Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1927/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 989/2020 de 03 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 1927/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101914
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2513
Núm. Roj: STSJ AS 2513:2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01927/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2019 0003091
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000989 /2020
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 518/2019
Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Bernarda
ABOGADO/A:AUGUSTO ALAEZ LEGEREN
RECURRIDO/S D/ña:TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS SL TUA, ALSA GRUPO SLU , NATIONAL EXPRESS SPANISH HOLDINGS LIMITED , AYUNTAMIENTO DE OVIEDO
ABOGADO/A:JOSE IGNACIO RODRIGUEZ VIJANDE ALONSO, , , LETRADO AYUNTAMIENTO
Sentencia núm. 1927/2020
En OVIEDO, a tres de noviembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 989/2020, formalizado por el Letrado D. Augusto Aláez Legerén, en nombre y representación de Dª Bernarda, contra la sentencia número 26/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 518/2019, seguido a instancia de la citada recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por el Letrado D. Juan Vega Felgueroso y las empresas TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS SL, representada el Letrado D. José Rodríguez-Vijande Alonso, ALSA GRUPO SLU y NATIONAL EXPRESS SPANISH HOLDINGS LIMITED, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Bernarda presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO y las empresas TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS SL, ALSA GRUPO SLU y NATIONAL EXPRESS SPANISH HOLDINGS LIMITED, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 26/2020, de fecha veinte de enero de dos mil veinte.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.- Bernarda, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Transportes Unidos de Asturias S.L., por medio de un contrato de trabajo temporal, suscrito el 11 de abril de 2.005, posteriormente convertido en indefinido, con la categoría profesional de conductor perceptor y jornada a tiempo completo. Percibe sus retribuciones conforme al Convenio colectivo de transporte por carretera del Principado de Asturias que disciplina la relación laboral.
2º.-La empresa Transportes Unidos de Asturias S.A. es adjudicataria del contrato de servicio público del transporte urbano colectivo de viajeros de Oviedo según resulta del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de Oviedo de 7 de septiembre de 2004. La actora desempeña su labor en ese contrato, realizando la línea G, Puerto-Montecerrao, que tiene una longitud de 15,40 kilómetros en la línea G1 y de 14,90 kilómetros en la línea G2.
4º.-El 2 de enero de 1989, vigente el RD 2001/1983 de 28 de julio que fijaba en las jornadas continuadas del transporte urbano un descanso no inferior a 15 minutos que se ajustaría a los que las partes acordaren, la empresa y el Comité pactaron: 'En compensación del tiempo de bocadillo, la empresa abonará al personal de movimiento, por los días transcurridos desde el 19 al 31 de diciembre de 1.988, la cantidad de 115 pesetas por día trabajado. A partir de 1 de enero de 1989 TUASA abonará por el mismo concepto, la cantidad de 125 ptas./día trabajado'. A la actora se le abona en sus nóminas el concepto de 'dieta bocadillo' percibiendo 2,11 euros por día trabajado durante el año 2.017, 2,15 euros durante el año 2.018 y 2.019.
5º.-El 17 de enero de 2017 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia nº 8/2017 (rec. supl. 2780/2016) por la que se desestimaba el recurso de suplicación formulado por la empresa Tranvía Eléctrico de Avilés S.A., confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 26 de septiembre de 2016 , que establecía el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda de conflicto colectivo formulada por Comisiones Obreras (CCOO) declaro el derecho de los conductores perceptores de la empresa COMPAÑÍA DEL TRANVÍA ELÉCTRICO DE AVILÉS S.A. que prestan servicios en jornada continuada a disfrutar, durante la jornada laboral, de un descanso continuado de 30 minutos si sus jornadas exceden de 6 horas, o de 45 minutos si exceden de 9 horas, obligando a la empresa a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado'. La referida sentencia es firme al haber declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de fecha 12 de septiembre de 2017 la inadmisión del recurso de casación en unificación de doctrina.
6º.-El 3 de abril de 2017, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social efectuó requerimiento a la empresa demandada TUA, del siguiente tenor literal: 'Según la reciente doctrina mantenida por el TSJ de Asturias en relación con los descansos del personal conductor en los casos de jornadas de trabajo continuada, la empresa debe garantizar dicho descanso, fraccionado o no. A la vista de la postura mantenida por la empresa según la cual ya existe un pacto para el descanso fraccionado de quince minutos (mínimo exigible en el momento en que se acordó en el año 1989), y el resto hasta los 30 0 45 minutos se cumple prácticamente en todos los servicios, se deberá justificar a la inspectora que suscribe dicho cumplimiento aportando los documentos adecuados que prueben el pacto existente así como aquellos que justifiquen que, en los periodos en los que el autobús a los largo de la jornada se encuentra parado, el trabajador está descansando de manera efectiva, considerándose en el caso de que no se justifique que la empresa incurre en infracción al artículo 10.4 bis del real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre (BOE 26) y artículo 34.7 del texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, infracción tipificada como grave en el artículo 7.5 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden Social. La documentación pertinente se deberá aportar en el plazo más breve posible que, en todo caso, no será superior a un mes a contar desde la recepción del presente escrito'.
7º.-Con posterioridad (en agosto de 2018) la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social emitió el siguiente informe: 'Como contestación al escrito presentado por el Presidente del Comité de Empresa en Transportes Unidos de Asturias S.L. sobre la aplicación de la sentencia 8/2017 del TSJ de Asturias sobre aplicación del descanso de 30 o 45 minutos al personal de conducción: Por la inspectora que suscribe y tras la visita efectuada a la empresa se envió requerimiento a fin de que justificara que se garantizaba el derecho del personal conductor, fraccionado o no, en los términos establecidos en la sentencia indicada. En cumplimiento del requerimiento la empresa aporta el acuerdo suscrito con el Comité de Empresa en enero de 1989 por el cual se acuerda que la empresa abone en concepto de descanso por bocadillo una cantidad a compensar, según la empresa, que dicho descanso no se realizara de manera continuada sino fraccionada. Además se aportan los registros extraídos de los GPS incorporados a los autobuses, de 5 días de una semana (lunes, martes, miércoles, sábado y domingo) coincidente con la semana en la que se recibió el requerimiento, de todas las líneas y de los turnos superiores a seis horas, donde constan la hora teórica de salida del autobús en cada cabecera, la hora real de salida y la hora de llegada y el descanso entre ambas horas. De dichos datos se extrae que, en todos los casos, a lo largo de la jornada, sumados todos los descansos se superan con creces el descanso de 30 o 45 minutos. Que en el 60% de los descansos se superan los 10 minutos y en la mayoría de los casos la suma de todos los descansos a lo largo de la jornada supera la hora, e incluso en algunos turnos de fin de semana las dos horas. En todos los descansos, y según manifiesta el gerente de la empresa, los conductores están autorizados a abandonar el autobús sin necesidad de informar al puesto de control. Si en algún momento la empresa ha prohibido el abandono del autobús en los descansos, dicha instrucción ya no está en vigor y la empresa no la aplica desde hace tiempo. Por lo tanto, y de acuerdo con el contenido de la sentencia, entendemos que la empresa ha justificado que, con carácter general, cumple la norma. No obstante, es obvio que lo aportado por la empresa es un muestreo, si bien significativo ya que incluye todas las rutas y los tipos de turnos, y que las circunstancias en un determinado día y momento pueden hacer que los periodos de descanso se reduzcan, lo cual también podría ocurrir incluso en el caso de que estuvieran garantizados los 30 o 45 minutos de descanso continuado. En todo caso, si por los trabajadores se indicara que en algún turno o línea no se generan los descansos que se han puesto de manifiesto en la muestra, se comunicará a la inspectora actuante para exigir a la empresa que se modifiquen los horarios para poder cumplir con la norma. Lo que se informa a los efectos oportunos'.
