Sentencia SOCIAL Nº 1926/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1926/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1797/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 1926/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101927

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3191

Núm. Roj: STSJ PV 3191:2019

Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por Dña. Delia frente a la DIRECCION000 DEL PAIS VASCO / EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, absolviendo a la demandada de su pretensión de que se declare que su relación con la demandada es de trabajadora fija de plantilla o de indefinida no fija.

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº:1797/2019

NIG PV 48.04.4-18/007190

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0007190

SENTENCIA N.º: 1926/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Delia, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao , de fecha 25 de Junio de 2019 , dictada en proceso que versa sobre materia de RECONOCIMIENTO DE FIJEZA EN PLANTILLA(RPC), y entablado por la - ahora también recurrente-, DOÑA Delia , frente a la - Institución Académica- DIRECCION000 DEL PAIS VASCO - EUSKAL HERRIKO UNIBERSITATEA, Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados,es la siguiente:

1º.-)'Dª Delia, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios como personal laboral al servicio de la DIRECCION000 DEL PAIS VASCO (UPV/EHU) desde el 12/02/2007, a través de diversos contratos laborales de carácter temporal.

La demandante accedió al empleo al venir integrada en una bolsa de trabajo de 'Técnicos Informáticos del Grupo I' convocada mediante resolución de 27/01/2005 para proceso selectivo, ocupando el puesto 10 (folios 1 a 7 de la demandada).

2º.-)El primer contrato se suscribió el 12/02/2007 para sustituir a Dª Berta, durante su asignación de funciones en otro puesto en el puesto de trabajo de analista de aplicaciones, RPT NUM001, dotación 3, Nivel retributivo 22 (folio 8 de la demandada).

3º.-)A la trabajadora demandante se le notificó el 18/01/2011 (folio 11 de la demandada) la modificación de la RPT aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de noviembre de 2.010 y publicado en el BOPV de 3/01/2011.

Con fecha 4/01/2011 se dictó resolución del Gerente de la UPV/EHU por la que se convocaba plaza de concurso para la provisión de vacantes entre personal laboral fijo de administración y servicios de UPV/EHU, entre las cuales se encontraba la plaza de la demandante.

4º.-)El 20/03/2011 se hizo efectivo el cese de Dª Berta en el puesto que venía desarrollando la actora por formalización el 21/03/2011 de un nuevo contrato como laboral temporal de Grupo I de la UPV/EHU para el desempeño de puesto de Técnico de Sistemas Proyectos L12, dotación 43 que hasta aquella fecha venía desempeñando en asignación de funciones (folio 76 de la demandada).

5º.-)Por Resolución de 21/03/2011 del Gerente de la UPV/EHU se dispuso que, con esa fecha de efectos, la Sra. Delia pasaría a cubrir temporalmente la plaza de analista de aplicaciones, puesto de RPT NUM001, dotación 3 (folio 76 de la demandada).

6º.-)Por Resolución de 30/01/2012 del Gerente de la UPV/EHU se procedió a la asignación provisional de funciones del puesto RPT NUM002, dotación 8 a Dª Delia (folio 111 de la demandada), siendo un supuesto de vacante de nueva creación suscribiendo la UPV/EHU el 31/01/2012 (folio 112 de la demandada) un contrato laboral temporal con D. Florian para sustituir a la demandante durante su baja por comisión de servicios asignación de funciones UPV, puesto de trabajo de analista de aplicaciones RPT NUM001, dotación 3.

7º.-)El 18/03/2014 se comunicó a la Sra. Delia la modificación de la RPT de UPV/EHU publicada en el BOPV de 18/03/2014 (folio 113 de la demandada).

8º.-)Dª Delia solicitó el 1/10/2015 se regularizara su situación, cesándole en la asignación de funciones que tenía conferida desde el 30/01/2012 para la cante NUM002, analista de aplicaciones, dotación 8 'siendo consciente de que ello supone la pérdida del derecho a la reserva del puesto NUM001 , acordándose el cese con fechad e efectos 30/09/2015 (folios 115 y 116 de la demandada).

9º.-)La Sra. Delia suscribió con la UPV/ EHU el 1/10/2015 un contrato laboral temporal para cubrir temporalmente la vacante del puesto de analista de aplicaciones, RPT NUM002, dotación 8, nivel retributivo 23 (folio 117 de la demandada).

10º.-)La Sra. Delia ha presentado solicitud para tomar parte en el proceso selectivo técnico superior/ TICs convocado en el BOPV de 22 de noviembre de 2.018 (folio 148 de la demandada).

