Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1926/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1821/2015 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1926/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015102416
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:12023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
S.D.
SENT. NÚM. 1926/15
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA
ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Ocho de Octubre de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.1821/15, interpuesto por DOÑA Dulce Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA , en fecha 28 de Mayo de 2.015 , en Autos núm.1007/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por la hoy recurrenteen reclamación sobre DESPIDO, contra DON Luis Miguel , UEA INVERSIONES INDUSTRIALES S.L. y UNIÓN EÓLICA ANDALUZA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de Mayo de 2.015 , por la que se deesestimabala demanda.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO: La actora Doña Dulce con DNI núm. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada UNIÓN EÓLICA ANDALUZA S.L. a través de contrato de trabajo indefinido (ordinario o fomento de la contratación) de fecha 17 de diciembre de 2010 a tiempo completo de lunes a domingo con la categoría de Adjunta a Dirección General. Se da por reproducido dicho contrato y anexos que obran a los folios 88 a 92.
En fecha de 13 de febrero de 2012 se produce una modificación de jornada, que pasa a ser a media jornada, del siguiente modo: Martes de 9 a 14 horas, lunes de 9a 14 y de 16 a 19 horas y viernes de 9 a 15 y de 16 a 17 horas.
Dicha modificación se documenta por escrito constando en el mismo que a partir de dicha fecha la actora compatibiliza el trabajo en Unión Eólica Andaluza S.L. con su actividad por cuenta ajena con la mercantil EÓLICA DEL ZENETE S.L.
Se hacen los siguientes pactos:
'Primera.- La trabajadora verá reducida a la mitad su jornada de trabajo en UNION EOLICA ANDALUZA, S.L., mientras perdure su nueva relación laboral con la mercantil EOLICA DEL ZENETE, S.L., reduciendo su salario actual a la mitad de lo estipulado en el contrato citado, sin que tal modificación efecte al resto de condiciones contempladas en el mismo.
Segunda.- En caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa entre la trabajadora y EUOLICA DEL ZENETE S.L. la trabajadora volverá inmediatamente a reanudar el contrato suscrito en fecha 17 de diciembre de 2010 con UNION EOLICA ANDALUZA, S.L., en las mismas condiciones que antes de entrar en vigor la presente modificación, en régimen de jornada completa, quedando sin efecto automáticamente la reducción de jornada pactada mediante la pesente modificación.
Tercero.- Que actualmente la trabajadora Dulce percibe una retribución total en UNION EOLICA ANDALUZA, S.L. de 2,714,26 euros mensuales, por lo que con la reducción de la jornada a la mitad pasará a percibir a partir de la firma del presente la mitad de dicho salario.
Que puesto que en este momento UNION EOLICA ANDALUZA, S.L., forma parte del accionariado de EOLICA DEL ZENETE, S.L. empresa con la que compatibilizará la prestación de sus servicios la trabajadora a partir de la firma del presente en los términos ya indicados, UNION EOLICA ANDALUZA, S.L. será pagador solidario del salario de la trbajadora en EOLICA DEL ZENETE S.L. hasta el importe máximo de 1,357,14 euros mensuales y para el caso de que EOLICA DEL ZENETE, SL., no abonase a dicho trabajador puntualmente al menos el importe equivalente al doble del que la trabajadora empezara a percibir en UNION EOLICA ANDALUZA, S.L.
En el caso de que se produzca el impago de salario porparte de EOLICA DEL ZENETE, S.L. a la trabajadora bastará con que esta lo comunique a UNION EOLICA ANDALUZA, S.L. por cualquier medio para que UNION EOLICA ANDALUZA, S.L. abone el importe mensual de 1,357,14 euros. En dicho caso y en el supuesto de que la trabajadora finalmente percibiese dicho salario de EOLICA DEL ZENETE, S.L. una vez lo hubiese hecho efectiuvo UNION EOLICA ANDALUZA , S.L. el importe percibido doblemente.
Esta garantia de pago solidariopor parte de UNION EOLICA ANDALUZA, S.L. en los términos puestos de manifiesto en los párrafos anteiores se extinguirá con la extinción de la relación laboral de UNION EOLICA ANDALUZA S.L. y la trabajadora o en todo caso el 31 de diciembre de 2012.'