8º.-La empresa TUA, garantizando que las frecuencias exigidas por el Ayuntamiento de Oviedo se cumplan, fija los horarios de los viajes, con suficiente margen para que se cumplan pese a las posibles incidencias del tráfico. Los trabajadores disponen de tiempo de descanso cuando llegan a la cabecera de línea, al apearse los viajeros y una vez han realizado una inspección al vehículo para la recogida de objetos perdidos, o labores de mantenimiento si fueren precisas. Durante ese tiempo el conductor puede permanecer en el autobús o ausentarse del mismo. No es necesario que informen al control si se ausentan. No están localizables. Si la empresa debe contactar con ellos les remite un mensaje para que se pongan en contacto con la empresa tan pronto como puedan. Debido a estas ausencias, al haber acudido los trabajadores al bar para tomar un café e ir al baño o para realizar gestiones personales, ocurrieron varios robos de la recaudación en la línea F que fueron denunciados. Ningún conductor fue sancionado por estos hechos por abandonar el vehículo y no permanecer en el entorno.
9º.-La actora desempeñó su trabajo, desde el año 2.017 al año 2.019, en los siguientes horarios: De 6,30 a 14,30, de 14,45 a 23 horas, de 14,30 a 0 horas, de 6,30 a 14,45 horas, de 14,45 a 0 horas.
Desde el 6 de mayo de 2.017 hasta el 1 de octubre de 2.017, realizó jornadas de más de 9 horas un total de 40 días y de menos de 9 horas un total de 32 días.
Del 2 de octubre de 2.017 al 12 de febrero de 2.018 permaneció de baja por enfermedad.
Del 13 de febrero de 2.018 al 31 de diciembre de 2.018, realizó jornadas de más de 9 horas un total de 60 días y de menos de 9 horas durante un total de 123 días.
Desde el 1 de enero de 2.019 al 25 de febrero de 2.019 permaneció de baja por enfermedad.
Desde el 26 de febrero al 28 de junio de 2.019 realizó jornadas de más de 9 horas durante un total de 11 días y de menos de 9 horas durante un total de 54 días.
Copia de los partes diarios de trabajo, dónde figura el número de horas trabajadas, consta unido al ramo de prueba de la parte demandada, como documento número 3 y 4, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
10º.-Consta incorporado como documento número 12 y 13 del ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducido, la descarga GPS del autobús, dónde consta la hora de llegada y salida de cada autobús. Conforme a los mismos, durante el tiempo al que se ha hecho referencia en el hecho probado anterior, la actora, sumando todos los tiempos existentes entre la llegada del autobús a la cabecera y el inicio del nuevo recorrido, tuvo tiempo disponible más de 1 hora durante un total de 160 días, más de 2 horas durante 151 días, de tres o más horas un total de 2 días y, de menos de 1 hora, el día 29 de agosto de 2.018 que tuvo libre un total de 54 minutos y el día 25 de junio de 2.019 en que tuvo libre un total de 43 minutos. Ese día su horario era de 6,30 a 14,45 horas.
11º.-El importe de la hora extraordinaria asciende a 15,76 euros durante el año 2.017, a 16,07 euros durante el año 2.018 y a 17,26 euros durante el año 2.019.
12º.-La actora trabajó durante el año 2.018 y 2.019 cuatro días en jornadas que le correspondía descansar, que fueron abonados por la empresa como horas extraordinarias.
13º.-Presentó papeleta de conciliación frente a todos los demandados el día 29 de junio de 2.018 y el 1 de julio de 2.019, celebrándose el acto el día 17 de julio de 2.018 y 15 de julio de 2.019, compareciendo únicamente la empresa TUA S.L., finalizando con el resultado de sin avenencia respecto de ella y de intentado sin efecto respecto del resto de los codemandados.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Bernarda contra la empresa Transportes Unidos de Asturias SL TUA, Alsa Grupo S.L.U., National Express Spanish Holdings Limited y el Ayuntamiento de Oviedo absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Bernarda formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de julio de 2020.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen de la sentencia recurrida la parte actora relata que la trabajadora como conductora perceptora de autobús urbano, con cuatro recorridos por jornada diaria en la Línea G Puerto-Montecerrao, de menos de 50 kilómetros en el recorrido completo de ida y vuelta, y con turnos de mañana y noche de 8 horas y 15 minutos, 9 horas y 15 minutos respectivamente, hace pausas de entre 5 y 15 minutos, nunca de 30 minutos en el turno de mañana ni de 45 en el de noche, por lo que, acumulando los 30 minutos de las jornadas de mañana y los 45 de las jornadas de tarde trabajadas durante los años 2017, 2018 y 2019 reúne 200,2 horas extraordinarias, de las que 92 horas las asigna al año 2017 y 108,2 al año 2018, reclama la retribución de las mismas por el total de 3.455,45€. A modo de petición subsidiaria, para el caso de 'no reconocer las 119 horas extraordinarias devengadas durante el verano de 2017' -reproducimos el texto literal de la demanda-, solicita una indemnización por daños morales y/o perjuicios, derivada de la falta de descanso semanal, que pone en relación con la regulación del 'tiempo de espera' en el artículo 9 del convenio colectivo del sector del transporte por carretera del Principado de Asturias, y sumando 92 horas del año 2017 y 108,2 del año 2018 computa 200,2 horas para reclamar 1.339,33€. Después de relatar incidentes de la fase de conciliación previa a la demanda, desarrolla un apartado de 'fundamentos de derecho', en el que cita numerosas normas, trascribe algunos preceptos e incorpora Resoluciones administrativas: Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local ( artículo 25.2.II), Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo ( artículos 10 y 12); Resolución del Ayuntamiento de Oviedo, por la que se anuncia concurso para la gestión del servicio público de transporte urbano colectivo de viajeros de Oviedo, en régimen de concesión, publicado en julio de 2004; Reglamento CE del Parlamento y del Consejo de Europa 561/2006 de 15 de marzo, sobre armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de transportes por carretera; Real Decreto 902/2007 de 6 de julio, que modifica Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo ( artículos 10, 10 bis y 11); Directiva 2002/15/CE