Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1927/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2020 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 1927/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101890
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3490
Núm. Roj: STSJ CAT 3490/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000138
Recurso de Suplicación: 25/2020
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 29 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1927/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por SODEXO IBERIA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17
Barcelona de fecha 17 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 597/2018 y siendo recurrido/
a Cosme y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz
Marcos.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23/07/2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17/07/2019 que contenía el siguiente Fallo: que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Cosme contra 'Sodexo Iberia SA' y Fondo de Garantía Salarial, 1) debo condenar y condeno a la indicada empresa demandada a que abone 7.104,30 euros al demandante en concepto de premio de vinculación más los intereses moratorios procedentes conforme a lo previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores; 2) debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de las peticiones de la demanda, sin perjuicio de sus responsabilidades legales
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º- El demandante, Cosme , estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, 'Sodexo Iberia SA', en la actividad de colectividades, con la categoría profesional de jefe de cocina, antigüedad desde 1.6.91 y salario mensual bruto de 3.472,24 euros con inclusión del prorrateo de pagas extras.
2º- Mediante carta de 30.6.15, que se da por reproducida en su integridad (folios 28 y 29), la empresa demandada comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos a la indicada fecha, invocando causas objetivas de naturaleza organizativa y de producción.
La carta fue notificada al demandante en el día de su fecha.
3º- El aquí demandante impugnó la extinción contractual de 30.6.15 mediante una demanda de despido presentada el 14.7.15,dirigida contra Centre d'Iniciatives per a la Reinserció, Departament deJustícia de la Generalitat de Catalunya, Fogasa y la aquí demandada.
Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 8 de los de esta ciudad (autos 664/15), el cual, con fecha 20.12.16, dictó sentencia en la que declaró que la decisión era constitutiva de 'despido' improcedente y condenó a la aquí demandada a optar en plazo legal entre el pago de una indemnización de 64.498,14 euros y la readmisión, con abono, en este último caso, de salarios de tramitación.
La sentencia absolvió a los otros demandados.
Se da por reproducida dicha sentencia en su integridad (folios 33 a 40).
4º- La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por ambas partes.
Los recursos fueron resueltos por sentencia dictada el 29.9.17 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso 2994/17), que desestimó el recurso interpuesto por el demandante y estimó el de la empresa, declarando que el 'despido' era procedente.
Se da por reproducida dicha sentencia en su integridad (folios 41 a 48).
5º- El demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia de 29.9.17.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante auto dictado el 6.11.18 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 4216/17), acordó no admitir a trámite el recurso y declarar firme la sentencia recurrida.
Se da por reproducido el auto en su integridad (folios 49 a 52).
6º- El 30.11.17, el demandante presentó papeleta de conciliación en la SCI contra la empresa demandada en reclamación de 7.154,51 euros en concepto de premio de vinculación. El acto de conciliación se celebró el 8.1.18 con el resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada SODEXO IBERIA, S.A. que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En su respuesta a la pretensión deducida en reclamación de cantidad por el 'concepto de premio de vinculación previsto en el convenio colectivo de colectividades de Cataluña', rechaza el Juzgador a quo la excepción de prescripción alegada (al haberse interrumpido el plazo -anual- para el ejercicio de la acción por la de despido ejercitada -Fj tercero in fine-) argumentando en el cuarto de sus fundamentos, y en relación a la única causa de oposición aducida frente a la existencia y legitimidad de su devengo (declaración de procedencia por sentencia firme) que la misma se refiere, en exclusiva, a los supuestos de despido disciplinario y no (como es el caso) a aquéllos en que la extinción se produzca por causas objetivas.
Tras remitirse a lo resuelto por la Sala 'en un supuesto igual al que nos ocupa' ( Sentencia de 29 de noviembre de 2018 -RS 4043.18-), considera el Juzgador a quo (en armonía con el criterio sustentado por la actora) que 'la extinción del contrato por causas objetivas no se califica legalmente como despido...'; razón por la cual la extinción (aún declarada en firme como procedente) 'no afecta al derecho al premio de vinculación...' ni al pertinente recargo moratorio (Fj quinto).
Frente a lo así resuelto opone la empresa condenada (a través de un único motivo de recurso) la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 1961 y 197 del Código Civil y su hermenéutica jurisprudencial; reiterando la prescripción de la acción ejercitada por quien 'disponía de un año' para deducirla 'desde la extinción de la relación laboral' el 30 de junio de 2015' (al haberse presentado la demanda rectora de autos el 30 de noviembre de 2017 -hechos segundo y sexto-; y siendo así que su dies a quo habrá de computarse desde 'el día del cese' y no desde la conclusión del procedimiento seguido en impugnación del mismo).
Tal y como recuerda la STS de 12 de febrero de 2019 (con cita de los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan) 'la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva... Es por ello que cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción, y, en consecuencia, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias ... lo que no impide, en ningún caso, que el ejercicio de las acciones se encuentren sometidas a los plazos legalmente establecidos de forma que no podrá aceptarse el ejercicio de acciones que, a tenor de dichas normas, hayan sido planteadas fuera de esos tiempos, ya que el titular de las mismas no podría plantearlas en una época ulterior'.
