Última revisión
21/06/2011
Sentencia Social Nº 1926/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 963/2011 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1926/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101779
Encabezamiento
Rec. C/ Sent núm. 963/2011
Recurso contra Sentencia núm. 963/2011
Ilmo. Sr. D. Juan Luis De La Rúa Moreno
Presidente
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintiuno de junio de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1926/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 963/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia , en los autos núm. 1471/2009, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Ruperto y D. Juan Luis , asistidos de la Letrada Dª Carmen Camacho Vidal, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, las empresas CYPER VIVIENDAS Y NAVES INDUSTRIALES 2006 S.L. y CYPER INVERSIONES INDUSTRIALES S.L. (anteriormente CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES EMILIO Y RAMON 2002 S.L.), representadas por el Letrado D. Juan José Gil Barceló y D. Imanol en calidad de administrador de las mismas, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de junio de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la excepcion de litispendencia planteada por la demandada.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ruperto y D. Juan Luis contra CYPER INVERSIONES INDUSTRIALES S.L., (anteriormente CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES EMILIO Y RAMON 2002 S.L. ) y CYPER VIVIENDAS Y NAVES INDUSTRIALES 2006, S.L. El administrdor concursal de ambas codemandadas D. Imanol, habiendo sido citado el FOGASA debo absolver y absuelvo a la empresa demandada con todos los pronunciamientos favorables.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO . - Los actores, prestaban servicios para la demandada CYPER INVERSIONES INDUSTRIALES S.L. con las siguientes circunstancias laborales de antigüedad, categoría y salario.- D. Ruperto 8-09-03, con la categoría profesional de Oficial 2ª y salario bruto promediado de enero a junio de 2010, con prorrata de pagas extras de 54 ,37? ( nominas aportadas por la parte actora doc 12 a 17 del ramo de la parte actora,).- D. Juan Luis 30-03-05 , con la categoría profesional de ayudante, peón especialista y salario bruto con prorrata de pagas extras promediado de enero a julio de 53 ,6? ( doc 38 a 43 del ramo de la parte demandada).- SEGUNDO. - Los actores, y tras disfrutar de las vacaciones de agosto ( doc 1, 29 del ramo de la parte actora) se personaron en la empresa el 1-09-09 y la empresa les manifestó que de momento no había trabajo que se fueran de permiso, solicitándolo los trabajadores por escrito y así el día 2 les comunicó q carta con el siguiente tenor literal " Como consecuencia de la situación de crisis de la empresa ante la falta de trabajo actual, la dirección de empresa , ha acordado concederle un permiso retribuido hasta nueva orden . En su momento, nos pondremos en contacto con usted para comunicarle otra decisión de la empresa. ( doc 2 y doc 30 del ramo de la demandada).- TERCERO. - La empresa fue declarada en concurso voluntario de acreedores el día 28-09-09 nombrando administrador concursal a D. Imanol ( auto de declaración de concurso, obrante en autos).- CUARTO. - La empresa, había dejado de abonar los salarios, ya desde el mes de julio, estando reconocidos como crédito por la administración concursal, (sentencia del Juzgado de lo mercantil de fecha 23-04-10 en el incidente concursal de fecha 61/10 obrante en autos ). El administrador concursal remitió Burofax a los actores , el 4-02-10, en los que se hacía constar que se había procedido al pago de los meses de agosto y septiembre, haciendo constar que " dado que usted no se personó, es porque le queremos indicar, que tiene a su disposición en los locales de su empresa C/ CID nº 18 CP 46900 ALAQUAS, las referidas nóminas y la documentación descrita" (documentos apartados por el administrador concursal como diligencia final.- QUINTO. - La empresa solicitó ante el Juzgado de lo mercantil nº 3 de esta ciudad en fecha 5-10-09 la incoación de expediente de regulación de empleo en orden a la extinción colectiva de la totalidad de los contratos laborales que vinculaban a la concursada con el personal que presta servicios en la misma ( folio 1 del ramo de la demandada) Los trabajadores el día 2-11-09 recibieron carta fechada el día 27-10-09 por medio de Burofax, con le siguiente tenor literal: "... en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia de fecha 14 de Octubre de 2009 dictada por el juz de lo mercantil nº 3 de valencia, en el incidente nº 395-09 dimanante del concurso abreviado nº 245-09, se ha procedido a la apertura del periodo de consultas en el expediente de regulación de empleo promovido por la empresa , convocándoles a una reunión .. el 3 de Noviembre " documental aportada por la parte actora y obrante en autos) Los trabajadores acudieron a la referida reunión el 3-11-09, a la que asistieron otros trabajadores, y el administrador concursal , poniéndoles en conocimiento la solicitud de un ERE, de extinción de la relación laboral de la totalidad de la plantilla, proponiéndoles, que se le abonarían 20 días por año de servicio, los actores manifestaron que solicitaban tiempo para verificación y análisis de la información facilitada a fin de emitir con conocimiento de causa sobre la propuesta de la empresa , quedando citados para el día 11-11-09. ( hecho reconocido por los trabajadores por escrito presentado ante este Juzgado el 30-11-09, acta de la reunión obrante en autos aportada por la actora por escrito de fecha 30-11-09, la cual se da por reproducida ).