de 11 de marzo del Parlamento y del Consejo de Europa, sobre ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera ( artículo 5); Estatuto de los Trabajadores ( artículo 35); Convenio colectivo del sector de transportes por carretera del Principado de Asturias ( artículos 6 y 9, Anexo I); Ley 9/2017 de 8 de noviembre de contratos del sector público (artículos 15, 25, 44, 46, 48, 49, 129, 192, 194, 196, 201); Resolución del Parlamento Europeo de 4/4/2019, sobre la propuesta de Reglamento que modifica otro de 2006 sobre tiempos de conducción máximos diarios y semanales, pausas mínimas y periodos de descanso diarios y semanales, y otro más de 2014 sobe posicionamiento mediante tacógrafos (artículo 12 bis). Tras una cita de sentencias de TSJ y de dos autos del TS, termina con el 'suplico' de que se estime la demanda, se condene solidariamente a los demandados Ayuntamiento de Oviedo, Transportes Unidos de Asturias SL, Alsa Grupo SL y National Express Spanish Holdings Limited, a abonar 3.455,45€ en concepto de 200,2 horas extraordinarias, más intereses; de manera subsidiaria, condena al pago de 1.339,33€ en concepto de 200,2 horas de espera y 1.126,87€ en concepto de 25 horas de descanso semanal. Interesa imposición de la multa prevista en el artículo 97.3 por inasistencia al acto de conciliación por parte de las demandadas Ayuntamiento de Oviedo, Alsa Grupo SL y National Express Spanish Holdings Limited. En la petición de condena solidaria de las demandadas añade 'condena a asumir y abonar la deuda líquida, vencida y exigible contraída con la trabajadora, según el desglose, para compensar económicamente el esfuerzo diario de la trabajadora discapacitada, según lo establecido en el Reglamento 561/2006, de 15 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, y/o el artículo 10 bis 4 del RD 1.561/1995 , que contiene una norma imperativa que obliga a la empresa a respetar los descansos mínimos establecidos -30 minutos si la jornada continuada excede de 6 horas y 45 si supera las 9 horas diarias, periodos que pueden fraccionarse-, con la finalidad de reforzar la seguridad y la salud de los trabajadores móviles en transporte por carretera, mejorar la seguridad vial y facilitar la aproximación de las condiciones de competencias del sector'.
La sentencia recurrida centra el objeto del litigio conforme a las pretensiones de la demandante y la oposición de la empresa Transportes Unidos de Asturias SL (TUA). Atribuye a la parte actora la afirmación de que la empresa no respeta el tiempo de descanso que le reconoce la legislación vigente, esto es, 30 o 45 minutos en jornadas continuadas de más de 6 o de 9 horas de duración respectivamente, y que por ello le debe el descanso transformado en horas extraordinarias; en otro caso, en horas de espera o de descansos no disfrutados, a modo de indemnización de daños y perjuicios. Atribuye a la demandada TUA el argumento de que procede aplicar la regla prevista como excepción en esa misma legislación, esto es, que cuando la conducción lo es en Líneas que no superan los 50 kilómetros cabe fraccionar el tiempo de descanso durante la jornada y fraccionar en o por debajo de los 15 minutos.
A través del relato de hechos probados y de algunos datos llevados a la fundamentación jurídica que tienen valor de auténtico hecho probado, la sentencia nos ofrece esta realidad fáctica:
1- TUA es la adjudicataria del servicio público de transporte urbano colectivo de Viajeros de Oviedo.
2- Desde el año 2005 la demandante presta servicios por cuenta de esa empresa. Tiene la categoría profesional de conductora perceptora y jornada completa. Conduce el autobús de la Línea G, que hace el recorrido Puerto-Montecerrao. La Línea G1 tiene una longitud de 15.40 kilómetros y la G2 de 14.90.
3- Desde el año 2017 los horarios de trabajo de la demandante son 6:30 a 14:30, 14:45 a 23:00, 14:30 a 24:00, 6:30 a 14:45, y 14:45 a 24:00 horas.
4- En el periodo 6 de mayo a 1 de octubre de 2017 la demandante registró 40 jornadas de más de 9 horas y 12 de menos de 9 horas.
En el periodo 13 de febrero a 31 de diciembre de 2018 registró 60 jornadas de más de 9 horas y 123 de menos de 9 horas.
En el periodo 26 de febrero a 28 de junio de 2019 registró 11 jornadas de más de 9 horas y 54 de menos de 9 horas.
En los periodos intermedios permaneció en situación de incapacidad temporal.
5- Los descansos a lo largo de la jornada tienen lugar en la cabecera de la Línea.
En los periodos trabajados entre el 6 de mayo de 2017 y el 28 de junio de 2019, la suma de las pausas registradas a lo largo de las jornadas diarias supuso más de una hora diaria de descanso en 160 jornadas, más de dos horas en 151 jornadas, entre tres y más horas en 2 jornadas, 54 minutos en la jornada de un día y 43 minutos en otra de 8 horas y 15 minutos de duración.
Las fracciones de descanso se registraron en 12, 15, 20 y 23 minutos.
6- En los años 2018 y 2019 la demandante trabajó cuatro días de descanso. La empresa le abonó esas jornadas como horas extraordinarias.
7- El 2/1/1989 la Dirección de TUA y el Comité de Empresa firman un acuerdo de fraccionamiento del tiempo de descanso llamado 'tiempo de bocadillo', que entonces la norma fijaba en no menos de 15 minutos continuados en la actividad de transporte urbano, que empresas y trabajadores podía ajustar conforme acordasen. A cambio del fraccionamiento TUA abonaría un complemento por día de trabajo, que mantiene llegados los años 2017 a 2019 y que la demandante recibió como 'dieta bocadillo'.
8- Con motivo de la sentencia 8/2017 dictada por la Sala de lo Social del TSJ del Principado de Asturias el 17/1/2017 en el recurso 2780/2016, que declara el derecho de los conductores de la Compañía del Tranvía Eléctrico de Avilés SA que prestan servicios en jornada continuada, a disfrutar durante la jornada laboral de un descanso continuado de 30 minutos si sus jornadas exceden de 6 horas, o de 45 minutos si exceden de 9 horas, en abril de 2017 la Inspección de Trabajo quiso comprobar si TUA procedía conforme a lo resuelto en aquella sentencia y la requirió para que aportase los documentos que acreditasen la existencia del pacto sobre fraccionamiento de esa clase de descanso y que en el tiempo en que el autobús está parado el trabajador puede descansar de manera efectiva.