11º.-)La Sra. Delia se encuentra en situación de excedencia para cuidado de hijos a partir del 14/05/2018 (folio 162 de la demandada).

12º.-)Con fechas 10/08/2016, 26/12/2017 y 22/11/2017 se publicaron en el BOPV Acuerdo del Consejo de Goniero de UPV/ EHU por el que se aprobaba la oferta pública de empleo público para 2.016, 2.017 y 2.018 para el personal de administraciones y servicios de UPV/ EHU (folios 126 a 137 de la demandada)'.

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Delia frente a la DIRECCION000 DEL PAIS VASCO en autos 698/2018, absuelvo a la demandada de cuanto se pedía'.

TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la -parte demandante-, DOÑA Delia, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 9 de Octubre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 22 de Octubre, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 29 de Octubre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.


Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por Dña. Delia frente a la DIRECCION000 DEL PAIS VASCO / EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, absolviendo a la demandada de su pretensión de que se declare que su relación con la demandada es de trabajadora fija de plantilla o de indefinida no fija.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Delia.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- )Que el error sea evidente;

c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a)la modificación del hecho probado tercero para darle otra redacción alternativa. Lo que se rechaza de plano, pues la parte demandante no plantea medio de prueba alguno sobre el que se base tal pretensión.

b)la modificación del hecho probado sexto para darle otra redacción alternativa. Lo que se rechaza también de plano, pues la parte demandante tampoco plantea medio de prueba alguno sobre el que se base tal pretensión.

c)la modificación del hecho probado octavo para darle otra redacción alternativa. Lo que se rechaza también de plano, pues la parte demandante tampoco plantea medio de prueba alguno sobre el que se base tal pretensión.

d)la adición de un nuevo hecho probado sobre la integración de la demandante en una bolsa de trabajo y otros detalles al respecto. Pretensión que se rechaza, dado que se sostiene sobre la prueba de interrogatorio de la demandada - medio inhábil, pues, como se ha explicado, solo lo son las pruebas de documentos o pericias -, obrante al folio 61 de los autos.

SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 15 ET y 70 EBEP, jurisprudencia del TJUE e interpretación de esta Sala sobre supuestos similares al presente. Argumenta, en esencia, la parte recurrente que debe ser declarada fija o, al menos, indefinida no fija.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala. Son los siguientes: la demandante presta servicios para la demandada desde febrero de 2007, a través de diversos contratos laborales de carácter temporal, habiendo accedido al empleo al venir integrada en una bolsa de trabajo de 'Técnicos Informáticos del Grupo I' convocada mediante resolución de 27 de enero de 2005 para proceso selectivo; el primer contrato se suscribió para sustituir a Dª Berta, durante su asignación de funciones en otro puesto en el puesto de trabajo de analista de aplicaciones; a la demandante se le notificó el 18 de enero de 2011 la modificación de la RPT aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de noviembre de 2.010 - BOPV de 3 de enero de 2011 -; con fecha 4/01/2011 se dictó resolución del Gerente de la UPV/EHU por la que se convocaba plaza de concurso para la provisión de vacantes entre personal laboral fijo de administración y servicios de UPV/EHU, entre las cuales se encontraba la plaza de la demandante; el 20 de marzo de 2011 se hizo efectivo el cese de Dª Berta en el puesto que venía desarrollando la actora por formalización de un nuevo contrato como laboral temporal de Grupo I de la UPV/EHU para el desempeño de puesto de Técnico de Sistemas Proyectos L12, dotación 43 que hasta aquella fecha venía desempeñando en asignación de funciones; por Resolución de 21 de marzo de 2011 del Gerente de la UPV/EHU se dispuso que, con esa fecha de efectos, la demandante pasaría a cubrir temporalmente la plaza de analista de aplicaciones, puesto de RPT NUM001, dotación 3; por Resolución de 30 de enero de 2012 del Gerente de la UPV/EHU se procedió a la asignación provisional de funciones del puesto RPT NUM002, dotación 8 a la demandante, siendo un supuesto de vacante de nueva creación y suscribiendo la UPV/EHU contrato con otro trabajador para sustituir a la demandante durante su baja por comisión de servicios asignación de funciones; el 18 de marzo de 2014 se comunicó a la actora la modificación de la RPT de UPV/EHU; la demandante solicitó el 1 de octubre de 2015 se regularizara su situación, cesándole en la asignación de funciones que tenía conferida; el 1 de octubre de 2015 suscribió nuevo contrato laboral temporal para cubrir vacante del puesto de analista de aplicaciones; la actora ha presentado solicitud para tomar parte en el proceso selectivo técnico superior/ TICs convocado en el BOPV de 22 de noviembre de 2.018; con fechas de 10 de agosto de 2016, 26 de diciembre de 2017 y 22 de noviembre de 2017 se publicaron en el BOPV Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/ EHU por el que se aprobaba la oferta pública de empleo público para 2.016, 2.017 y 2.018 para el personal de administraciones y servicios de UPV/ EHU.