Avanza el Alto Tribunal en su razonamiento poniendo, igualmente, de manifiesto (con un criterio que reiteran sus posteriores sentencias de 5 y 21 de noviembre de 2019; entre otras coincidentes) de que 'el dies a quo para el transcurso de la prescripción se inicia el día en el que la acción pudo ejercitarse, tal y como dispone el art. 1969 del CC y así ha reconocido nuestra doctrina...Además, y con base en lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil , también se ha venido reconociendo que la prescripción de las acciones se interrumpe, no solo por su ejercicio ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial del acreedor, también por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Este efecto de interrupción está vinculado (se advierte) al efecto extintivo que supone la prescripción de forma que, como dice la jurisprudencia en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el animus conservandi por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el tempus praescriptionis'.
Para decidir sobre el juicio de extemporaneidad objeto de reproche se hace preciso partir del modo en que los negociadores han conformado el concepto retributivo al que se asocia para, desde su naturaleza y finalidad, solventar las distintas cuestiones suscitadas en relación al mismo.
Bajo el epígrafe 'premio de vinculación' dispone el convenio autónomico del sector de colectividades que ' Cuando un trabajador/a de 45 o más años cese en la empresa por cualquier causa , excepción hecha de la de despido procedente por sentencia firme , y el cese voluntario previsto en el art. 49.1 d) del ET, salvo el acceso a lo dispuesto en el Capitulo V y VII de la LGSS y art. 50 del ET, en todos los casos, sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieran corresponderle, percibirá junto a la liquidación y en función de los años que haya permanecido en aquella, una compensación económica' en los términos previstos en el mismo (con abono de un determinado número de mensualidades según cual sea el número de años 'de servicio en la empresa'; fijándose su cálculo en razón al salario prorrateado de convenio 'y la antigüedad consolidada ...'.
En su (prevalente) interpretación de la norma colectiva ( STS de 19 de julio de 2019, entre otras coincidentes) mantiene el Juzgador a quo que 'si el derecho al premio de vinculación nace cuando se produce el cese del trabajador y éste impugna dicho cese mediante demanda de despido, conducta que significa cuestionar dicho cese, no tiene sentido alguno afirmar que (su) no reclamación simultánea ... expresa su inacción frente a dicho derecho...' cuando, además, la empresa, ante una eventual declaración de improcedencia del despido, puede optar por (una) readmisión' que pugnaría con el derecho a devengarlo.
Compartimos un criterio que se ve corroborado con la literalidad del propio texto convencional que, al condicionar su legitimidad y existencia, a que no se declare 'por sentencia firme' la procedencia del despido está condicionando su abono a la suerte (procesal) de su impugnación.
A lo expuesto cabría añadir (como argumento de refuerzo) lo manifestado por el Juzgador en el sentido de que en aquél pueden discutirse 'la antigüedad y salario del trabajador, datos esenciales para establecer (su) cuantía'; como así también acontece en el supuesto ahora examinado.
La sentencia que se cita de este Tribunal Superior (de 29 de septiembre de 2017 -hp cuarto-) analiza (en el segundo de sus motivos) 'la revisión de la relación de hechos probados a los efectos de modificar un apartado de la misma, el que figura con el ordinal primero, y en un único aspecto o extremo, el de la antigüedad ...
para señalar que la misma es la de 15/3/1989' al haberse instrumentalizado la 'relación laboral mediante diversos contratos eventuales...'. La sentencia concluye desestimando su recurso y acogiendo el de la empresa (al declarar la procedencia de la extinción) pero resulta claro (a los efectos que ahora nos interesan) que la introducción el debate de aquella condición laboral no viene sino a reforzar las consideraciones ya expuestas en contra de la excepción alegada.
Así lo viene a considerar (en su análisis de una cuestión similar a la litigiosa) la STSJ de Navarra de 15 de julio de 2015 'apreciando que el plazo de prescripción de un año, en relación con la reclamación de los premios de vinculación ... no podría empezar a computarse hasta que en vía judicial se resolvió sobre el reconocimiento de la antigüedad en la empresa para (su) devengo ...'.
SEGUNDO.- No habiéndose cuestionado por parte del recurrente (a través de su único motivo jurídico de censura) ni el título de acceso al premio litigioso (extinción procedente por causas objetivas, según lo pacíficamente argumentado en el cuarto fundamento de la sentencia recurrida ex arts. 49.1, 53 y 53 del ET vs 55 y 56 del mismo Texto Legal), como tampoco el recargo por mora judicialmente impuesto ( art. 29.3), en su integridad se confirma el pronunciamiento objeto de recurso con la consecuente condena en costas de la empresa recurrente en la que se incluirán los honorarios del letrado impugnante por importe de 400 euros ( art. 235 LRJS).
Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados, firme que sea la presente ( art.204 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SODEXO IBERIA S.A. contra la sentencia de 17 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social 17 de Barcelona en los autos 597/2018, seguidos a instancia de D. Cosme contra la citada mercantil y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y en su integridad confirmamos la citada resolución con expresa imposición de costas a la recurrente en la señalada cuantía de 400 euros.Se decreta la pérdida de la consignación y depósito efectuados, firme que sea la presente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