En agosto de 2018, respondiendo a lo solicitado por el Comité de Empresa acerca del cumplimiento por parte de TUA de las reglas que había señalado aquella sentencia en materia de descanso durante la jornada de conducción, la Inspección de Trabajo informó al Comité que la empresa había acreditado la existencia de un acuerdo expreso de fraccionar ese tipo de descanso, la desconexión del trabajador con el trabajo durante ese tiempo, pues puede incluso abandonar el autobús sin informar siquiera al puesto de control y, además, la realidad de unos descansos que, sumados a lo largo de la jornada, superan con creces (más de una hora) los 30 y los 45 minutos, y que en un 60% las fracciones superan los 10 minutos de duración.
9- TUA fija los horarios de los viajes con suficiente margen, de modo que se puedan observar aún cuando el tráfico registre incidencias. Una vez llega el autobús a la cabecera de Línea se apean los viajeros, el conductor revisa el interior por si fuera preciso recoger algún objeto olvidado o efectuar un mantenimiento mínimo que pueda resultar necesario, en lo que no invierte más de minuto y medio, y hecho esto dispone de tiempo de descanso, que utiliza libremente, puede quedarse en el interior del autobús o ausentarse y no permanece localizable para la empresa.
La tesis desestimatoria de la sentencia, que hace suyos los argumentos de otra dictada en distinto Órgano judicial en un supuesto coincidente, se plasma en argumentos de: a) el artículo 10 bis 4 del RD 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, contempla una pausa no inferior a 30 o 45 minutos, que con carácter general se disfrutará de manera ininterrumpida, si bien por acuerdo colectivo o individual se puede fraccionar, siempre que la pausa fraccionada no sea inferior a 15 minutos si la ruta supera los 50 kilómetros; b) a diferencia de la situación contemplada en la sentencia 8/2017 de la Sala de lo Social del TSJ del Principado de Asturias, que no contaba con pacto de fraccionamiento del tiempo de descanso a lo largo de la jornada, en este caso existe acuerdo desde el año 1989, que las partes no han modificado; c) la empresa ha acreditado que concedió a la demandante los descansos que le corresponden en el desarrollo de la jornada laboral, en la suma de los diarios supera con creces los 30 y los 45 minutos, y las fracciones no fueron de escasos minutos, en rutas de menos de 50 kilómetros.
La sentencia concluye que la empresa respetó el derecho de descanso de la demandante durante la jornada laboral, de modo que no se han generado horas extraordinarias ni de espera que abonar ni compensar, más allá de las horas extraordinarias abonadas por la empleadora como retribución del trabajo efectuado puntualmente en días que se correspondían con días de descanso de la demandante, una posibilidad esta última que prevé y autoriza el convenio colectivo de aplicación.
SEGUNDO.-Hemos considerado conveniente elaborar en esta sentencia un primer Fundamento de Derecho con vocación introductoria, dado el desajuste con que llega un recurso de suplicación como el que nos ocupa que, sin atender como debiera a las normas procesales que lo regulan, plantea profusas y, en algunos puntos, confusas cuestiones, sin respetar la exigible conexión que se le exige con la sentencia que constituye el objeto del recurso.
La recurrente utiliza los tres motivos de recurso previstos en el artículo 193 LRJS, aunque en la parte del escrito de interposición que destina a 'Suplico' solicita que se ' estimen los dos motivos del presente recurso, al amparo del artículo 193.a ), b ) y c) de la LRJS ', y en el desarrollo del recurso invoca el artículo 193 a) para denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia y el mismo para revisar los hechos probados.
Al amparo del artículo 193.a) LRJS dice pretender que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que producen indefensión. Denuncia la infracción de los artículos 97.2 LRJS y 218.1.2.3 LEC. Trascribe esos preceptos y a continuación pasa a examinar en abstracto 'la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia', y decimos que efectúa examen en abstracto pues se limita a transcribir párrafos entresacados de STS que identifica como sentencia de 21/3/2002 porque aparece citada en sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de 5/11/2015, y por toda referencia al supuesto de autos dice ' consta en el suplico de la demanda presentada el 16/7/2019: asumir y abonar la deuda líquida, vencida y exigible contraída con la trabajadora, según el desglose, para compensar económicamente el esfuerzo diario de la trabajadora discapacitada, según lo establecido en el Reglamento 561/2006, de 15 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, y/o el artículo 10 bis 4 del RD 1.561/1995 , que contiene una norma imperativa que obliga a la empresa a respetar los descansos mínimos establecidos -30 minutos si la jornada continuada excede de 6 horas y 45 si supera las 9 horas diarias, que pueden fraccionarse en periodos-, con la finalidad de reforzar la seguridad y la salud de los trabajadores móviles en transporte por carretera, mejorar la seguridad vial y facilitar la aproximación de las condiciones de competencias del sector (preámbulo del RD 902/2007)'.
La demandada TUA impugna el recurso y acerca de este primer motivo de recurso opone que a falta de un mínimo de razonamiento por parte de la recurrente está abocado a la desestimación, pues la Sala habría de construirlo de oficio y esta parte quedaría en franca indefensión. En todo caso, el motivo resulta inviable si se tiene en cuenta que la parte en el Suplico del recurso no interesa siquiera la nulidad de la sentencia de instancia.
El Ayuntamiento demandado en la impugnación del recurso alega en contra de este motivo que el planteamiento de la recurrente le causa indefensión, pues desconoce la razón del mismo, el vicio que la parte quiere atribuir a la sentencia de instancia; una sentencia, que da respuesta a todas las pretensiones planteadas y que expone unos hechos adecuados para la comprensión de los fundamentos jurídicos y del fallo.
Tal y como está planteado el recurso, no resulta posible identificar a qué omisión se refiere la recurrente, lo que directamente entraña incumplimiento por su parte de la obligación que le impone el artículo 196.2 in fine, consistente en razonar la pertinencia y fundamentar el motivo.
En el primero de nuestros Fundamentos de Derecho resumimos el contenido de la demanda y de la sentencia. La simple comparación de la misma con el contenido de la sentencia de instancia no pone de manifiesto que falte respuesta judicial a pretensión alguna de las formuladas por la demandante.
