social previsto en el artículo 60 del Texto Refundido de la LGSS , aprobado por el RDL 8/2015, de 30 de octubre, y que su DF Única disciplina a percibir '..a las pensiones que se causen a partir de 1 de enero de 2016'.

Aceptan todas las partes que de ser la solución la del lucro del complemento, como se pretendía en la demanda y se reitera en el recurso, el importe de la base reguladora, al haber tenido la beneficiaria tres hijos, se incrementaría en un porcentaje del 10% (177,10 euros) y el importe final de ésta ascendería a 1.948,11 euros.

Sosteniendo tal conclusión formula recurso de suplicación la beneficiaria con exclusivo motivo de censura jurídica que no ha sido impugnado por la gestora demandada.



SEGUNDO.- Como hemos dicho, a través de único motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia, infracción del artículo 60 del Texto Refundido de la LGSS , aprobado por el RDL 8/2015, de 30 de octubre, en relación con su DF Única y con el artículo 14 de la CE , que se dice se ha interpretado indebida e incorrectamente por la sentencia de instancia.

No se discute que tiene trascendencia la sucesión normativa y el derecho transitorio intertemporal para determinar el estatus jurídico, la entidad cuantitativa de la base reguladora de la prestación periódica de la beneficiaria, madre de tres hijos. Más concretamente, habiendo disciplinado el legislador el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social previsto en el artículo 60 del Texto Refundido de la LGSS , aprobado por el RDL 8/2015, de 30 de octubre, no con efectos retroactivos 'erga omnes' sino pura y exclusivamente para la pensiones de jubilación que se causen a partir de un momento histórico determinado, las que tengan hecho causante 'a partir de 1 de enero de 2016', si el beneficio alcanza a la trabajadora actora teniendo en cuenta la circunstancia del concreto hecho causante de la pensión que se le reconoció.

Tal conclusión resulta indiscutida del tenor de la novedosa regulación legal y de su transitoria aplicación en los términos en los que lo ha disciplinado el legislador.

Y más concretamente por lo que aquí interesa, a los efectos de establecer el derecho tenemos que el artículo 60 del RDL 8/2015, de 30 de octubre , dice: 'Artículo 60 Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala: a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.

b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.

c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.

2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.

Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.

Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.

3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 59. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.

4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.

No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

5. En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la beneficiaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: 1.º A la pensión que resulte más favorable.

2.º Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación.

En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.

Asimismo, si la cuantía de las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la suma de las pensiones concurrentes el importe del límite máximo vigente en cada momento.

6. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización'.

Y a los efectos de la aplicación del complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social regulado en el artículo 60 del texto refundido será de aplicación, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016, conforme establece la disposición final única del R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que dice: 'Disposición final única .

Entrada en vigor El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el 2 de enero de 2016.

Sin perjuicio de lo anterior, el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social regulado en el artículo 60 del texto refundido será de aplicación, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016.

Por su parte, el factor de sostenibilidad regulado en el artículo 211 del texto refundido, únicamente se aplicará a las pensiones de jubilación del sistema de la Seguridad Social que se causen a partir del 1 de enero de 2019'.

Debemos encajar ahora la regulación legal y el régimen transitorio a la circunstancia fáctico/jurídica que acompañó al paso a la situación de jubilación prestacional de la beneficiaria. Esta presenta como hitos relevantes los siguientes: 1. Cumplidos ya los 65 años se hallaba afiliada, como trabajadora por cuenta propia al RETA.

2. El 14/12/2015 solicitó la prestación contributiva de jubilación ante el INSS señalando como último día de trabajo el 31/12/2015.

3. Con iguales efectos se dio de baja en el censo del RETA.

4. El INSS le reconoció la pensión contributiva de jubilación, sin el beneficio del complemento por maternidad, con efectos económicos de 01/01/2016.

La sentencia consideró que dada la fecha de cese en la actividad laboral, que identifica en 31/12/2015 , no podía reconocerse el beneficio del complemento porque esto sólo era posible, atendiendo a la previsión de sucesión normativa establecida por el legislador, a partir de las pensiones contributivas de jubilación causadas a partir del día siguiente 01/01/2016.

La Sala no puede, sin embargo, compartir tal conclusión, y no porque pretenda hacer ejercicio de buenismo basado en simple criterio de equidad que subvenga el potencial y trascendente error de la beneficiaria para hacerse acreedora del beneficio del complemento por un solo día en la determinación, que es subjetiva y unilateral una vez cumplidos los 65 años, del hecho causante, sino por simple criterio objetivo y aritmético que, no ofrece duda a la Sala, otorga el derecho.

Vemos que el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social regulado en el artículo 60 del texto refundido será de aplicación, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016, conforme establece la disposición final única del R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y éste es precisamente el supuesto que acompaña a la beneficiaria a la que la propia resolución administrativa impugnada reconoce la pensión con efectos jurídicos y económicos de 01/01/2016.

Conclusión a la que lleva simple lógica que informa imposible el reconocimiento de la pensión a partir de 31/12/2015, en la que aún trabajó y cotizó la beneficiaria, siendo incompatible trabajo a tiempo completo y pensión de jubilación total.

Ello impone incorrecta la conclusión de la sentencia, la estimación del recurso y el reconocimiento del complemento en los indiscutidos términos postulados.

Aceptan todas las partes que de ser la solución la del lucro del complemento, como se pretendía en la demanda y se reitera en el recurso, el importe de la base reguladora, al haber tenido la beneficiaria tres hijos, se incrementaría en un porcentaje del 10% (177,10 euros) y su importe final ascendería a 1.948,11 euros y en estos términos se ha de reconocer.

Vistos los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Estimando el recurso formulado por la beneficiaria doña Mercedes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona, de 25 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 221/2016, revocamos parcialmente la sentencia y reconocemos a favor de la beneficiaria, derecho a percibir complemento por maternidad a la pensión de jubilación que se le reconoció con efectos de 01/01/2016, en cuantía inicial que resulte de aplicar el porcentaje correspondiente a base reguladora de 1.948,11 euros, condenando a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al primero a abonar a la trabajadora la pensión en los términos indicados.

No procede condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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