- SEXTO. - El día 11-11-09 acudieron a la reunión , manteniendo la empresa su propuesta, que los actores no aceptaron, hecho reconocido por los trabajadores por escrito presentado ante este Juzgado el 30-11-09, acta de la reunión obrante en autos aportada por la actora por escrito de fecha 30-11-09, la cual se da por reproducida).- SÉPTIMO .- Los actores, el 9-12-09 presentaron en el juzgado de lo mercantil nº 3 de esta ciudad, escrito de oposición a la extinción colectiva de los contratos de trabajo, solicitando no se aceptase el acuerdo alcanzado en la reunión mantenida el 11 de noviembre de 2009 entre la empresa CYPER INVERSIONES INDUSTRIALES S.L. " y los seis trabajadores aceptantes de la propuesta realizada por la empresa " CYPER INVERSIOENS INDUSTRIALES , S.L., no acuerde la extinción de los contratos de trabajo solicitada por la empresa CYPER INVERSIONES INDUSTRIALES S.L.- OCTAVO. -El 18-01-10 por el Juzgado de lo mercantil nº 3 de esta ciudad se dictó auto en cuya parte dispositiva, se establecía lo siguiente: " Aceptar el acuerdo alcanzado entre la Administración concursal y la mayoría de los trabajadores empleados en la mercantil concursada, CYPER INVERSIONES INDUSTRIALES , S.L. extendiendo sus efectos a la totalidad de la plantilla ( once trabajadores), que ha sido referido en los hechos probados de esta resolución y que implica la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores que seguidamente se detallarán con derecho al periodo de una indemnización de 20 días de salario por cada año de servicios, hasta un máximo de 12 mensualidades, entre los trabajadores estaban los actores ( folios 1 a 6 del ramo de la demandada).- NOVENO .- La empresa dio de baja a los actores en la Seguridad Social el día 18-01-10 ( folio 7 del ramo de la demandada).- DÉCIMO. - Los trabajadores, han anunciado recurso de suplicación contra el auto, por el que se acuerda la extinción colectiva de los contratos de los trabajadores folio 109, 110 del ramo de la parte actora).- UNDÉCIMO. - La empresa CYPER INVERSIONES INDUSTRIALES S.L., (anteriormente CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES EMILIO Y RAMON 2002 S.L. ) se constituyó en fecha 25-02-02, con domicilio social en C/ Rector Antonio Sancho Bueno 4 de Alaquas , con objeto social y objeto social: la promoción, construcción rehabilitación y restauración de todo tipo de edificaciones, acogidas o no a los beneficios de Protección Oficial. La compraventa, arriendo y subarriendo de viviendas, locales, garajes y toda clase de inmuebles, excluyendo los arrendamientos financieros. La explotación de fincas rústicas y urbanas , particularmente terrenos industriales y naves para industrias y ejecución de obras públicas y privadas. El asesoramiento y la intermediación en la compraventa y arrendamiento, no financiero, de fincas rústicas y urbanas... Los administradores solidarios, son Genoveva, Salome , Juan Ignacio ( doc 46, 47 del ramo de prueba de la parte actora, nota informativa del registro mercantil ).- DUODÉCIMO. -CYPER VIVIENDAS Y NAVES INDUSTRIALES 2006, S.L. se constituyó en fecha 5-04-06 con domicilio social en C/ Rector Antonio Sancho Bueno 4 Alaquas, y objeto social: la promoción, construcción rehabilitación y restauración de todo tipo de edificaciones, acogidas o no a los beneficios de Protección Oficial. La compraventa, arriendo y subarriendo de viviendas, locales , garajes y toda clase de inmuebles, excluyendo los arrendamientos financieros. La explotación de fincas rústicas y urbanas, particularmente terrenos industriales y naves para industrias y ejecución de obras públicas y privadas. El asesoramiento y la intermediación en la compraventa y arrendamiento, no financiero, de fincas rústicas y urbanas... Los administradores solidarios, son Genoveva, Salome, Juan Ignacio ( doc 55 y 56 del ramo de la parte actora, nota del registro mercantil obrante en autos).- DECIMOTERCERO .- CYPER VIVIENDAS Y NAVES INDUSTRIALES 2006 , S.L. es titular de las siguientes fincas registrales: Requena: nº 66554, 66555, 66556, 66557 , 66558, 66559,66560.- Benaguacil nº 28001.- Xirivella nº 22408 ( certificados remitidos por los referidos registros de la propiedad a instancia de la parte actora).- DECIMOCUARTO .- CYPER VIVIENDAS Y NAVES INDUSTRIALES 2006, S.L. desde su creación, sólo ha tenido en situación de alta a Manuela, ( administradora solidaria CYPER INVERSIONES INDUSTRIALES S.L. desde su creación en situación asimilada al alta a 43 y de alta 103 ( informe de vida laboral requerida por la parte actora).- DECIMOQUINTO .- Mantiene el administrador concursal, que referida mercantil es la promotora de las viviendas que construye la codemandada CYPER INVERSIONES INDUSTRIALES S.L. aunque en ocasiones VIVIENDAS Y NAVES INDUSTRIALES 2006, S.L. contrata la ejecución de la obra con otras constructoras (interrogatorio Administrador Concursal) obteniendo los bienes de los préstamos de los bancos y de los que le ha otorgado la codemandada CYPER INVERSIONES INDUSTRIALES S.L. ( interrogatorio del Legal representante de la misma D. Juan Ignacio ).- DECIMOSEXTO.- Los actores , no ostentan la condición de representantes de los trabajadores.- DÉCIMOSÉPTIMO .- En fecha 23-09-09 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC ; Celebrándose el acto conciliatorio el 8-10-09, con el resultado de intentado sin efecto, al que no acudió la demandada. ( papeleta de conciliación).- DECIMOCTAVO. - En fecha 14-15-09 se presentó en el decanato de estos Juzgados la demanda iniciadora de las presentes actuaciones. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por las empresas codemandadas. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación los actores, la Sentencia que ha desestimado sus demandas de despido.
