Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1925/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4088/2018 de 26 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MANCHO SANCHEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 1925/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101495
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5596
Núm. Roj: STSJ AND 5596/2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 4088/2018 - D
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMO. SR. DON EMILIO PALOMO BALDA.
ILMA. SRA. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, PONENTE.
En Sevilla, a veintiséis de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1925 /2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON
CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 154/16, se presentó demanda por D. Casimiro sobre contrato de trabajo contra Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se celebró el juicio, y se dictó sentencia el día 28/9/18 por el Juzgado de referencia en el que estimó parcialmente se la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El 28/6/12 D. Casimiro formuló demanda de despido contra Topografía Electrónica Aplicada SL y Tea Servicios Generales SL. El 13/11/13 se dictó sentencia por la que se declaró improcedente el despido llevado a cabo el 9/5/12. En dicha sentencia se estableció como salario a efectos de despido el de 54,49 €/ día. La sentencia fue notificada al actor el 22/11/13 y a las demandadas mediante BOP de 2/4/14. El juicio fue señalado inicialmente para el día 4/3/13. Ante la manifestación del apoderado de una de las demandadas de la declaración de insolvencia de la misma, se acordó suspender el acto del juicio y requerir a la parte actora para que ampliase la demanda frente al Fogasa. El juicio fue señalado nuevamente para el 11/11/13.
SEGUNDO.- El 24/11/14 se dictó auto por el que se declaró extinguida la relación laboral existente entre las partes.
TERCERO.- Por Decreto de 8/6/15 se declaró la insolvencia de las empresas.
CUARTO.- Se da por reproducido informe de vida laboral del trabajador del que resultan trabajos para diversas empresas con posterioridad al despido. Según nóminas aportadas por el trabajador percibió 5558,96 €. Se dan por reproducidas las nóminas obrantes en el expediente administrativo.
QUINTO.- El 17/9/15 el trabajador solicitó el abono del exceso de los salarios de trámite a cargo del Estado. Se da por reproducida propuesta de resolución dictada el 16/2/16 en la que se reconoció al trabajador la suma de 1361,27 €.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El actor interpuso demanda reclamando al Estado el abono de los salarios de tramitación devengados con posterioridad al plazo de 60 días hábiles transcurrido desde la presentación de la demanda por despido el 28 de junio de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2013 en que se dictó sentencia de despido improcedente, a razón del salario reconocido en la sentencia de 54,49 € diarios, una vez que se declaró la insolvencia de las empresas condenadas por los efectos del despido. La sentencia dictada en la instancia estimó en parte dicha pretensión, reconociendo el derecho al abono desde el día 91º desde la presentación de la demanda hasta la fecha de notificación de la sentencia a la última de las partes el 2 de abril de 2014, deduciendo los salarios percibidos de otros empleadores durante dicho periodo. El Estado interpone recurso de suplicación contra dicha sentencia, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO: Alega el abogado del Estado la infracción de los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Sostiene que al haberse solicitado en la demanda el abono de salarios hasta la fecha de la sentencia de despido y haberse otorgado en la sentencia ahora recurrida dichos salarios hasta la notificación de la sentencia, se ha incurrido en vicio de incongruencia extra petita, al otorgarse en la sentencia más de lo que fue solicitado en la demanda. Añade que además no habría podido introducirse tal solicitud en el acto del juicio pues ello supondría una prohibida variación sustancial de la reclamación previa.
Ciertamente en la demanda rectora de este procedimiento se solicitaba el devengo de salarios hasta la fecha de la sentencia de despido, por importe de 24.139,07 €, mientras que la recaída en este proceso, aunque estima parcialmente dicha pretensión y condena al pago de 20.978,65 € (por computar un plazo de 90 días en vez de los 60 que solicitaba la demanda y por deducir los salarios devengados de un tercero), otorga los salarios devengados hasta la fecha de la notificación de la sentencia de despido, lo que implica 141 días más y un importe añadido de 7.683,09 €. Se denuncia en definitiva que tal pronunciamiento de la sentencia recurrida incurre en incongruencia por exceso y que se infringe el principio de justicia rogada o dispositivo.
Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018, la incongruencia extra petitum se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( STC 98/1996, de 10 de junio, entre otras y STS de 28 de febrero de 2017 (RCUD. Núm.
2698/2015).
Con respecto a la incongruencia extra petita, nos recuerda la citada sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2017 que el Tribunal Constitucional precisó que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión. Añadiendo que ello no quiere decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas 'iura novit curia' y 'narra mihi factum, dabo tibi ius', que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas. Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. Dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Esta doctrina ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores (entre tantas otras, STC 110/2003, de 16 de junio, FJ 2).
En el presente caso, la parte demandada, bajo esas circunstancias, no puede ser privada de la oportunidad de alegar sobre la fecha hasta la que se extiende el devengo de los salarios de tramitación, que a juicio del Juzgado debe extenderse más allá de la solicitada en la demanda, resultando así una mayor onerosidad para la demandada. Pues de otro modo, no dando audiencia en tal caso a la parte demandada, sufre la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales (mutatis mutandi, STC 58/2000, de 28 de febrero, FFJJ 4 y 5). En suma, la falta de audiencia se convierte en una actuación lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), al haberse impedido a la parte demandada la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, es decir con la extensión del período de los salarios reclamados más allá del solicitado en la demanda, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. Y la justificación que podría encontrar la sentencia recurrida en el juego del principio narra mihi factum dabo tibi ius -cuyo juego, por otra parte, no es ilimitado, como precisa el TC en el pasaje de la sentencia que hemos reproducido- no es posible en el caso de autos en el que la aplicación de tal principio no es pertinente puesto que ni en la demanda ni en las alegaciones de la parte actora en el acto del juicio se menciona el hecho de la fecha de la notificación de la sentencia de despido, por lo que el otorgamiento de un efecto superior al pretendido en base a tal fecha, sin alegación alguna de parte y con clara indefensión del recurrente implica la consiguiente violación del art. 24 CE, al haber resuelto la sentencia recurrida con modificación de los términos del debate enjuiciado, tal como éstos quedaron delimitados en la demanda y en las alegaciones de las partes en el acto del juicio, alterando la pretensión ejercitada, lo que lleva a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia en cuanto otorga los salarios hasta la fecha de notificación de la sentencia, en lugar de, como solicitó la parte actora, hasta la fecha de la sentencia.
TERCERO: La parte recurrida solicita en la impugnación del recurso de suplicación interpuesto por la demandada que, dado que dicho recurso no tiene otro ánimo que el dilatorio para evitar un pronto pago al actor, se condene a dicha demandada al pago de los intereses de la cantidad adeudada desde la sentencia. Sin perjuicio de que, como resulta de la conformidad a derecho de la pretensión contenida en el recurso, la misma no tiene en absoluto ánimo dilatorio alguno, de apreciarse en esta sentencia la condena a tales intereses, como solicita la parte recurrida, se incurriría en el mismo vicio que en el precedente fundamento jurídico se ha constatado y cuya reparación constituye precisamente la ratio decidendi de esta sentencia, pues sería condenada la parte contraria sin haber sido previamente oída, con clara indefensión para la misma. De modo que si la parte recurrida pretendía obtener efectos superiores a los ya concedidos por la sentencia recurrida, debió articular el oportuno recurso de suplicación contra la misma y ello sin perjuicio de los efectos que sean propios de dicha sentencia, producidos con posterioridad a la misma, como pudiera ser el eventual devengo de intereses derivados de la mora en el pago de la cantidad objeto de condena, que ni son objeto de esta sentencia ni pueden mencionarse en la misma por depender su devengo de hechos futuros e inciertos, posteriores a los enjuiciados, conforme al principio procesal de la perpetuación de la jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada en los autos nº 154/2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla en virtud de demanda formulada por D. Casimiro contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia y en su lugar condenamos a la demandada a pagar a la actora 13.295,56 €.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