El recurso va a ser estimado en parte, siguiendo el criterio de esta Sala, plasmado, en, entre otras, las Sentencias de 18 de diciembre de 2018 - Rec. 2255/18 - y de 21 de enero de 2019 - Rec. 18/19 - y otras que posteriormente hemos ido dictando en el sentido de entender que las personas trabajadoras de la UPV/EHU en situación similar a la de la demandante tenían la condición, no de fijas como pretende la actora con carácter principal, pero sí de indefinidas no fijas.

En las Sentencias mencionadas y en otras posteriores, en argumentos absolutamente aplicables también al caso que nos ocupa, aunque resolviendo recursos de la UPV/EHU contra pronunciamientos de la instancia acogiendo la pretensión de ser indefinidas no fijas, se razonó a este respecto como sigue: '(¿) Sin embargo debemos acoger la argumentación de la sentencia recurrida, en consonancia con precedentes de esta misma Sala, y debemos acoger el reconocimiento del carácter indefinido del contrato del trabajador, al haber trascurrido más de tres años desde que se firmó el contrato el 20 de enero de 2014. Esta tesis es conforme a la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que, en aplicación del art. 70.1 del EBEP , determina que sean trabajadores indefinidos, no fijos, los contratados en la modalidad de interinidad por vacante cuando superan tres años en la plaza, doctrina contenida en SSTS 13.7.14 , 15.7.14 , y 14.10.14 ( rcud 1847/2013 , 1833/2013 , y 711/2013 )¿.' Seguimos para resolver el presente recurso nuestra Sentencia de 6 de septiembre de 2016 -Rec. 1499/16 -, en la que se razonó como sigue, en argumentación que también ahora hacemos nuestra: '(..) La normativa reguladora del contrato de interinidad por vacante que se examina es el RD 2720/1998 de 18 de diciembre, que desarrolla el art.15 ET en materia de contratos de duración determinada, cuyo art.4.1 párrafo 2º dispone que podrá celebrarse contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, exigiendo en su numeral 2º que se de la identificación del puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o de promoción interna. Exigencia que es lógica puesto que de otro modo, si no se precisa la vacante a cubrir en el contrato, la empleadora puede poner fin al mismo sin necesidad de que se haya cubierto la concreta vacante ocupada, con la consiguiente indefensión del trabajador en aquellos casos en que la cobertura de las vacantes se vaya realizando progresivamente'... 'En cualquier caso el acogimiento del recurso de suplicación, y con el mismo el carácter indefinido del contrato de la actora al menos desde el 1 de septiembre de 2012 y hasta la cobertura reglamentaria de la plaza, deriva de la estimación del segundo motivo impugnatorio y por tanto de la aplicación del art.70.1 EBEP ; en efecto, en esa fecha se cumplieran los tres años de vigencia del contrato inicial sin que la plaza se hubiera cubierto, siendo de aplicación la doctrina de la Sala Cuarta invocada en el motivo, que en aplicación de dicho precepto, califica como trabajadores indefinidos, no fijos, los contratados en la modalidad de interinidad por vacante cuando superan tres años en la plaza, sin que sea posible obviarla acudiendo al art.23 de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2013, tanto porque ya se habían cumplido los tres años a la fecha de dictado de dicha ley presupuestaria, como porque no alteró el contenido del precepto del EBEP en el que se sustenta el recurso'. Asimismo nos hemos pronunciado en sentencias de esta Sala fechadas los días 26 de abril , 10 de mayo , y 6 de septiembre de 2016 ( rec.772/2016 , 770/2016 y 1499/2016 ), y 23 de mayo de 2017 (rec. 912/2017 ), entre muchas otras, conforme a la cual por haber superado el plazo máximo de contratación temporal en aplicación del art.15.3 ET la trabajadora había pasado a ser indefinida no fija, por cumplir en la modalidad de interinidad por vacante más de tres años en la plaza. (...)'.