El recurso, contiene cuatro motivos. Los dos primeros por el cauce que permite el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, proponen una nueva redacción para el hecho primero, para que diga exactamente lo que afirma la Sentencia , por lo que la Sala no alcanza a entender porque se pide la modificación propuesta y se desestima.
Seguidamente se ofrece una nueva redacción para el hecho tercero que matice que son las empresas demandadas las declaradas en concurso por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, lo que se admite de contrario y consta en el auto de 28 de septiembre de 2009, y se estima.
SEGUNDO.- Los dos siguientes motivos, formulados con amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian la infracción de los arts 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque "el despido de los actores constituye despido tácito fundado en falta de ocupación efectiva a los trabajadores y en falta del pago de su salario" (sic); y la infracción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque a su juicio se debió declarar la improcedencia del despido con las consecuencias previstas en los preceptos señalados.
El recurso no puede prosperar. Pese a la prolija relación de acontecimientos y deducciones que se extraen de los mismos relacionadas en la fundamentación del tercer motivo de recurso , lo cierto es que debe partirse de los datos contenidos en los hechos probados , para resolver la pretensión ejercitada y no otra distinta que pudiera haberse formulado. Y se dice esto, porque desde la demanda se acciona contra el despido que se dice habría tenido lugar de forma verbal el 14 de septiembre de 2009, siendo que la Sentencia no considera acreditada dicha extinción, y sí una serie de acontecimientos , que abundan en la versión mantenida en la Sentencia tales como que los actores acudieron a las reuniones convocadas por la empresa los días 3 y 11 de noviembre de 2009 para oponerse a la extinción colectiva que se estaba tramitando en el Juzgado de lo mercantil nº 3 de Valencia o que la empresa no les dio de baja en la Seguridad Social hasta el 18 de enero de 2010 coincidiendo con la fecha del auto de aquel juzgado de lo mercantil que extinguía la relación laboral de los demandantes.
Conviene precisar además que el impago de salarios y la falta de ocupación efectiva, alegada en la demanda , y acreditada en parte en la Sentencia, es dudoso que en el caso fueran causa suficiente para fundamentar la extinción de los contratos a instancias de los actores por la vía del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores ; pero, en cualquier caso, no es esta la acción que aquí se ejercita por lo que tales incumplimientos empresariales carecen de interés para decidir la acción de despido instada, y que aun cuando la decisión de estas acciones corresponde a la jurisdicción social al no haberse declarado el concurso hasta el auto del Juzgado de lo mercantil, de fecha 28 de septiembre de 2009 (art. 8 y 64 de la ley 22/2003 de 9 de julio Concursal ), al fundamentarse la acción de despido ejercitada en un despido verbal que no han conseguido probar los demandantes, no puede sino concluirse con la magistrado "a quo" que la demanda no podía ser estimada al corresponder la carga de la prueba de la existencia misma del despido a los actores que lo alegaron (art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), porque de la certeza de ese hecho , según las normas que considera denunciadas el recurso , se desprende el efecto jurídico correspondiente a la pretensión ejercitada.
En definitiva, mostrada la convicción de la Juzgadora de instancia deducida de testifical, ampliamente valorada en los fundamentos jurídicos de la sentencia, de que no se ha producido el despido de 14 de septiembre de 2009 que fundamenta la acción que se ventila en este procedimiento, procede confirmar la Sentencia que la desestimó y en consecuencia desestimar también el recurso de suplicación que se examina.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Ruperto y don Juan Luis, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia , de fecha 28 de junio de 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
