Sentencia SOCIAL Nº 1925/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1925/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 922/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1925/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101874

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19267

Núm. Roj: STSJ AND 19267:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906734420191000136

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 922/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA

Procedimiento origen: Procedimiento impugnación sanciones art.114 y ss 390/2016

Recurrente: Ascension y Aurora

Representante: ENRIQUE JAVIER DIEZ ARCAS

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 1925/2019

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MALAGA a veinte de noviembre de dos mil diecinueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Ascension y Aurora contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ascension y Aurora sobre Procedimiento impugnación sanciones art.114 y ss siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16/03/2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- En fecha de 6 de noviembre de 2015 se levanta por la Inspección de Trabajo a Aurora y Ascension respectivas actas de infracción con n° NUM000, y n° NUM001 respectivamente cuyo contenido doy por reproducido.

SEGUNDO.- Mediante sendas resoluciones del resolución del INSS de fecha respectivamente de 20 y de Enero de 2016 con aceptación de la propuesta de la Inspección se impone sanción a los actores, frente a la que respectivamente interpusieron reclamación previa así recurso de alzada por la Sra Ascension desestimados por resolución expresa, dando por íntegramente reproducido el contenido de dichas resoluciones, obrantes en el expediente administrativo.

TERCERO.- Resta indicar lo siguiente:

1- Ascension contrata a Aurora para la realización de las tareas del hogar, mediante un contrato de trabajo a jornada completa, siendo la duración del mismo desde el 5/8/15 hasta el 4/8/16, pactando un salario de 756,70 euros brutos mensuales.

2- Aurora inicia período de descanso por maternidad el día 2/9/15, habiendo transcurriendo 28 días desde la fecha de inicio del contrato.

3- Ascension no contrató a ninguna persona para sustituir a Aurora durante el descanso por maternidad, no habiendo contratado a nadie con anterioridad para tales servicios.

4- Aurora ha prestado servicios como empleada de hogar desde el 12-4-06 hasta el 30-9-11, no figurando desde esta última fecha hasta el 5-8-15 en situación de alta en ninguno de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social.

5- Aurora es sobrina de Ascension.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO: Tramitadas las demandas origen de las presentes actuaciones en la que solicitaban que fuera revocada y dejada sin efecto la sanción impuesta a la misma por la Entidad Gestora demandada, no alcanzaron éxito la acción ejercitada en la instancia pues la sentencia recaída desestimó las demandas y confirmó la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO: Frente a la sentencia que desestimó las demandas, formulan la parte demandante y la empresa demandada Recurso de Suplicación articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados por el cauce del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un triple motivo de censura jurídica con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley procesal laboral, denunciando que incurre la sentencia impugnada en infracción del art. 23.1.c del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, 124 y 133.bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y 24.2 de la Constitución española, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la estimación de la demanda con revocación de la sanción impuesta.

TERCERO: Debe analizarse como cuestión previa, y aún de oficio, la admisibilidad del Recurso de Suplicación, lo que debe examinarse previamente al ser de orden público pues de ser inadmisible ello impediría entrar en el fondo del Recurso de Suplicación, pues como declaran entre otras las sentencias de la Sala recaídas en Recursos de Suplicación nº 1494/2014, 1236/2015, 606/16 y 149/17 'Antes de examinar, en su caso, los motivos del recurso, procede que por parte de esta Sala, de oficio, se entre en la verificación del carácter recurrible de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior y de que haya sido o no una cuestión ignorada por las partes (por todas, la sentencia de 11 de julio del 2013 [ROJ: STSJ AND 8247/2013])'.

En este sentido declara la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1236/2015 que 'la Sección 2ª del Capítulo VII, Título II, del Libro Segundo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social[en adelante, LRJS], lleva por rúbrica la siguiente:Del procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales. Y el artículo 193.1.g) de la dicha norma establece que procederá en todo caso la suplicación contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros.La interpretación conjunta de ambas normas, en la que, como es de ver, no se hace mención a los actos administrativos de Seguridad Social excluidos los prestacionales, sino sólo a los de materia laboral, determina que la norma aplicable para cuantificar el acceso al recurso de suplicación cuando se trate de supuestos, como el presente, en el que se sanciona con la pérdida de la prestación por desempleo, debe ser la norma contenida en el artículo 192.4 de la LRJS, según la cual en impugnación de actos administrativos en material laboral y de Seguridad Social se atenderá, los efectos del recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual.Y el contenido económico tiene como límite cuantitativo, en este caso, el de los 3.000 euros que se fija en el artículo 191.2.g) de la LRJS. Este criterio es seguido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia de 30 de mayo de 2014 [ROJ: STSJ CAT 5904/2014].