En fecha de 11 de enero de 2012 se celebra entre la actora y la empresa Eólica del Zenete S.L. un contrato de Trabajo indefinido (Ordinario o fomento de la contratación) con la categoría de Adjunta Dirección General. RRHH Serv. jurídicos. En el que se pacta un jornada de 20 horas a la semana. A dicho contrato que obra al folio 1.180 de los autos, se añade un Anexo que obra a los folios 1181 y 1182 en el que consta una clausula de ' Compatibilidad y conversión del contrato a jornada completa ' del siguiente tenor literal:
'El trabajador, presta en estos momentos sus servicios en la empresa UNION EOLICA ANDALUZA, S.L. a tiempo parcial y prestará sus servicios en compatiblidad con esta o con cualquier otra empresa con la que pudiera trabajar también a tiemp parcial, en régimen de media jornada en cada una de ellas.
El trabajador podrá optar por pasar a trabajar en jornada completa en EOLICA DEL ZENETE, S.L. bastando con el simple requerimiento por escrito del trabajador a EOLICA DEL ZENETE, S.L. indicando la fecha de inicio de la nueva situación, en cualquier momento posterior al hecho de haber dejado de prestar sus servicios por cualquier causa y por cuenta ajena en UNION EOLICA ANDALUZA, S.L. o en cualquier otra empresa con la que pueda compatibilizar su jornada laboral por cuenta ajena. En virtud de lo anterior y una vez puesta de manifiesto la voluntad de la trabajadora de pasar a trabajar en jornada completa en la empresa, está vendrá obligada a incorporarla a jornada completa y regularizar su situación legal, entre otros organismos, ante la Tesorería General de la Seguridad Social u organismo que lo pudiera sustituir.
En el supuesto de extinción del contrato de trabajo por cualquier causa o motivo, tanto el trabajador como la Empresa, se comprometen a preavisar con dos meses de antelación .'
En fecha de 13 de febrero de 2012 la actora celebra un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con la empresa EÓLICA DEL ZENETE S.L. con la categoría profesional de Profesional de Apoyo de Servicios jurídicos y servicios similar. Se establece una jornada de 20 horas semanales.
En fecha de 16 de abril de 2012 se produce una modificación del mencionado contrato de trabajo que pasa a tener una jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes.
SEGUNDO: El día 13 de abril de 2012 la demandada Unión Eólica Andaluza, S.L. remite a la actora la siguiente comunicación:
'En Granada a 13 de Abril de 2012
Muy Sr. Mio:
Por medio de la presente, la Dirección de la entidad Unión Eólica Andaluza S.L. le comunica que ha adoptado la decisión de proceder a su despido, reconociendo la improcedencia del mismo, con efectos desde la fecha 15 de abril del año en curso, poniendo a su disposición en la sede de la empresa la liquidación correspondiente a los efectos oportunos.
Le ruego firme la presente en prueba de haberla recibido en la fecha antedicha , dándole conocimiento de que en caso contrario lo hará un testigo a mi ruego.
Sin otro particular, le saluda atentamente. '
Ese mismo día la actora firma documento de liquidación y finiquito que obra al folio 363 en el que consta que con el percibo de las cantidades reseñadas (1.117,20 euros por Pp extra julio, 580,47 euros PP vacaciones e Indemnización 6.121,90) 'declara hallarse completamente saldado y finiquitado por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo mas que pedir ni reclamar por concepto alguno hasta el día de la fecha que causó baja en la misma quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la empresa ' .
A la fecha del cese con esta empresa la actora venía percibiendo la cantidad de 1.583,33 euros por todos los conceptos.
TERCERO: En fecha de 29 de septiembre de 2014 la empresa EÓLICA DEL ZENETE S.L. remite a la actora la comunicación de extinción de su relación laboral con la citada empresa con efectos de 17 de septiembre de 2014. Dicha comunicación es recibida por la trabajadora el 30 de septiembre de 2014 firmando la misma ' no Conforme ' y es del siguiente tenor literal:
'La Dirección de EOLICA DEL ZENETE, S.L. (EOZEN) le comunica que el expediente de extinción colectiva de las relaciones laborales iniciado en el porceso concursal de EOZEN ha sido resuelto por el Juez de lo Mercantil nº 1 de Granada mediante el Auto que se acompaña a esta comunicación como Anexo I. En cumplimiento de dicha resolución judicial, su relación laboral queda extinguida con efectos del 17 de septiembre de 2014, en los términos del Acuerdo alcanzado con el Comité de Empresas, ratificado por la Asamblea de los trabajadores de la plantilla.