Algunos pasajes del recurso nos inducen a sospechar que la recurrente quiere poner el acento en la 'discapacidad': (i) en la parte del recurso destinado a censura jurídica incluye un apartado que titula ' aplicación transversal de la normativa sobre discapacidad'y señala que la demandante tiene un grado de discapacidad del 33%; (ii) a continuación relata que la trabajadora ha de pasar por determinadas experiencias cuando hace una pausa en un lugar concreto de la Línea que atiende, describe circunstancias relacionadas con determinadas necesidades fisiológicas que en unos casos resultarían inaceptables por ser omnimodamente ignominiosas para la trabajadora, en otros resultarían rechazables por contrarias a sus intereses o simplemente indeseables; (iii) en el Suplico del recurso solicita de la Sala una sentencia que, aplicando e interpretando el Reglamento Comunitario 561/2006 y/o el artículo 10 bis 4 del RD 1561/95, además de la jurisprudencia del TJUE recogida en el asunto C102/2016, en el ' sentido de que un conductor no puede tomar en su vehículo los períodos de descanso semanales normales a los que se refiere el artículo 8.6 de este Reglamento',la jurisprudencia del TS, la del TC y de los TSJ, entre otras la sentencia 89/2017 de 17/1/2017 del TSJ Principado de Asturias, atienda al hecho de que ' la trabajadora discapacitada permanece habitualmente en el interior del autobús urbano, sin bajarse, en la cabecera de Puerto, durante la parada, al inicio o al final del trayecto, al ser una carretera comarcal, totalmente a oscuras en horas nocturnas, y sin posibilidad de utilizar un baño público...'.
La Sala quiere dar respuesta a los motivos planteados en el recurso, pero no puede construir el motivo de recurso que la recurrente deja tan huérfano como demuestra el planteamiento que acabamos de reproducir.
Si resultara posible entender que la parte echa en falta un pronunciamiento judicial en la sentencia de instancia sobre la particularidad de que la demandante tiene la condición de persona con discapacidad, tendríamos que advertirle: 1º) que en la demanda no se formula pretensión en ese sentido, en el relato de la actora no hay hecho ni petición que tenga que ver con la incidencia de la discapacidad de la trabajadora en el derecho que quiere que se le reconozca, y recordamos que ese derecho no es otro que el abono de determinada cantidad en concepto de pago de horas extraordinarias o de pago de horas de espera o de indemnización por falta de descansos, esto es, la traducción económica de lo que la parte considera un incumplimiento empresarial de procurar el derecho de la demandante a descansar durante la jornada diaria de trabajo un tiempo ininterrumpido de 30 o 45 minutos; 2º) que en cualquier caso, la condición de persona con discapacidad reconocida a la trabajadora no pasa de ser una alegación de la parte, pues no encontramos hecho probado de ese jaez en la sentencia de instancia y en el motivo de recurso destinado a revisión de hechos probados la recurrente nada solicita en ese sentido.
Se desestima el primer motivo de recurso.
TERCERO.-El segundo motivo de recurso tiene por objeto revisar los hechos probados segundo y octavo entre los ordinales de la sentencia destinados formalmente a relatar la realidad fáctica del caso, aunque la parte dice interesar de ese modo al amparo del artículo 193.a) LRJS.
Conviene adelantar que la revisión de hechos probados tiene como presupuesto de partida la existencia de un error en la apreciación de la prueba, esto es, la constatación de una discordancia entre la realidad fáctica reseñada en la sentencia de instancia en relación con extremos fácticos que efectivamente se infieran de las pruebas practicadas, ya sea un error en la afirmación de un hecho que derive de la interpretación de un documento o pericial, ya sea un error por omisión de un hecho relevante que conste en documento o pericial. También tiene un presupuesto de planteamiento, pues quien pretende la revisión ha de ligar el error fáctico que denuncia a un soporte probatorio (prueba documental o pericial aportada en la instancia, o documental incorporada al recurso vía artículo 233 LRJS) que reúna las notas de claridad, evidencia, efecto directo y patente, desprovisto de conjeturas, deducciones, suposiciones y argumentaciones. Se trata de que la prueba soporte (documental o pericial) tenga un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia e idoneidad, además de que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios.
En la jurisprudencia ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec. 11/2013, de 13/9/2016 rec. 212/2015, entre otras muchas) estas son las líneas básicas del motivo de recurso que nos ocupa: a) el denunciante ha de concretar de manera clara y precisa un hecho esencial que la sentencia haya omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) ese hecho ha de resultar de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de conjeturas, precisiones, deducciones ni argumentaciones; c) debe ofrecer un texto alternativo concreto para sustituir, suprimir o completar el que se califica de erróneo; d) el hecho ha de ser trascendente para modificar el fallo de instancia o para reforzar el sentido argumentativo del mismo.
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: a) una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aún cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable, de ahí que se rechacen las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para valorar la prueba; b) los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de manera clara, directa y patente; c) salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues en otro caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte; d) el documento que se ofrezca como soporte ha de resultar apto o hábil para tal cometido; e) si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec. 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019).
Analizamos por separado cada una de las revisiones propuestas por la recurrente:
1ª- Al párrafo del hecho probado segundo que dice 'la actora desempeña su labor en ese contrato, realizando la línea G, Puerto-Montecerrao, que tiene una longitud de 15.40 kilómetros la línea G1 y de 14.90 kilómetros la línea G2', la recurrente quiere añadir que ' la actora realiza en su línea una media entre 121.20 y 136.10 kilómetrosdiarios, en función del turno de mañana o de tarde realizado en la línea G1/G2'.
Como soporte probatorio para la revisión se refiere a 'Documento de la parte demandante 6) Horarios de la línea G'.
La demandada TUA opone a este segundo motivo de recurso que no cumple con el requisito de que el soporte probatorio de la revisión ponga directamente de manifiesto el error.
La demandada Ayuntamiento de Oviedo opone la falta de trascendencia jurídica del añadido y la falta de idoneidad del soporte documental que ofrece la recurrente.
La parte no fundamenta el motivo de revisión, no identifica adecuadamente el documento sobre el que la apoya y, hasta donde la Sala puede examinar y considerar, el documento en cuestión no resulta idóneo. Razones todas para denegar la revisión del hecho probado segundo.
El ramo de prueba documental de la parte actora contiene un índice de prueba (folio 287), donde dice ordenar cronológicamente la prueba documental y a continuación enumera hasta 26 documentos. Identifica el documento 6 como 'horarios de la línea G', el nº 5 como 'calendario año 2017'. Encontramos el calendario 2017 al folio 295 y el folio 296 es una simple fotocopia que encabeza el logotipo de TUA, lleva por título 'servicio tipo 1-2-3-4-5, seguido de Línea G, buses del 1 al 6, los dos primeros identificados como Puerto-Montecerrao y una secuencia de ocho horarios que comprende desde 7:15 a 21.15 en bus 1 Puerto con la correlativa en Montecerrao desde 8:15 a 22:15, en el bus 2 una secuencia de ocho horarios desde 7:15 a 21:15 en Montecerrao con la correlativa en Puerto de 8:15 a 22:00.