En el caso que se analiza ahora en el presente proceso, como hemos reseñado, la parte actora presentó demanda en impugnación de la resolución por la que se le imponía, como autora de falta sanción por infracción en el Orden Social prevista en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, consistente en multa que se eleva a cuantía superior a la indicada que permite el acceso al Recurso de Suplicación, por lo que debe entenderse que cabe Recurso de Suplicación en este caso pues la cuestión litigiosa supera el límite cuantitativo que posibilita el recurso interpuesto, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 201.1 de la LRJS, en relación con el artículo 200.2 de dicha norma, debe apreciarse la admisibilidad del recurso de suplicación.

CUARTO: Del intacto, por inatacado en estos extremos, relato histórico Sentencia recurrida se deducen como circunstancias más significativas para resolver la cuestión litigiosa las de que:

1.- Ascension contrata a Aurora para la realización de las tareas del hogar, mediante un contrato de trabajo a jornada completa, siendo la duración del mismo desde el 5/8/15 hasta el 4/8/16, pactando un salario de 756,70 euros brutos mensuales.

2.- Aurora inicia período de descanso por maternidad el día 2/9/15, habiendo transcurriendo 28 días desde la fecha de inicio del contrato.

3.- Ascension no contrató a ninguna persona para sustituir a Aurora durante el deseando por maternidad, no habiendo contratado a nadie con anterioridad para tales servicios.

4.- Aurora ha prestado servicios como empleada de hogar desde el 12-4-06 hasta el 30-9-11, no figurando desde esta última fecha hasta el 5-8-15 en situación de alta en ninguno de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social.

5.- Aurora es sobrina de Ascension.

Y se razona por el magistrado de instancia en los Fundamentos de derecho que 'Resultando que en el caso de las presentes actuaciones que existen hechos constatados que por su conexión lógica y coherencia interna permiten concluir la existencia de una voluntad connivente entre el empresario y el trabajador, al resultar constatado que a los 28 días del contrato de prestación de servicios con duración anual pactado la Sra. Aurora inicia periodo de descanso por maternidad, así como que por parte de la empleadora no se suscribe los servidos de ninguna otra persona a tal objeto durante el descanso de maternidad de aquélla, existiendo un parentesco de tercer grado entre ambas, y remitiéndose la última contratadón de aquella a cuatro años antes a aquella fecha, habiendo accedido a consecuencia de dicha contratadón a las prestadones por maternidad. Hechos todos los anteriores los cuales no han resultado desvirtuados en contrario y de los que se infiere la connivencia entre los sandonados al objeto del acceso a la prestación de maternidad de Aurora a la que no tenía derecho sin la misma, con independenda de la realidad de la prestadón de servidcis desde la contratadón hasta la baja maternal, de la que se infiere la connivencia entre las partes que constituye el objeto de la sanción por parte de la Administradón y de la que se concluye en definitiva la inexistencia de la alteradón de hechos invocada, y la corrección de la tipificación de la conducta en los artículos 26.3 y 23.1 c) de la LISOS, en las que se incardina de forma explídta la calificación de la infracción, en el contexto de los preceptos inflingidos igualmente reseñados, y al tener por objeto ambos preceptos la actuación connivente antes dicha, sin que por los actores se haya practicado prueba alguna que desvirtúe lo anterior, en cuanto a la necesidad de la contratación efectuada, y sin que se aduzcan razones de los motivos por los que no fue cubierto el puesto de la actora durante su baja.'.

QUINTO:Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito.

Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, la Sala llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación concurre la infracción sancionada, como para caso similar se declara en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 167/19, pues existió connivencia entre las partes simulando una relación laboral para obtener la prestación de maternidad, como se declara en la expresada sentencia de la Sala 'Es decir, a partir de los aludidos hechos indiciarios puede llegarse a la conclusión del fraude en la contratación, sin que ello suponga infracción alguna de los artículos 23 de la Ley 23/2015, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y 6.4 del Código Civil.', y tal conducta infractora es merecedora de la sanción impuesta y debe ser confirmada la sanción.

No cabe acoger las alegaciones de las partes recurrentes, pues existe la tipicidad de la conducta definida en el art. 23.1.c de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que considera dentro de las Infracciones muy graves, no sólo el falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, sino 'así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones', estando constatada tal connivencia como se ha indicado, y existen suficientes elementos de convicción que llevan a la expresada connivencia como se ha expuesto y descrito y como razona el magistrado de instancia, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, no habiendo quedado infringidos los preceptos que se invocan.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

SEXTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Ascension y Aurora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de MELILLA de fecha 16/03/2018, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Ascension y Aurora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SANCIÓN, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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