Así para que conste y surta los efectos oportunos, se firma el duplicado del presente a efectos de recibí de la documentación de la empresa y constancia.
Agradeciéndole los servicios prestados en la empresa se despide.'
En fecha de 17 de septiembre de 2014 la actora firma un documento finiquito 'no conforme ' en el que consta como devengo la liquidación de PP extra de Navidad (1.840,06 euros) y la indemnización (8.547,76 euros).
El último salario percibido en la mencionada empresa por todos los conceptos asciende a la cantidad de 5.000,01 euros.
En fecha de 17 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada dicta auto en el que acuerda la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores que dicho auto relaciona conforme al acuerdo suscrito por la empresa EÓLICA DEL ZENETE S.L. declarada en concurso de acreedores, y la representación de los trabajadores de fecha 24 de julio de 2014.
La actora figura en la mencionada relación de trabajadores con el Núm. 23 y categoría de Licenciada. Se da por reproducido el mencionado auto judicial que obra a los folios 1192 y 1193.
CUARTO: Unión Eólica Andaluza S.L. es una sociedad con domicilio social, inicialmente, en Churriana de la Vega (Granada) C/ Melilla nº 2 que se dedica a la promoción, el desarrollo, la construcción y la explotación de instalaciones de generación de electricidad abastecidas por fuentes de energía renovables y forma parte del accionariado de EOZEN desde el mes de marzo de 2011.
Eólica del Zenete S.L. ( en adelante EOZEN ) es una sociedad dedicada a la fabricación y venta de equipos aerogeneradores y palas de producción de energía eléctrica mediante el aprovechamiento del viento. Su domicilio Social se halla en Ferreira ( Granada ) Autovía 92 Km 313.
En fecha de 7 de abril de 2010, ambas empresas firman una ' Carta o Acuerdo de Intenciones ' en virtud del cual se establecen las bases sobre las cuales las partes desean desarrollar las conversaciones con el fin de materializar un contrato de ' JOINT VENTURE ' o ' INVERSIÓN CONJUNTA '. La finalidad es materializar un proyecto conjunto con arreglo a las bases que recoge dicho documento. Se da por reproducido dicho acuerdo que obra a los folio 336 a 342.
UNIÓN EÓLICA ANDALUZA INVERSIONES INDUSTRIALES S.L. es una filial de Unión Eólica Andaluza S.L. y ostenta el cargo de Secretario del Consejo de Administración de EOZEN y UNIÓN EÓLICA ANDALUZA PARQUES EXPERIMENTALES S.L. es otra filial participada al 100% por Unión Eólica Andaluza S.L. empresas de las que es persona física representante Luis Miguel .
Se dan por reproducidos los Estatutos de UNIÓN EÓLICA ANDALUZA INVERSIONES INDUSTRIALES S.L. en los que consta que su objeto social es el asesoramiento, desarrollo, construcción, explotación y/o titularidad de instalaciones de generación de energía y especialmente energía eólica previo cumplimento de los trámites y requisitos especiales que pudieran venir exigidos legalmente. Su domicilio Social se sitían en la Calle Marqués de Mondejar Núm. 20 entreplanta de Granada.
Por parte de Unión Eólica Andaluza Inversiones Industriales S.L.U. se designa a la actora mediante escritura de 1 de octubre de 2013 como representante persona física de la citada sociedad a los efectos de desempeñar el cargo de Consejero del Consejo de Administración de EOZEN. Dicho cargo fue objeto de revocación en fecha de 24 de junio de 2014 mediante escritura pública que obra a los folios 959 a 963 de los autos.
A partir del 18 de abril de 2012 Luis Miguel comunica al Servicio Público Andaluz de Empleo que la actora desarrolla su prestación laboral en la oficina en la que tiene su despacho Luis Miguel representante persona física de la entidad Consejero Delegado de EÓLICA DEL ZENETE S.L. sito en la Calle Melilla nº 2 de Churriana de la Vega.