El documento soporte de la revisión, si por tal podemos tomar el folio 296, no reúne las condiciones mínimas exigibles para poder apreciar error en la sentencia de instancia, cuando menos exige una deducción que no es posible realizar en sede de recurso de suplicación.
2ª- La revisión del hecho probado octavo tiene por objeto añadir ' durante ese tiempo la conductora al llegar a la cabecera de la línea en Puerto (La Arquera AS-322) permanece en el interior del autobús dado que no hay ningún lugar a donde ir, al ser una carretera comarcal',al texto de la sentencia que dice 'los trabajadores disponen de tiempo de descanso cuando llegan a la cabecera de la línea, al apearse los viajeros y una vez han realizado una inspección al vehículo para la recogida de objetos perdidos, o labores de mantenimiento si fueren precisas'.
La demandada Ayuntamiento de Oviedo opone a la revisión que carece de apoyo documental y que para la revisión la parte introduce nuevas pruebas, una fotografía que inserta en el escrito de interposición del recurso.
La revisión carece de un razonamiento de pertinencia y de una fundamentación mínima. La parte ni siquiera ofrece prueba de soporte, se limita a volcar en el escrito de recurso una fotografía, procedimiento por completo inadecuado. La inobservancia de los requisitos mínimos legalmente impuestos para este motivo de recurso en el artículo 196 LRJS determina por sí sola la desestimación.
CUARTO.-El tercer motivo de recurso, esto es, el que la parte articula al amparo del artículo 193.c) LRJS, también carece del rigor exigible. Tras decir que persigue el examen de las infracciones sustantivas y de la jurisprudencia, la parte incluye tres puntos de afirmaciones de hecho, que elabora partiendo de la pretendida y fallida revisión del hecho probado segundo, para decir que la trabajadora recorre cada día determinado número de kilómetros, que varía en función de que trabaje en el turno de mañana o de tarde, y a continuación formula esta pregunta ' ¿cuál es la distancia que se tendrá en cuenta a la hora de interpretar el artículo 3.a) del Reglamento 561/2006 , la teórica (no superar los 50 kms diarios), o la real, tras realizar 4/5 viajes diarios ida y vuelta 121,20-136,10 kms diarios)?',y a continuación denuncia la infracción del artículo 3.1.2-4.1.3 del Código Civil, preceptos que transcribe (tratan de la aplicación de las normas jurídicas, la aplicación analógica, las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal y la aplicación supletoria del Cc). De seguido la recurrente abre otros dos interrogantes, uno para preguntar ' ¿realizar necesidades fisiológicas durante la jornada de trabajo, se considera un descanso?';otro para preguntar ' ¿cuál es la interpretación correcta del término descansar, aplicado a los conductores del transporte urbano de pasajeros de autobuses?'y reproduce la definición de 'Descansar' encontrada en el Diccionario de la Real Academia Española, con once acepciones, de las que subraya la 1ª (descansar en el trabajo, reparar fuerzas con la quietud) y la 4ª (reposar, dormir).
A continuación la parte abre lo que podemos llamar una sucesión de capítulos. Dedica el primero a la 'normativa de aplicación', cita normas y resoluciones, en algunos casos transcribe preceptos. Se trata de:
- Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en sus artículos 10 (tiempo de trabajo en los transportes por carretera), 10 bis (límites del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles), 11 (límites del tiempo de conducción de los transportes por carretera) y 12 (cómputo de la jornada de trabajo en los transportes urbanos).
- Resolución de 19/1/2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción del Laudo arbitral de 24/11/2000, en el conflicto suscitado con motivo de la sustitución negociada de la Ordenanza Laboral para las empresas de transportes por carrretera, en el capítulo 1 (aplicación del Laudo, supletoria y por remisión a la Ordenanza derogada).
- Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11/3/2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, en su artículo 5 (pausas).
- Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4/11/2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, artículos 2 (definiciones de tiempo de trabajo y periodo de descanso) y 26 (evaluación del funcionamiento de las disposiciones relativas a los trabajadores del sector del transporte de pasajeros).
- Reglamento 561/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15/3/2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector del transporte por carretera y por el que se modifican los Reglamentos CEE 3821/85 y 2135/98, y se deroga el 3820/85 del Consejo, artículo 3 (sobre no aplicación del Reglamento a los transportes regulares de viajeros por carretera cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los 50 kilómetros).
- Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo a trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera.
- Instrumento de ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13/12/2006.
- Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación de la normativa a la Convención Internacional sobre derechos de las personas con discapacidad.
- Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre, de adaptación de la normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.
- Real Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
- Estatuto de los Trabajadores, artículo 34 (jornada).
- Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y otras normas reglamentarias en materia de formación de los conductores de los vehículos de transporte por carretera, el transporte sanitario por carretera, de transporte de mercancías peligrosas y del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
- Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 4/4/2019, sobre propuesta de Reglamento que modifique el nº 561/2006, en lo que se refiere a requisitos mínimos sobre los tiempos de conducción máximos diarios y semanales, las pausas mínimas y los períodos de descanso diarios y semanales, y el Reglamento 165/2014 en lo que se refiere al posicionamiento mediante tacógrafos, artículo 12 bis.
- Convenio colectivo del sector de transporte por carretera del Principado de Asturias, publicado el 31/1/2020.
En un segundo capítulo el 'fondo del asunto', recoge debates en el seno de la Comisión Europea de abril de 2011 sobre problemas en el descanso de los conductores de autobuses urbanos.
En otro capítulo separado dedicado al 'tiempo de trabajo', incluye reflexiones sobre el RD 1561/1995 y el papel de la negociación colectiva en materia de regulación y distribución del tiempo de trabajo; sobre la definición del tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.
En el apartado 'descanso para tomar el bocadillo (dieta del bocadillo) pone en relación el acuerdo de empresa y Comité de empresa del año 1989 con el artículo 34.4 ET, en la medida en que impone en las jornadas continuadas superiores a 6 horas un tiempo mínimo de descanso durante la jornada no inferior a 15 minutos, y a continuación pregunta: primero, '¿Se ha tenido en cuenta el descuento de los 15 minutos diarios, que le corresponde a la trabajadora para tomar el bocadillo, durante 20 meses, desde mayo de 2017 hasta junio de 2019?';segundo, ' ¿cuál es la relación entre el acuerdo de 1989, el Reglamento 561/2006 y el artículo 10 bis 4 del RD 1561/95 ...?'.
Un capítulo más, destinado a 'prevención de riesgos laborales', con reflexiones de la parte acerca de lo que considera conveniente.
