Sentencia Social Nº 1926/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1926/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1494/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1926/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101859


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130007723

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 1494/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 589/2013

Recurrente: Benigno

Representante: NANCY FERNANDEZ BARGIELA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:PEDRO FERNANDEZ ALBA

Sentencia Nº 1926/15

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a diez de diciembre de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Benigno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga en autos 589-13, que ha tenido entrada en esta Sala el 23 de septiembre de 2015, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por DON Benigno , bajo la dirección de la letrada doña Nancy Fernández Bargiela, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del letrado don Pedro Fernández Alba, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de marzo de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: .

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero.- D. Benigno , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 -1973, figura afiliado a la Seguridad Social, régimen general, bajo el n° NUM002 , siendo su profesión habitual la de trabajador social.

Segundo.- En fecha 29-01-2013, y tras ser reconocido por el médico evaluador, el EVI emitió informe propuesta, que fue aceptado por el INSS por la que se reconoció al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 1.466,22€ (f. 71 vuelto).

Tercero.- El diagnostico que justificó tal declaración fue el siguiente: "Dolor lumbar residual tras artrodesis L4-L5-S1> (folio 72).

Cuarto.- A la fecha del hecho causante, el actor padecía las lesiones referidas en el anterior ordinal, así como: «síndrome de apnea-hipoapnea del sueño» (f. 116). Lesiones que le limitaban funcionalmente para la realización de trabajos que impliquen sobrecargas de moderada en adelante del raquis lumbar (f. 73 vuelto), así como la conducción prolongada de vehículos, la bipedestación y deambulación prolongada y/o por terrenos irregulares.

Quinto.- Agotada en tiempo y forma la vía administrativa previa, con fecha 27-06-2013 es interpuesta la demanda que da origen a las presentes actuaciones.

TERCERO: Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del diez de diciembre de dos mil quince.


Fundamentos

PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. En la demanda se impugnó esta resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: Padece el actor el siguiente cuadro clínico: el cuadro lesivo que presenta: artrodesis por hernia discal L4-L5; discectomía por discopatías degenerativas L4-L5-S1; deshidratación de discos y protusión discal e L5-S1; apnea del sueño con un índice de 22.1; estando impedido para tareas que requieran carga de pesos y adoptar posturas que sobrecarguen la columna lumbar, así como para la bipedestación o sedestación prolongadas, arrastrando cansancio crónico derivado de la apnea con dificultad para descansar, somnolencia, importante limitación lumbar, apenas existe en la plexión lateral D. y flexo-extensión de columna, aumento de tratamiento farmacológico, lumbalgia persistente, actitud antiálgica envarada, limitación a la movilidad del raquis lumbar, dolor a la movilización, contracturas con predominio izquierdo. Basa su pretensión en el contenido de los folios 22 a 28, 30, 73 y 76 a 83 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Benigno alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el informe emitido por el doctor Abilio el 10 de septiembre de 2012 (folio 22) es totalmente compatible con el dolor lumbar residual tras artrodesis que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que los informes emitidos por el doctor Anibal en fecha que no consta y el 12 de mayo de 2012 (folios 23 y 25) son ilegibles, con lo que carece de valor revisorio alguno; que el informe emitido por el doctor Baldomero en el mes de marzo de 2012 (folios 24 y 77) es compatible con el dolor lumbar residual tras artrodesis que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el informe emitido por médico que no consta el 12 de diciembre de 2011 (folio 26) es totalmente compatible con el dolor lumbar residual tras artrodesis que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el informe clínico emitido por la doctora Vanesa el 19 de noviembre de 2012 (folios 2, 288, 81 vuelto y 82) es totalmente compatible con el dolor lumbar residual tras artrodesis que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el informe emitido por los doctores Edemiro , Eutimio y Felicisimo el 17 de marzo de 2012 (folio 30) es totalmente compatible con el síndrome de apnea-hipoapnea del sueño que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que las conclusiones del Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades de 23 de enero de 2012 (folios 72 vuelto,73 y 73 vuelto) aparecen recogidas en el hecho probado que se pretende revisar, en el que se cita expresamente el último folio citado; que el informe emitido por el doctor Gregorio el 17 de octubre de 2011 (folio 76) es inmediato a la artrodesis que le fue practicada y data de más de un año antes de la fecha del hecho causante, después del tratamiento de rehabilitación a que había sido sometido, con lo que carece de valor revisorio alguno; que la resonancia magnética lumbar de 20 de julio de 2012 (folio 78) es totalmente compatible con el dolor lumbar residual tras artrodesis que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el dolor de espalda y la contractura que figuran en el informe de alta de urgencia de 23 de diciembre de 2012 (folio 79) son totalmente compatibles con el dolor lumbar residual tras artrodesis que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que la contractura muscular que figura en el informe de alta de urgencia de 22 de noviembre de 2012 (folio 80) es totalmente compatible con el dolor lumbar residual tras artrodesis que figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el dolor de cuello y espalda que figura en el informe de alta de urgencia de 13 de diciembre de 2012 (folio 81) es totalmente compatible con el dolor lumbar residual tras artrodesis que figura en el hecho probado que se pretende revisar; y que la notificación efectuada al demandante el 9 de mayo de 2013 (folio 83) carece de valor revisorio de clase alguna.

TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

El inalterado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida afirma que las lesiones objetivadas al demandante le limitan funcionalmente para la realización de trabajos que impliquen sobrecargas de moderada en adelante del raquis lumbar, así como la conducción prolongada de vehículos, la bipedestación y deambulación prolongadas y/o por terrenos irregulares.

Esas limitaciones son analizadas en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en el que se concluye que conserva capacidad residual para la realización de tareas de carácter liviano y sedentario compatibles con dichas limitaciones.

En el recurso de suplicación no se analiza en absoluto por qué el razonamiento contenido en ese tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida habría infringido los artículos 136 y 137 y, en concreto, el 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , limitándose a sostener que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta. La Sala, sin embargo, considera que el razonamiento contenido en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida es legalmente adecuado a las lesiones que presenta el demandante.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DON Benigno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga con fecha 12 de marzo de 2015 en autos 589-13 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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