En fecha de 30 de diciembre de 2013 se realiza acta de Junta General de Unión Eólica Andaluza S.L. en la que consta aprobado por unanimidad trasladar el domicilio social de la compañía de su sede en la Calle Melilla nº 2 de Churriana de la Vega ( Granada ) a la Calle Marqués de Mondejar nº 20 Entreplanta, Granada.
Se dan por reproducidos justificantes de gastos de desplazamiento aportados por la actora desde el mes de marzo de 2012 hasta febrero de 2014 abonados a la misma por EOZEN en los que constan diferentes desplazamientos desde Granada a Churriana de la Vega y Ferreira, constando un desplazamiento a Cartagena el 19 de febrero de 2013 y cuatro desplazamientos a Marbella el 24-4, el 9-7, el 22-7 y el 5 de septiembre de 2013.
QUINTO: La actora en su condición de Abogada ha aceptado encargos particulares que le ha realizado Luis Miguel como consta en los documentos 13 y 14 de su ramo de prueba y encargos de Obdulio conforme consta en los documentos 15 a 17 del ramo de prueba de la actora.
Se da por reproducido documento núm. 19 del ramo de prueba de la parte actora en el que consta solicitud firmada por el representante de Unión Eolica Andaluza S.L. de fecha 22 de febrero de 2012 ante la la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, Luis Miguel para obtener financiación para el Ensayo y Validación de la Tecnología Eólica de EOZEN. El préstamo fue aprobado por importe de 2 millones de euros en septiembre de 2012. Se dan por reproducidos los correos electrónicos remitidos por la actora en fechas comprendidas entre Junio de 2012 a noviembre de 2013 a Luis Miguel fundamentalmente y alguno de ellos reenviado a Sebastián , en los que consta a pie de los mismos el nombre de la actora como Adjunta Director General y Directora de RRHH de EOZEN.
En fecha de 5 de febrero de 2013 consta una transferencia a favor de la actora realizada por Unión Eólica Andaluza S.L. por importe de 3.281,32 euros. ( folio 1022 )
SEXTO: Reclama la actora los siguientes conceptos salariales: Incentivos a que esta condicionado el contrato de trabajo de fecha 17 de diciembre de 2010 al estar actualmente dos de los proyectos de parques experimentales en explotación, San José y Cerros Pelaos.
- Salario base: 2.857,14 euros
Desde la nómina de octubre de 2013 hasta el 23 de septiembre de 2014 = 12 x 2.857,14 = 34.285,68 euros
- Paga extra de diciembre de 2013 y paga extra de junio de 2014 = 2 x 2.857,14 = 5.714,28 euros.
TOTAL RECLAMADO 39.999,96 euros mas el 10 %.
Como anexo al Contrato de trabajo celebrado entre la actora y la codemandada Unión Eólica Andaluza S.L, folio 347, se hace constar que la empresa abonará al trabajador la cantidad de 6.000 euros mensuales en concepto de incentivos a partir de la obtención de la financiación de al menos dos de los tres partes Eólicos Experimentales denominados San José, Cerros Peñaos y El Llano.
La financiación de los citados parques Eólicos fue aprobada por Resolución de Sociedad para la Promoción y Reconvención Económica de Andalucía S.A Se da por reproducido documento obrante al folio 939 de los autos, a favor de UEA S.L. en fecha de 12 de diciembre de 2012 y puesta en servicio el 11 de julio de 2013.
SEPTIMO: En fecha de 16 de octubre de 2014 la actora promovió conciliación ante el CEMAC y se celebró el preceptivo Acto de Conciliación el día 29 de octubre de 2014, con el resultado de Intentado Sin Efecto.
La demanda origen de esta litis se presenta en fecha de 30 de octubre de 2014'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Dulce , recurso que posteriormente formalizó,siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimaba las acciones acumuladas, de despido y reclamación de cantidad, deducidas por Doña Dulce contra las empresas Unión Eólica Andaluza SL, Unión Eólica Andaluza Inversiones Industriales SL y Don Luis Miguel a los que absolvía de las pretensiones ejercitadas en su contra. Contra dicha resolución se alza la actora en recurso que articula de la siguiente forma:
A.-En los tres primeros motivos postula la modificación de los hechos probados.
B.- En el cuarto, utiliza el cauce procesal de la letra c) de la LRJS para realizar su censura jurídica y cita, en consecuencia, normas sustantivas que dice infringidas.