A ello añadimos que la Disposición transitoria 4ª de la Ley 3/2004 del Parlamento Vasco , referida alPersonal de administración y servicios, prevé lo siguiente: ' 1.El personal de administración y servicios de la DIRECCION000 del País Vasco que a la entrada en vigor de esta ley sea personal eventual o laboral temporal podrá, atendiendo a la clasificación de sus funciones, convertirse en funcionario o laboral fijo a través de un procedimiento libre de concurso-oposición, en el que se valorarán los servicios que hayan prestado en la DIRECCION000 del País Vasco con una puntuación máxima del 45 por 100 del total correspondiente a la fase de oposición.

2.La citada valoración se aplicará en las tres primeras convocatorias de oferta pública de empleo desde que la ley entre en vigor.

3.Hasta que se cumpla lo prescrito en el apartado anterior, el personal eventual o laboral temporal mantendrá su actual relación laboral, seguirá en los puestos de trabajo que ocupa actualmente y sus sueldos se adaptarán al régimen previsto por la ley'.

Por su parte, la Disposición transitoria 4ª del EBEP , referida a la Consolidación de empleo temporal, prevé lo siguiente: '1.Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005.

2.Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3.El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.

Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto.(...)'.

A estos argumentos añadimos los recogidos ampliamente en nuestra reciente Sentencia de 1 de octubre de 2019 - Rec. 1377/19 -, en la que se razonó como sigue: '(¿) En ese orden de cosas y para centrar el debate, recordemos el tiempo que llevaba contratado cada trabajador al servicio de la UPV, cuando tiene lugar la vista oral, pues no es litigioso que la situación permanecía inmutable en ese momento. Excluimos los tres trabajadores de los que nos hicimos eco en nuestro anterior fundamento de derecho, por ser ya conocidas sus circunstancias y en aras a evitar inútiles repeticiones. El Sr. Jose María serían más de siete años, el Sr. Jose Daniel más de ocho años; el Sr. Carlos Jesús más de nueve; finalmente, y el Sr. Luis María más de doce años; de ahí lo que apuntamos sobre este último en el fundamento de derecho que precede.

Tales datos determinan que de acuerdo a lo que ya dijimos en nuestro anterior fundamento de derecho sobre las condiciones del CC y las consecuencias que obteníamos a los fines de este proceso, que todos tendrían derecho y aunque sea en pura hipótesis dialéctica, a la percepción del complemento de antigüedad; a la 'Jubilación parcial y contrato de relevo'. A su vez, el Sr. Luis María, además, al'Procedimiento especial de promoción' y a la 'Jubilación voluntaria incentivada'; visto lo cual su caso, insistimos, sería convencionalmente casi asimilable al del Sr. Ángel Jesús Por supuesto, también accederían a los derechos reconocidos en los arts. 16.3, 48.1 y 51.2, que requieren de una menor permanencia laboral. Consecuencia de lo anterior es que su situación contractualtambién pueda calificarse de 'inusualmente larga'.

El EBEP entró en vigor el 13 de mayo de 2007 y partir de ahí también lo hizo el plazo trianual del art. 70.1. Las dificultades e imposibilidad para la convocatoria de concursos se inician en enero de 2012; no lo discutimos. Todos ellos salvo el Sr. Luis María, este incluso antes, entraron ya a trabajar vigente esa norma, por lo cual les era aplicable ese precepto. Sin embargo, la UPV para sus particulares cálculos hace tabla rasa del periodo anterior a 2012, no computa, ni existe, ni siquiera se interrumpe por los avatares de 2012. Así, vuelve a iniciarlos a partir de 2016 o 2017, pero 'ex novo'. Podría invocarse que sus puestos de trabajo fueron objeto de convocatoria en enero de 2011, pero no hemos admitido esa petición por falta de prueba y nos remitimos a nuestro tercer fundamento de derecho. El Acuerdo de julio de 2016 solo afectó al Sr. Jose María ¿tercer hecho probado en su redacción original-; de entre todos los actores. Nada influyó el Acuerdo de diciembre de 2017, puesto que ninguna de las plazas de los actores se sacaron a concurso ¿folio 406 vuelto, 329 en las citas de la recurrente- El tiempo sigue trascurriendo hasta noviembre de 2018, que es cuando efectivamente se sacan sus plazas a concurso. Por tanto y asumiendo el periodo interruptivo, pero teniendo en cuenta siempre el anterior a 2012, el plazo trianual se habría superado, con excepción del Sr. Jose María.

Pero, en cualquier caso, consideramos a todos ellos en una situación congruente con la contemplada en nuestra reciente sentencia de 17-9-2019, rec. 1306/2019 , y que recoge el criterio mayoritario de la Sala.