Finalmente, un capítulo (ya mencionado al tratar del primero de los motivos de recurso) sobre 'aplicación transversal de la normativa sobre discapacidad', que es disertación de la parte sobre determinadas condiciones de salud y de trabajo que atribuye a la demandante.
Una relación de sentencias del TJUE, TS Y TSJ bajo el título 'jurisprudencia a título ilustrativo'.
Todo ello para terminar solicitando (como ya hemos expuesto) una sentencia que, aplicando e interpretando el Reglamento Comunitario 561/2006 y, o alternativamente, el artículo 10 bis 4 del RD 1561/95, además de la jurisprudencia del TJUE recogida en el asunto C102/2016, en el ' sentido de que un conductor no puede tomar en su vehículo los períodos de descanso semanales normales a los que se refiere el artículo 8.6 de este Reglamento',la jurisprudencia del TS, la del TC y la de los TSJ, entre otras la sentencia 8[ 9]/2017 de 17/1/2017 del TSJ Principado de Asturias, atienda al hecho de que ' la trabajadora discapacitada permanece habitualmente en el interior del autobús urbano, sin bajarse, en la cabecera de Puerto, durante la parada, al inicio o al final del trayecto, al ser una carretera comarcal, totalmente a oscuras en horas nocturnas, y sin posibilidad de utilizar un baño público...'.
La demandada TUA opone a este motivo de recurso que la recurrente incumple el artículo 196.2 LRJS, pues desarrolla el motivo a base de citar y transcribir normas convencionales y legales, directivas, sentencias y hasta presuntas intervenciones parlamentarias de eurodiputados, para terminar pidiendo en una peculiar súplica la revocación de la sentencia de instancia, no porque la trabajadora no disfrute de los descansos reglamentarios, sino por una suerte de consideraciones de carácter meta-jurídico, puramente voluntarista, inexistentes en los hechos probados de la resolución que impugna. Sintetiza los hechos probados de la sentencia y mantiene el acierto de sus fundamentos para llegar a la desestimación de la demanda.
El Ayuntamiento demandado opone que los entremezclados y confusos razonamientos del recurso no pueden enervar la argumentación de la sentencia de instancia y que la desestimación del motivo de recurso basado en revisión de hechos probados aboca este último al fracaso.
El recurso en censura jurídica exige que el recurrente construya el motivo sobre la base del relato fáctico de la sentencia recurrida (inalterado o revisado vía 193.b LRJS). En este caso la recurrente lo sustenta sobre unos hechos que no forman parte del relato de la sentencia de instancia, de modo que incurre en lo que el TS denomina 'reprochable vicio procesal consistente en hacer supuesto de la cuestión' ( STS 12/5/2017 rec. 210/2015, entre muchas).
Aquí no tienen cabida consideraciones como las que formula la recurrente, valoraciones, explicaciones ni deducciones, ya se expresen como afirmaciones, conclusiones o preguntas,
La denuncia de la incorrección jurídico sustantiva de la sentencia ha de llegar con la cita de la norma concreta que la parte considera infringida. Al efecto no sirve la referencia a una Ley, Reglamento, Real Decreto o Convenio colectivo; con menos sirven las citas de simples resoluciones, instrucciones, convenciones y un largo etc. de cuanto la parte incorpora al escrito de interposición del recurso.
La sentencia recurrida es el objeto del recurso de suplicación y en este debe haber plena correspondencia con la cuestión litigiosa planteada en la instancia, de modo que las partes no pueden introducir cuestiones nuevas. Dentro del abigarrado motivo que elabora la recurrente encontramos una de esas cuestiones, pues no figura en la demanda ni fue objeto de tratamiento en juicio, dado que la sentencia no la menciona y resuelve el conflicto desde una perspectiva concreta bien distinta. Ante un relato de hechos que incluye la afirmación de que la trabajadora disfruta de los descansos que le corresponden a modo de pautas durante la jornada laboral, en mayor medida incluso de lo que resulta estrictamente exigible, la recurrente sorprende con una pretensión en el recurso que se desconecta de la sentencia, cuando plantea la imposibilidad de la demandante de hacer efectiva la pausa en la modalidad de abandonar el interior del autobús cuando llega a la cabecera, además de una serie de inconvenientes relativos al aseo personal, que no asoman siquiera en la resolución recurrida. Por toda novedad respecto a lo relatado en la demanda, la sentencia de instancia responde a una cuestión de hecho que la parte actora introduce al formular las conclusiones en el acto del juicio; se trata de la pretensión de la trabajadora de que el descanso durante la jornada diaria de trabajo le permita acudir a su domicilio, un propósito que la sentencia considera que no está genuinamente amparado en la norma que aplica ni en el acuerdo alcanzado entre Dirección y Comité de empresa sobre fraccionamiento del tiempo de descanso durante el trabajo, más allá de la posibilidad real con que cuenta la trabajadora de elegir entre permanecer en el autobús o abandonarlo durante las pausas y de decidir libremente qué hacer en ese tiempo.
En la demanda la parte actora reclama ante la imposibilidad de descansar de manera ininterrumpida 30 o 45 minutos, según sus jornadas sean de más de 6 o de 9 horas. La sentencia declara probado que la demandante realiza rutas de menos de 50 kilómetros; a lo largo de la jornada acumula descansos que en cómputo diario superan la hora, las dos y hasta las tres horas dentro de la misma jornada, y en todo el tiempo examinado (2017, 2018 y 2019) solo los descansos de una jornada de menos de 9 horas sumaron 43 minutos; por acuerdo entre empresa y representantes legales de los trabajadores desde el año 1989 se fracciona el tiempo de descanso a lo largo de la jornada, y la empresa a cambio abona la llamada dieta de bocadillo por día efectivo de trabajo; las horas (1, 2 o 3) de descanso a lo largo de la jornada son el resultado de fracciones de 12 o más minutos (12, 15, 20 y 23 minutos). A esos hechos aplica el artículo 10 bis 4 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo y, sin desatender a la sentencia 8/2017 de esta Sala que considera responde a presupuestos distintos, tiene por satisfecho el derecho de la trabajadora a introducir descansos a lo largo de la jornada de trabajo.