C.- En el que numera como V vuelve a retomar el cauce procesal de la letra b del Art. 193, lo que adolece de sistemática si bien lo que se evidencia, al razonar sobre la misma norma jurídica que antes tuvo por violada, un error mecanográfico pues es reproche de fondo, no revisión histórica, el cuerpo de éste apartado.
Pero, en cualquier forma, lo cierto que el Recurso estaba condenado al fracaso por su evidente incongruencia interna dado que, ni aquella modificación histórica, ni ésta censura jurídica, procuran lo que se contiene en su Suplico.
Lo que interesa del Tribunal, literalmente, es lo siguiente: 'SUPLICO A LA SALA DE LO SOCIAL DEL TSJGRANADA que, en definitiva, dicte una sentencia que declare la nulidad del pronunciamiento por las razones expuestas, retrotrayendo las actuaciones al momento de solicitar el expediente administrativo previo a los actos de señalamiento y vista'.
Es decir, parece confundir el ámbito procesal en que se presenta el recurso por cuanto, quiere retrotraer las actuaciones al momento en que podría colegirse se precisa en un proceso de otro orden Jurisdiccional pero no en el que conoce ésta Social y se ignora, a que expediente administrativo se refiere cuando lo que se ejercita es una acción de despido a la que se acumula una reclamación de cantidad.
SEGUNDO.-En orden a lo expuesto se hace preciso matizar ' ad limine' que ésta Sala ha puesto de relieve en numerosas ocasiones, en consonancia con la normativa que regula el recurso de suplicación que el mismo, por su carácter de extraordinario, solo puede ser formalizado por unos motivos tasados, que son los que se establecen en el Art. 193 de la Ley Procesal Laboral , y con sometimiento a unas formalidades mínimas, a través de las cuales quede garantizado en todo su alcance el principio de igualdad procesal entre las partes. Desde esta obligada perspectiva, en materia de revisión de hechos probados, es necesario que se especifiquen aquellos que, a juicio del recurrente, deban ser objeto de modificación, supresión o adición, se citen los documentos o pericias de los que pueda deducirse el error en la valoración de la prueba que se aduce y se proponga, en su caso, un texto alternativo. En relación con el derecho aplicado es preciso que se cite, o bien la norma cuya infracción se denuncia, matizando si dicha violación lo es por aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea, o bien las Sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencia que se considere vulnerada. Y en orden al Suplico es evidente que ha de concretarse la pretensión deducida por cuanto el mismo es el que ha de ponerse en relación con la parte dispositiva o Fallo de la Sentencia de Instancia por cuanto de dicha correlación se determina la congruencia y el cumplimiento de la tutea judicial efectiva que es Norte Constitucional. Dicho lo cual, como se dijo, en el recurso no se contiene pedimento alguno distinto a la nulidad de actuaciones siendo así que:
A.- Por un lado no cita el cauce procesal que le es propio, letra a) del Art. 193 de la LRJS .
B.- Y lo que es mas importante, no se dan las prevenciones para dicha nulidad de actuaciones solicitada
En cuanto a éste objeto, inciso a) del Art. 193 L.R. J. S . , reponer las actuaciones al estado que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, la abundante jurisprudencia del TC, TS,TCT y Salas de lo Social de los T.S.J.,viene insistiendo en que para que se produzca la prevención aquí contemplada es necesario: 1) Que se invoque el precepto procesal infringido: ha de concretarse dicho precepto que se estima violado y en qué concepto lo ha sido (TS 23.11.88y 6.6.90) debiendo tratarse de normas o garantías del procedimiento sin que proceda si se limita a citar ley sustantiva (TS 13.4.87) 2) Que se haya producido indefensión no existiendo indefensión si el recurrente ninguna observación hizo en el acto del juicio sobre la irregularidad que ahora denuncia (Valladolid 29.1.91) no pudiéndose alegar con éxito indefensión quien pudiendo efectuar sus intereses legítimos por medio de las distintas armas que le ofrece el ordenamiento jurídico no usa de ellas (TS 7.7.86); 3) Que quien invoca la infracción no la haya propiciado, y por tanto, no podrá invocarla quien con su propia conducta motiva la situación que luego denuncia y 4) Que el recurrente haya formulado la oportuna protesta en tiempo y forma hábil a fin de que no pueda tenerse por consentida (TS 17.7.86 y 16.7.91).