Empieza remitiéndose a lo ya razonado en nuestra anterior resolución de 2-10 2018, rec. 1413/2018. Allí dijimos que el: '...plazo de tres años es el que consideramos que es el límite entre lo admisible y no admisible a los efectos que tratamos y poder distinguir cuándo se genera una expectativa de estabilidad en el trabajo, no sólo porque el trabajador ya sabe que desde entonces ya debiera ser considerado indefinido no fijo, sino porque y también porque entendemos que el legislador ha dado muestras de que ese es el límite que considera razonable en materia de duración de este tipo de contratación.

Al efecto no sólo cabe citar tal artículo 70 EBEP , sino también el propio artículo 15 Estatuto de los Trabajadores e incluso otro tipo de consideraciones, como ese el plazo máximo que tolera cuando en otro tiempo ha permitido de forma generalizada acudir a la contratación temporal por la coyuntura y no por razones 'causales' (como acudió con aquellos antiguos contratos de fomento del empleo regulados por el Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, por el que se regula la contratación temporal como medida de fomento de empleo) o considerando, también, cómo acude a ese plazo trianual cuando hoy en día se permite tal contratación temporal 'acausal' en el ámbito de las medidas de acción positiva para obtener la igualdad efectiva superadora de la discriminación por causas inasumibles por el propio legislador, como ocurre con la discapacidad ( disposición adicional primera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y el empleo)....'.

No obsta a la aplicabilidad de lo expuesto y volvemos a la sentencia de 17-9 2019, que esa tesis resulta parcialmente: '...modificada por lo dicho posteriormente por el Tribunal Supremo y en concreto, tenemos claro que hemos de acatar lo dicho por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en aquella sentencia de fecha 13 de marzo de 2019 (recurso 3970/2016 ).... Lo cierto es que su criterio ha sido después reiterado en múltiples ocasiones, entre las últimas, dos sentencias de la misma fecha, 18 de julio de 2019 (recursos 1010/2018 y 2121/2018 ).

Y a ello se añade la ulterior (sic) de fecha 24 de abril de 2019 (recurso 1001/2017) que desecha que quepa considerar que un contrato temporal de interinidad por vacante suscrito por una Administración Pública deba considerarse transformado sólo y exclusivamente por transcurso del plazo de tres años al que alude el artículo 70 del vigente Estatuto Básico del Funcionario Público, sino que se han de valorar las circunstancias concurrentes para poder apreciar si existe abuso de derecho o fraudulencia en la contratación laboral temporal sobre el que verse el proceso.

También nos percatamos que en aquella sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019 se fijó que no procedía indemnización alguna por el fin de tal contrato temporal de interinidad por vacante. Y ello por entender que ni existe discriminación, ni con los indefinidos ni con el resto de contratos temporales en los que la Ley si que prevé indemnización por fin de contrato (los que indica el artículo 49, punto 1, letra c del Estatuto de los Trabajadores ), sin valorar entonces la concurrencia del presupuesto de duración inusualmente larga al que aludía el parágrafo 64 de aquella sentencia Montero Mateos.

Empero, entendemos que en el caso concreto no se evidencian razones especiales que permitan justificar esa duración...del contrato de interinidad por vacantesobre el que se reclama, pues nada nos consta sobre porqué duró tanto tiempo y por ende, siendo cierto que- acatando aquella doctrina jurisprudencial- no cabe considerar aquel artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público al efecto, entendemos que el Tribunal Supremo no ha resuelto que deba considerarse que esa prolongación por encima de tres años no sea un caso de duración inusualmente larga, pues en aquella sentencia nuestra de fecha 2 de octubre de 2018 (recurso 1413/2018 ) aparte de la aplicabilidad del artículo 70 del Estatuto indicado, también expusimos otras razones al efecto y eran razones que apoyaban igualmente que debiera considerarse ese límite temporal...(¿)'.

En definitiva, el recurso se estimará en el sentido de declarar a la demandante trabajadora indefinida no fija de la demandada, desestimando el resto de sus pretensiones y revocando así la Sentencia de la instancia.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente, siquiera parcialmente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social).

Fallo

Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Delia, frente a la Sentencia de 25 de Junio de 2019, del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en autos nº 698/18, revocando la misma, estimando en parte la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por Dña. Delia frente a la DIRECCION000 DEL PAIS VASCO / EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, declarando que se halla vinculada a la demandada por una relación laboral de indefinida no fija y condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1797-19.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1797-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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