El Reglamento CE 561 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, que la recurrente solicita tengamos en cuenta para resolver el recurso, no es aplicable en un caso como el presente en que cada trayecto entre cabecera y destino del transporte urbano que atiende la demandante no llega a 50 kilómetros de recorrido. En la contemplación del indicador '50 kilómetros
', la parte pretende sumar los kilómetros diarios recorridos para determinar si la demandante se encuentra o no dentro de ese módulo; sin embargo, el número de kilómetros a los efectos que nos ocupan se circunscribe a la longitud de la ruta, en función de la cual se fijan pausas o descansos a lo largo de la jornada para que los conductores reposen. Así se desprende del tenor del artículo 10 bis 4 del RD 1561/1995, que señala ' sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, los trabajadores móviles interrumpirán con un período de descanso la jornada continuada que exceda de seis horas consecutivas. La pausa será de duración no inferior a treinta minutos. Cuando el tiempo total de trabajo sea superior a nueve horas diarias, la pausa será, como mínimo, de cuarenta y cinco minutos. Las fracciones en que, en su caso, se dividan estos períodos no podrán tener una duración inferior a quince minutos, salvo en aquellas rutas de transporte regular de viajeros cuyo recorrido no exceda de cincuenta kilómetros'.
Y decimos que aquel Reglamento no es aplicable pues así lo indica en su artículo 3 cuando señala que ' no se aplicará al transporte por carretera efectuado mediante: a) vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los 50 kilómetros'.
El artículo 34.4 ET señala que ' siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo'.En el número 7 de ese mismo precepto encontramos la autorización expresa de flexibilizar la ordenación de los descansos de manera adecuada a las características de cada sector de actividad, pues advierte que ' el Gobierno...podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran'.
El RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales, responde a esa prevención del ET, cuyas previsiones generales preserva dicho RD en la medida en que no se opongan a las especiales que establece como propias, una vez modificado por el Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, en la transposición de la Directiva 2002/15/CE de 11 de marzo.
La STJUE que la recurrente identifica con la dictada en el asunto C-102/2016, en la medida en que atiende a las disposiciones del Reglamento CE 561/2006, no resulta aplicable en este caso.
La sentencia nº 8/2017 de 17/1/2017 rec. 2780/2017 de esta Sala resuelve el recurso de suplicación interpuesto en un procedimiento de conflicto colectivo que afectaba a los conductores de Compañía del Tranvía Eléctrico de Avilés SA, que explota el servicio de autobuses municipales de la comarca de Avilés. Los conductores prestaban servicios conduciendo las líneas de autobuses en régimen de jornada continuada, con una horquilla de 8 a 9 horas de media, en trayectos no superiores a los 50 kilómetros y cuando llegaban al final de la línea podían parar el autobús y bajar para estirar las piernas o ir al baño, con obligación de avisar a la empresa si necesitaban parar y bajarse del autobús durante la jornada. La empresa computaba como de descanso todo el tiempo en que el autobús está parado, aún cuando el conductor estuviera en su puesto. El tiempo global de interrupción de la conducción en cada línea era superior a los 30 minutos diarios, computados a partir de los tiempos de espera del autobús. La sentencia de instancia estimaba la demanda y declaraba el derecho de ese colectivo a disfrutar durante la jornada laboral de un descanso continuado de 30 minutos si sus jornadas exceden de 6 horas o de 45 minutos si exceden de 9 horas, obligando a la empresa a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado. La empresa recurría en suplicación y argumentaba que los tiempos de descanso y las limitaciones en los tiempos de conducción establecidos en el RD 1.561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, no resultaban de aplicación cuando los trayectos no superaban los 50 km, pues la normativa comunitaria que transpone no se aplicaba a transportes efectuados mediante vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuyo recorrido no supere los 50 km y su art. 10 bis 4 permitía fraccionar los descansos en periodos de duración inferior a quince minutos en ese tipo de rutas, al tiempo que afirmaba que no era necesario acuerdo para fraccionar ese tiempo, en otro caso, que los hechos probados ponían de manifiesto la previa existencia de un convenio en la fijación de un sistema de descansos por periodos inferiores a 15 minutos. En la sentencia dictada en suplicación esta Sala consideró forzoso rechazar el recurso por razones varias, entre otras: a) el Real Decreto 1561/95, modificado por el nº 902/2007, amplía la protección dispensada a los conductores de rutas de más de 50 km, en cuanto a límites del tiempo de trabajo y descanso, a los que realizan rutas inferiores, y ello no contraviene el Reglamento CE 561/2006, que habilita a los Estados miembros para que establezcan la normativa aplicable a los vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuyo recorrido no supere los cincuenta kilómetros; como tampoco va en contra de la Directiva 2002/15/CE, que establece que la misma no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para la protección de la salud y la seguridad de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carreteras...'. b) el art. 10 bis 4 del Real Decreto 1.561/1995, aplicable a conductores que realizan trayectos inferiores a 50 km, pone de manifiesto sin ningún género de duda que los descansos de 30 o 45 minutos en jornada continuada que exceda de 6 o de 9 horas, son obligatorios también cuando se realicen rutas de transporte regular de viajeros de recorrido inferior a 50 km, pues ningún sentido tendría en otro caso que se establezca la posibilidad de fraccionar esos descansos en periodos inferiores a quince minutos cuando el recorrido no exceda de 50 km...; e) el artículo 10 bis 4 del RD 1.561/95 contiene una norma imperativa que obliga a la empresa a respetar los descansos mínimos en ella establecidos -30 minutos si la jornada continuada excede de 6 horas y 45 minutos si supera las 9 horas diarias, periodos que pueden dividirse en fracciones-, con la finalidad de reforzar la seguridad y salud de los trabajadores móviles del transporte por carretera, mejorar la seguridad vial y facilitar la aproximación de las condiciones de competencia del sector. Tal obligación no aparece cumplida en el caso concreto, pues, con independencia de que sea necesario o no un acuerdo colectivo o individual para fraccionar los periodos de descanso, no existe la menor constancia de que las pausas realizadas por los trabajadores afectados por el conflicto alcancen el mínimo reglamentariamente establecido como tiempo de descanso.
En el supuesto que nos ocupa la situación de hecho no se corresponde con aquella a la que atendía la Sentencia nº 8/2017, por razones obvias. Aquí no solo contamos con un acuerdo expreso entre empresa y representantes legales de los trabajadores de fraccionar el tiempo de descanso, tenemos también la medida exacta de los descansos que la trabajadora hizo efectivos durante el trienio 2017/2019, en clara correspondencia con lo que autoriza el artículo 10 bis 4 del RD 1561/1995, de 21 de abril, en lo que es un tiempo de pausa que permite a la trabajadora reposar física y psíquicamente del cansancio que genera la conducción y el contacto con los usuarios, y con un resultado que supera los mínimos fijados en ese precepto como módulos de descanso a lo largo de la jornada.
No se aprecia infracción de derecho sustantivo en la sentencia de instancia como el denunciado en el recurso dentro de los límites del motivo de recurso previsto en el artículo 193.c) LRJS.
VISTOlo expuesto
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante frente a la sentencia dictada en el procedimiento 518/2019 del Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, que se confirma en la desestimación de la demanda y la absolución de las demandadas.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