Pues bien, no es el caso y resulta que la parte interesa de la Sala un pronunciamiento que no le es dable realizar por cuanto:
A.- La Sala no puede construir ex offIcio el recurso y,menos aún, explicitar el Fallo o pretensión que la parte debe realizar al Tribunal. Ello seria contrario a los principios que animan el proceso civil y, por ende, al laboral.
B.- En descargo de lo antes anunciado, ésa imposibilidad de acceder a lo postulado viene dada por la incongruencia interna del recurso que, por un lado, trata de modificar los hechos probados, por otro realiza una censura jurídica de fondo y el Suplico-que es el que marca a congruencia de una resolución judicial- interesa algo que no tiene premisas fácticas, sobre los que no realizar análisis de la norma procesal violada ni justifica, lo que seria necesario, se le haya provocado indefensión. Y es que es lo cierto que, en orden a la incongruencia, en la STC 136/1998 EDJ 1998/8721 que: 'Desde la STC 20/1982 EDJ 1982/20, hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 EDJ 1985/151 , 191/1987 EDJ 1987/190 , 88/1992 EDJ 1992/5977 , 369/1993 EDJ 1993/11309 , 172/1994 EDJ 1994/5169 , 311/1994 EDJ 1994/8709 , 111/1997 EDJ 1997/2628 y 220/1997 EDJ 1997/8338). Así, pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
En el presente caso es el recurso el que adolece de tal vicio que no puede ser salvado por el Tribunal salvo que se entienda que éste puede saltarse los mas elementales principios que animan el proceso laboral y que conforman la tutela judicial efectiva proclamada en el Art. 24 de la CE .
En dicho orden de cosas, sobre la motivación de las sentencias afirma el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente:
'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate......
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.'
No es el caso por cuanto, se insiste, en el Suplico del Recurso se solicita una nulidad de actuaciones que no es dable acoger por cuanto, no se cumplen las prevenciones legales para ello y, ni tan siquiera, el recurso se centra en dicho punto. Es de hacer notar, en mayor abundamiento, que la nulidad de las resoluciones judiciales constituye, según se desprende de reiterada y consolidada doctrina (cfr., Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de noviembre de 1998 ), tanto constitucional como jurisprudencial, un remedio extraordinario que únicamente puede operar cuando no exista ningún otro menos traumático o que suponga un perjuicio menor tanto a la administración de justicia, por razones de economía procesal, como al justiciable....y, del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 EDJ 1990/4038 afirmaba que 'es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal'.
Lo antes dicho, referido a resoluciones judiciales, es predicable en mayor medida a los actos de postulación por cuanto el Tribunal no puede conceder aquello que no le ha sido pedido -seria una sentencia incongruente- o cuando lo pedido no se apoye en norma procesal, en éste caso al tratarse de nulidad de actuaciones, que haya sido violada. En éste caso dicho vicio procesal es atribuible a la parte recurrente que, al no solicitar un pronunciamiento acorde con lo contenido en el Cuerpo de su escrito, veta a la Sala su análisis, tanto de las premisas fácticas que trata de modificar con su censura jurídica pues, en cualquier caso, nunca alcanzaría el efecto y resolución que se solicita se dicte por éste Tribunal.
Ello posibilita el rechazo del recurso sin que ello incida en la tutela judicial efectia del art 24 de la Ce pues en este orden de cosas es muy de destacar el auto del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1.997 , en el que se afirma que 'la interpretación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces y tribunales integrados en el Poder judicial ( art. 117.3 C.E . , a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Únicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en un error patente o, finalmente, mediante una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria e infundada que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, es posible su revisión en sede constitucional, pues solo en tales casos existe una lesión constitucionalmente relevante del derecho a al tutela judicial efectiva'.
Por lo que antecede, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Quedesestimando el recursode suplicación interpuesto por DOÑA Dulce Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA, en fecha 28 de Mayo de 2.015 , en Autos núm.1007/14, seguidos a instancia dela hoy recurrente, en reclamación sobreDESPIDO, contraDON Luis Miguel , UEA INVERSIONES INDUSTRIALES S.L. y UNIÓN EÓLICA ANDALUZA S.L.debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
